Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F. deA., veinticinco (25) de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO: 2778-TS-0256-05

PARTE DEMANDANTE: YINNI R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.755.291, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Á.A.A., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 40.162, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD (INSALUD) DEL ESTADO APURE.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: G.D., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 57.737, de este domicilio, en su carácter de apoderada especial del Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD) del Estado Apure.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

En el juicio que sigue el ciudadano YINNI R.A., contra el Instituto Autónomo de la Salud (INSALUD) del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cinco (05) de octubre 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de cobro de beneficios sociales, incoada por el ciudadano YINNI R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° 11.755.291, mediante apoderado judicial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE S.D.E.A. (INSALUD), representado por el ciudadano J.M.P., en su carácter de Presidente. Así se decide.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUDDEL ESTADO APURE (INSALUD), a pagar a la parte demandante la cantidad de: SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 94 CÉNTIMOS (Bs. 6.372.679,94), discriminados de la forma siguiente: BONO VACACIONAL: Un millón ciento cincuenta y tres mil ochocientos once bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.153.811,34); BONOS ÚNICOS: Dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000); MEDICINAS: Un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000); UNIFORMES: Setecientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 794.000); AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (1999, 2000, y 2001): Seiscientos sesenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 667.468,60); PRIMA POR ANTIGÜEDAD: Cuarenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 47.400); JAGUATES: Doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000), correspondiente a beneficios sociales dejados de cancelar, ASI SE DECIDE. Se ordena de oficio practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar: A) Los intereses de mora generados por los beneficios sociales, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda (30-09-2003), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. B) La indexación laboral, tomando como fecha cierta la admisión de la presente demanda (30-09-2003), hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. C) Por no haber sido totalmente vencido se exonera de costa al ente demandado.

TERCERO

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esta decisión, en fecha once (11) de octubre 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada G.D., ejerció el recurso de apelación.

En fecha diez (10) de junio de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa por haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en apelación, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En su escrito libelar alega la demandante lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en el Instituto Autónomo de S. delE.A. adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el día 11-01-1996.

• Que actualmente se desempeña en el cargo de Vigilante.

• Que desde que ingresó al cargo a laborado de manera ininterrumpida.

• Que en virtud al tiempo y servicio prestado, se ha generado el derecho a los beneficios sociales que reclama.

• Que en virtud de la relación de trabajo le adeudan las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:

En su petitorio el accionante exige:

BONO VACACIONAL 1996- 1997 = 33 días

1997 – 1998 = 33 días

1998 – 1999 = 33 días

1999 - 2000 = 33 días

2000 – 2001 = 33 días

2001 – 2002 = 33 días

198 x 5. 827,33 = 1.153.811,34

UNIFORMES

1996 = 80.000

1997 = 80.000

1998 = 100.000

1999 = 100.000

2000 = 100.000

2001 = 167.000

2002 = 167.000

794.000,00

BONO ÚNICO

1.100.000,00

800.000,00

500.000,00

2.400.000,00

AGUINALDOS

1999 = 60 días

2000 = 90 días

2001 = 90 días

240 días x 6.336,00 = 1.520.640,00

MEDICINAS

1996 = 50.000

1997 = 50.000

1998 = 100.000

1999 = 150.000

2000 = 200.000

2001 = 250.000

2002 = 300.000

1.100.000,00

PRIMA ANTIGÜEDAD

Antigüedad 300 x 158 = 47.400,00

JUGUETES

35.000 X 6 = 210.000,00

TOTAL................................................................................... Bs. 7.225.851,34

Por su parte, la apoderada judicial del ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

• Admitió el hecho de que el demandante Yinni R.A., se encuentra activo en la Institución, adscrito al Departamento de Mantenimiento, desde el18-09-96 y con un salario de 247.104,00.

• Admitió el hecho de que el demandante introdujo un derecho de petición donde agotó la vía administrativa, solicitando la revisión de los cálculos correspondientes a sus beneficios.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante el pago de bono vacacional del año 2001, 2002 y 2003, ya que los mismos le fueron cancelados.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda al demandante los bonos únicos de 1.100.000,00, de Bs. 800.000,00 y de Bs. 500.000,00 ya que los mismos fueron decretados para el personal fijo (empleados y obreros).

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de las medicinas que reclama es decir de los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, ya que dicho beneficio le corresponde al personal fijo en virtud de la Convención Colectiva.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda el pago de uniformes que reclama.

• Negó, rechazó y contradijo que le corresponda aguinaldos del año de los años 1999, 2000 y 2001, ya que los mismos fueron cancelados en su totalidad.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de beneficios sociales, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, del accionante fue admitida por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Seguidamente quien aquí sentencia procederá a valorar las pruebas que constan en el expediente, para establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados o no, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Escrito dirigido al Director de Personal del Instituto Autónomo de S. delE.A., con la finalidad de agotar la vía conciliatoria. A esta prueba quien aquí decide le da valor probatorio, con ella se prueba el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.

    • Cursante al folio once (11), copia fotostática de recibo de pago a favor del ciudadano A.Y., por la cantidad de Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Diez Bolívares (Bs. 87.410,00). Quien decide a esta prueba le da valor, con ella se prueba el salario devengado por el trabajador en el año 2002. Así se decide.

    • Cursante al folio doce (12), promovió oficio N° 761 de fecha 06 de noviembre de 1996, suscrito por el Jefe de Personal Regional del Sistema de S. delE.A. y el Director Regional del Sistema Nacional de S. delE.A., dirigido al ciudadano Yinni R.A., por medio del cual le notifica que prestará sus servicios como Vigilante en calidad de personal contratado. A esta prueba quien decide le da valor probatorio, con ella se prueba la relación de trabajo entre las partes de este juicio. Así se decide.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    No promovió pruebas, por lo que no hay prueba que valorar.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Marcado con la letra “A”, copia fotostática simple de poder que le fuese otorgado a las abogadas G.D., A.P. y R.M. debidamente autenticado. Quien aquí Juzga a esta prueba le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.

  4. En el lapso probatorio

    • Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado. Al respecto observa esta Alzada, que el mérito de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación de Principios Constitucionales que el Juez está en el deber de aplicar sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.

    • Promovió copia certificada de la Nómina de pago de bono vacacional correspondiente al año 2002, marcados con las letras “A” y “B”. Este Juzgador le da valor, con ella se prueba el pago realizado al trabajador. Así se decide.

    • Promovió copia certificada de la Nómina de pago de bono vacacional correspondiente al año 2003, marcados con las letras “C” y “D”. Este Juzgador le da valor, con ella se prueba el pago realizado al trabajador. Así se decide.

    • Marcadas con las letras “E” y “F”, copia fotostática de nómina de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 1999. Este Juzgador le da valor probatorio, con ella se prueba el pago que recibió el trabajador por este concepto. Así se decide.

    • Promovió marcado “G” y “H”, copia fotostática de nómina de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2000. Este Juzgador las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ella se prueba el pago que recibió el trabajador por este concepto. Así se decide.

    • Promovió marcado “I” y “J”, copia fotostática de nómina de pago de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001. Este Juzgador le da valor probatorio, con ella se prueba el pago que recibió el trabajador por este concepto. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social establecidos, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecido que el demandante es beneficiario de los conceptos demandados, como consecuencia de la relación laboral que sostiene con la accionada; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por el accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

    También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de los beneficios sociales; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente.

    En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado los beneficios sociales reclamados por el accionante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el en su libelo. Así se declara.

    A continuación, se especifican los conceptos que por beneficios sociales le corresponden a la accionante, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la relación de trabajo:

    En cuanto a los intereses solicitados, los mismos no proceden ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora se calculan sobre los montos correspondientes a las prestaciones sociales, y en cuanto a la solicitud de la indexación, tampoco procede en virtud de que la misma recae sobre deudas contractuales que no corresponden con los conceptos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ingreso= 11-01-96

    Tiempo de servicio=07 años y 03 meses

    Salario mínimo = 190.080,00

    Cargo= Vigilante

    BONO VACACIONAL, CLÁUSULA Nº 68 CONTRATO COLECTIVO.

    Año Días

    96-97 = 33

    97-98 = 33

    98-99 = 33

    99-00 = 33

    00-01 = 33

    01-02 = _00 (cancelado según planilla que riela en el folio 30)

    Total 165 días x 6.336,00 = 1.045.440,00

    BONO UNICO.

    Ingreso antes del 31-12-98 = 1.100.000,00

    (El bono no es acumulativo, le corresponde según sea su fecha de ingreso)

    UNIFORMES. CLÁUSULA Nº 51 CONTRATO COLECTIVO.

    Año

    96 = 80.000,00

    97 = 80.000,00

    98 = 100.000,00

    99 = 100.000,00

    00 = 100.000,00

    01 = 167.000,00

    02 = 167.000,00

    Total Bs. 794.000,00

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. CLÁUSULA Nº 59 CONTRATO COLECTIVO.

    99 = 60

    00 = 90

    01 = 90

    240 días x 6.336,00 = 1.520.640,00

    Menos 220.732,00 (año 99, folio 34)

    282.804,40 (año 00, folio 36)

    349.635,00 (año 01, folio 38)

    (853.171,40)

    Total 1.520.640,00 - 853.171,40= 667.468,60

    PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

    300 Bs. x 158 días = 47.400,00

    JUGUETES. CLÁUSULA Nº 45 CONTRATO COLECTIVO.

    Año

    96 = 20.000,00

    97 = 20.000,00

    98 = 20.000,00

    99 = 35.000,00

    00 = 35.000,00

    01 = 35.000,00

    02 = 81.000,00

    Total 246.000,00

    TOTAL ADEUDADO 3.900.308,60

    DECISIÓN

    1. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación; SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado, con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano Yinni R.A. contra el Instituto Autónomo de S. delE.A., al que se condena a cancelar al actor la siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Bono Vacacional UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.045.440,00); Bono único UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00); Uniformes SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 794.000,00); Bonificación de fin de año SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 667.468,60); Prima de antigüedad CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 47.400,00); Juguetes DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 246.000,00) Para un total de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.900.308,60).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veinticinco (25) de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

M.A.C.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

M.A.C.

Exp. Nº 2778-TS-0256-05

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