Decisión nº KP02-N-2009-000214 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2009-000214

QUERELLANTE: YINNY J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.887.237, con domicilio en el Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.R. y J.L.J., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.205 y 90.207, respectivamente.

QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 03 de marzo del 2009, es recibido por este tribunal la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano YINNY J.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, por considerar el querellante que la administración le adeuda las prestaciones sociales que por ley le corresponden, dada la relación laboral que mantuvo con la misma, la cual inicio el 03 de enero de 2005 y culmino el 02 de diciembre del 2008, todo con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, el 11 de marzo del 2009 este juzgado admite la querella, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Luego de practicadas las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión, el 12 de agosto del 2009 se realizo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a la cual acudió solo la parte querellante y solicito la apertura del lapso de prueba.

Vencido el lapso de prueba, se realizo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el 21 de octubre del 2009, y estando presentes la parte querellante, este sentenciador dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella propuesta.

Finalmente, y estando dentro del lapso legal para ello, quien aquí decide pasa a fundamentar su decisión bajo las consideraciones siguientes;

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La resolución Nº A-068/08 de fecha 02 de diciembre del 2008, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, se valora como documento administrativo.

El recibo de pago, anexo al folio 48 del expediente y sellado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, se valora como documento administrativo.

La resolución Nº 035 de fecha 03 de enero del 2005, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, se valora como documento administrativo.

La constancia de fecha 20/05/2008 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, se valora como documento administrativo.

Las liquidaciones de bono vacacional anexas a los folios 52 y 53 del expediente, emanadas de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, se valoran como documentos administrativos.

El recibo de cancelación de aguinaldos del año 2007, anexo al folio 56 del expediente, se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador para decidir observa, que el querellante señala que ingreso a laborar para la Alcaldía querella el 03 de enero de 2005 y egreso el 02 de diciembre del 2008 por resolución Nº A-068/08, la cual fue suscrita por el Alcalde y en donde resolvió el cese de sus funciones. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la administración, razon por la cual presento la querella que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales en los concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, bono de alimentación pendiente, días trabajados no pagados (Salario Pendiente) y Paro Forzoso. Además, de la indexación o corrección monetaria.

Así, el querellante fundamentó su querella en los artículos 88, 91, 92 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 23, 24, 25, 27, 28, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2,3 y 4 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

Precisado lo anterior, este sentenciador considera que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante.

En relación a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se observa que es un beneficio previsto en el único aparte del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cancela en forma proporcional al tiempo de servicio prestado durante el año a que corresponde su disfrute; por lo tanto se acuerdan los mismos y así se decide.

En cuanto a la procedencia del bono de alimentación y los días laborados y no pagados, correspondientes al 01 y 02 de Diciembre del 2008, por las cantidades de Veintitrés Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 23,00) y Cincuenta y Ocho Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 58,38), respectivamente, y al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de éstos conceptos, y así se decide.

Con relación, al paro forzoso solicitado por el querellante, este Tribunal Superior observa que ciertamente como lo expresara en su escrito de querella, existía una obligación por parte del Municipio de notificar a la Tesorería del Seguro Social y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral; así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios al querellante para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la referida Ley. No obstante, ante la indemnización por cesantía solicitada en el presente juicio, debe precisarse que la propia Ley del Régimen Prestacional de Empleo establece cuales son las sanciones aplicables a que hubiere lugar por el incumplimiento de las obligaciones en ella previstas y que corresponde al Instituto Nacional de Empleo imponerlas, de conformidad con los artículos 13, 57 numeral 4 y 65 eiusdem; por otra parte, señala el querellante que la conducta de los representantes de la Alcaldía podría considerarse maliciosa por el incumplimiento de su obligación para la tramitación del paro forzoso “…y a quienes se lo entrego (sic) lo hizo ya vencido el lapso para consignarlos, por lo cual no fueron recibidos por el seguro social en algunos casos…”, pero no específica con claridad si entre estos supuestos casos se encuentra incluido, razón por la cual debe este órgano jurisdiccional en esta instancia declara la improcedencia de dicha solicitud, y así se decide.

Respecto a los intereses moratorios, se observa que teniéndose como cierta la fecha de culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retaso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, este órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde la fecha cierta de egreso hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.

Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos y montos acordados en el cuerpo de este fallo, los cuales deberán ser acordados mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano YINNY J.R. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de calcular con exactitud los montos acordados en el cuerpo del presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

El Secretario Temporal

Abogado A.D.

Publicada en su fecha a las 9:25 a.m.

El Secretario Temporal

Fd/ydg.-

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