Decisión nº PJ0652015000211 de Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEylyn Rodriguez
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 14 de octubre de 2.015

205° y 156°

ACTA

TRANSACCIÓN JUDICIAL

No. de Expediente: GP02-L-2015-001485

Parte Actora: Yinni A.L., C.I.: V-12.473.308.

Abogada Asistente de la Parte Actora: Y.R., INPREABOGADO No. 68.962.

Parte Demandada: EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A.

Apoderada de la Parte Demandada: M.A.V., INPREABOGADO No. 168.627.

Concepto: Enfermedad Ocupacional y daño moral.

En horas de despacho del día de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015), siendo las 9:00 a.m. y la oportunidad legal establecida por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, celebrada de manera anticipada a solicitud de las partes, comparecen voluntariamente ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Yinni A.L., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.473.308 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “ACTOR”), en su carácter de parte actora en el juicio que ante este Juzgado cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2015-001485 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por su propia decisión, de forma voluntaria y libre de apremio, por la abogada en ejercicio Y.R., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- V-9.554.260 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo el No. 68.962. y, por la otra, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1991, bajo el No. 9, Tomo 137-A Pro, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el 07 de febrero de 1.997, bajo el Nº 46, Tomo 11-A, NIL No. 29869-1, RIF No. J-00349544-1, (en lo sucesivo y a los efectos de este escrito denominada “la demandada” o “EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE”), representada en este acto por la abogada en ejercicio M.A.V., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-19.320.786 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado -INPREABOGADO- bajo el No. 168.627, carácter que se evidencia de sustitución de instrumento poder consignado mediante diligencia de fecha de hoy, catorce (14) de octubre de dos mil quince (2.015), certificada por la Secretaría, en la que EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE se da por notificada del presente JUICIO y ambas partes renuncian a los lapsos procesales y solicitan a la Juez, jurando la urgencia del caso, la habilitación del tiempo necesario a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en forma anticipada y, haciendo uso de uno de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es la mediación o conciliación, lograr un posible acuerdo que dé por concluido el presente proceso y el litigio sobre los conceptos laborales y las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT derivados de la relación de trabajo que existió entre las partes.

El Tribunal, en virtud de lo solicitado por las partes y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la habilitación del tiempo necesario a los fines de la celebración anticipada de la Audiencia Preliminar dando así cumplimiento con ello a la tutela judicial efectiva conforme a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Seguidamente, se da así inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en la forma antes dicha con las partes comparecientes, imponiéndolos la Juez del objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que dé por terminadas las diferencias que sustancialmente los vinculan. Las partes luego de mantener conversación, señalando cuáles son los puntos reclamados y elementos de defensa, así como el intercambio de sus respectivos escritos probatorios, manifiestan a la Juez que satisfactoriamente han llegado a la celebración de un acuerdo transaccional conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo adelante LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1.713 al 1.718 y siguientes del Código Civil y, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo exponen al tribunal con el siguiente tenor: El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el ACTOR o a sus apoderados pudieran corresponderles contra EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o sus accionistas o directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DEL ACTOR. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL ACTOR.

EL ACTOR, declara y alega lo siguiente:

A) Que comenzó a prestar servicios personales de forma subordinada e ininterrumpida para EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, desde el primero (01) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997)

B) Que para el final de su relación de trabajo desempeñaba el cargo “Supervisor Maestro”.

C) Que devengó como último salario fijo diario la cantidad de Trescientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 349,80).

D) Qué fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2.015), terminó su relación con EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE por causas ajena a la voluntad de las partes.

E) Que desde la fecha de inicio de su relación de trabajo, como parte de las diferentes labores desempeñadas en Empaques Flexibles del Caribe debía llevar a cabo una serie de funciones de exigencia física, que con el transcurrir del tiempo me trajeron como consecuencia que desarrollara un padecimiento que al ser evaluado por los médicos privados fue diagnosticado como “en RM columna Cervical: “Lordosis conservada”, “Desecación de núcleos pulposo”, “Anillos Fibrosos prominentes C3-C4 y C5-c6 y C6-C7”, “canal raquídeo amplio”, “Discartrosis difusa grado I”. “Hernia Umbilical”, “Apendicitis con cicatriz umbilical”, “En Tac Sexos Paranasales axiales/Coronales: se apreció engrosamiento mucoso tipo inflamatorio en ambos antros maxiliares y en las celdillas etmoidales, “Senos frontales y senos esfenoidales con buena neumatizacion”, “Aumento de volumen del cornete medio del lado derecho y discreto aumento de volumen de los cornetes inferiores con disminución de la ventilación nasal y desviación del septum a la izquierda”, “Concha bullosa en el cornete medio derecho”, Edema de la mucosa en las paredes de las fosas nasales de tipo inflamatorio”, “Ronosinusopatia etmoido maxilar bilateral”, “Hipertrofia de cornetes que condicionan disminución de la ventilación nasal y desviación del septum a la izquierda” y “Concha bullosa en el cornete medio del lado derecho”. Diagnósticos que en lo sucesivo se denominarán “La Enfermedad Ocupacional”.

F) Que la enfermedad ocupacional, la cual se encuentra compuesta de todos los diagnósticos detallados en el particular anterior, le produjo una “incapacidad o discapacidad parcial y permanente”.

G) Que EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE es responsable tanto objetiva como subjetivamente de la enfermedad ocupacional.

H) Que la liquidación de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondiente a la terminación de la relación laboral sostenida entre EL ACTOR y EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, le fue pagada al momento de la culminación de la relación de trabajo en fecha ocho (08) de mayo de 2.015, quedando solamente pendiente el monto correspondiente a la indemnización por la Enfermedad Ocupacional, por lo que ocurre ante esta autoridad con el fin de demandar el pago de los conceptos que de esta se derivan.

Con base en los alegatos anteriores, el ACTOR considera que tiene derecho a exigir lo siguiente a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE:

  1. La cantidad de Noventa y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 95.000,00) por la Indemnización Prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT producto de la Enfermedad Ocupacional.

  2. La cantidad de Diez Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.10.000, 00) por concepto del daño moral, derivado de la enfermedad ocupacional que padece.

  3. Demanda igualmente las cantidades que resulten por concepto de Intereses Moratorios, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria e indexación. También demanda el pago de las Costas y Costos procesales a que haya lugar a cargo de la demandada.

Los anteriores conceptos son reclamados por el ACTOR a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, con base en lo previsto en la LOPCYMAT, en las Convenciones Colectivas de Trabajo y en las políticas internas de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE que le sean aplicables. Así, el ACTOR considera que tiene derecho a recibir de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO CINCO MIL B.S.C. (BS. 105.000,00).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE EL ACTOR.

EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado el ACTOR, así como los montos por éste pretendidos, en virtud de que EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE considera que:

A) El supuesto salario alegado por el ACTOR para el cálculo de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT reclamadas, es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B) EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR haya sido causada o agravada por su trabajo en EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE.

C) EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE niega que la supuesta enfermedad ocupacional alegada por el ACTOR le haya causado, o agravado, una incapacidad total permanente.

D) El ACTOR no tiene derecho a recibir el pago de la indemnización por concepto de la LOPCYMAT, establecida en su Art. 130 numeral 4to, ya que EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE no tiene culpa en la supuesta y negada enfermedad ocupacional, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades en sus trabajadores y, además, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha Ley.

E) El ACTOR no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que la supuesta y negada enfermedad ocupacional no surgió con ocasión de su trabajo en EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y ésta ha cumplido con toda la normativa en materia de seguridad y salud laborales.

F) Por último, el ACTOR no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o las COMPAÑÍAS en el libelo de demanda señalados desde el uno (01) al tres (03) de la cláusula PRIMERA de este documento y mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó al ACTOR y a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) La enfermedad y el daño moral, y; c) Las reclamaciones extrajudiciales que el ACTOR le ha formulado a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o LAS COMPAÑIAS y los conceptos que han servido de base para calcular la pretensión contenida en esta acción, que el ACTOR le ha formulado a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE por: gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con la enfermedad, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por la alegada enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT, y su Reglamento, incluyendo secuelas y/o derivados de los diagnósticos demandados, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con la alegada enfermedad ocupacional; beneficios en caso de incapacidad parcial y permanente, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; acuerdos contenidos en actas-convenio y las Convenciones Colectivas de Trabajo de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones; y así mismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO como de los futuros y, además, visto que el ACTOR declara que aún y cuando para el momento de la firma de este acuerdo transaccional no posee la correspondiente Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta “INPSASEL”), por la supuesta enfermedad ocupacional alegada, dada la situación del país y la depreciación de la moneda, requiere del pago por parte de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y en el Código Civil; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a el ACTOR contra EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por la enfermedad, la suma neta de CIEN MIL B.S.C. (Bs. 100.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Bonificación única y especial convenida entre las partes luego de la terminación de la relación de trabajo y según el acuerdo de reducción de personal, para transigir los reclamos señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y la indemnización por la alegada “enfermedad ocupacional” prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR producto de la “enfermedad ocupacional”.

    Bs. 95.000,00

  2. Daño Moral Bs. 5.000,00

    Total Asignaciones Bs. 100.000,00

    TOTAL NETO A PAGAR: Bs. 100.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por el ACTOR mediante un (01) cheque girado a nombre de YINNI LEVA, de fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, distinguido con el No. 25455371 contra el Banco Mercantil, por la cantidad de CIEN MIL B.S.C. (Bs. 100.000,00). La cantidad antes mencionada es entregada al ACTOR por parte de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, quien realiza estos pagos en nombre y descargo de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y de LAS COMPAÑIAS. En la cantidad transaccional antes mencionada, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al ACTOR pudieran corresponder en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. EL ACTOR debidamente asesorado por la abogado que le asiste conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO. Asimismo, quedan incluidos cualesquiera otros procedimientos iniciados por el ACTOR ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y/o ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, además de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE y/o las COMPAÑIAS. Igualmente el ACTOR conviene y reconoce que, en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE ni a las COMPAÑÍAS por los conceptos mencionados en esta acta ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno por parte de EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE ni las COMPAÑÍAS, a favor del ACTOR, ya que el ACTOR expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción, nada le corresponde ni tienen que reclamar a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, ni a las COMPAÑÍAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el ACTOR le otorga a EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, y a las COMPAÑÍAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de esta transacción, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercer en su contra.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. EL ACTOR, EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente.

Se deja constancia que la parte actora Yinni A.L., hábil en derecho, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.473.308, leyó personalmente todas y cada una de las condiciones y montos señalados en la presente acta, previamente discriminados en el acuerdo transaccional que se encuentra identificado en las cláusulas Primera y Cuarta, estando el ACTOR totalmente conforme con los mismos y, por ello, aceptando libre de presión y apremio, a su entera libertad, la propuesta que en este acto le hace EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A., en razón de que el ACTOR se considera acreedora del crédito reclamado.

Así mismo, yo, Yinni A.L., antes identificado, dejo expresa constancia que recibo con total aceptación y conformidad la cantidad suscrita y pagada en esta oportunidad, con motivo de los conceptos previamente discriminados en el presente acuerdo transaccional identificado en las cláusulas Primera y Cuarta.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada, en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente.

De esta acta se hacen cinco (05) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ.

Abg. Eylyn Rodríguez.

P. EMPAQUES FLEXIBLES DEL CARIBE, S.A. EL ACTOR

Apoderado

M.A.V.Y.A.L.,

INPREABOGADO No. 168.627 C.I.: V-12.473.308

Abogada asistente del ACTOR

Y.R.

INPREABOGADO No. 68.962.

LA SECRETARIA

Abg. Alnelly Pinto

Expediente No. GP02-L-2015-001485

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