Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2005

195° y 146°

Visto el escrito presentado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2005, contentivo de solicitud de entrega de Vehículo, interpuesta por el Abogado YIONNEL I.C.M., en representación de la ciudadana C.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.094.986, soltera, domiciliada en San C.E.T., el cual solicita le sea entregado un vehículo, con las siguientes características: PLACA PAB-76L, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z2TG51803V337643, SERIAL DEL MOTOR 03V337643 MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA CONVERTIBLE AÑO COLOR 2002 PLATA, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: COUPE USO PARTICULAR, según certificado de registro de VEHÍCULO Nro. 8Z2TG51803V337643-1-1, de fecha 09 de Marzo del 2003, al efecto, este Juzgado para decidir observa:

En síntesis el Defensor alega que el vehículo en cuestión tiene aproximadamente dos (2) años de haber sido retenido, por parte del Ministerio Público, que en los últimos meses ha sufrido alteraciones significativas en sus condiciones materiales, en la parte de pintura neumáticos, techo y en sus estructura mecánica, que según experticia del C.I.C.P.C , el serial que se encuentra en la computadora del vehículo, se encuentra solicitado por el delito de robo, argumentando el mismo, que estas computadoras, son repuestos accesorios al mismo que se pueden alterar, cambiar y manejar con gran facilidad, no siendo prueba suficiente para aseverar que el vehículo es robado.

Sin embargo, vehículo antes descrito, fue retenido en fecha 29 de Enero del 2004, según consta en ACTA DE PROCEDIMIENTO N 1-13-1-2-SEG- SIP-29-01-04 052 suscrita por lo efectivos Cabo Primero (GN) R.D.C., que corre inserta a los folios 04 y 05 del expediente, que “…se procedió a efectuar llamada vía telefónica a SIPOL (sic) caracas con la finalidad de verificar el serial Nro. WOLOTGF672B017466 informando el funcionario de servicio que el vehículo se encontraba solicitado por la Sub Delegación del C.I.C.P.C de la Acacias Estado Carabobo según EXP NRO G 598997 de fecha 25/01/2004 por el delito de Robo de Vehículo, correspondiente la placa matrícula Nro. BBE-53k. Se encontró sobre el manual de vehículo de la planta un carnet donde aparecen los datos del vehículo, serial original Nro. WOLOTGF672B017466 y datos técnicos…” Esta información aparece reproducida en ACTA DE INVESTIFACIÓN POLICIAL de fecha 04 de Febrero del año 2004 suscrita por el Detective A.S.Q., adscrito ala subdelegación Estadal la Fría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 50), en la cual se reseña “.. Procedí a verificar nuevamente por el sistema integrado de información policial SIIPOL las matrículas de dicho vehículo, pudiendo constatar que el mismo se encuentra SOLICITADO por las placas, según expediente Nro. G-598.997, de fecha 25-01-2004, por el delito de robo de vehículo, por la sub. Delegación Las acacias Estado Carabobo, ya que fue denunciado únicamente por las placas..”.

Ahora bien en fecha 11 de Agosto del 2004, fueron recibidos por este tribunal, constante de 28 folios útiles, procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, contentivo de oficio Nro. 20-F9-1859-04, actuaciones nro. DF-13-2do. Plan-SI-66; Acta de Procedimiento, Acta de Retención, condiciones generales del Vehículo. Igualmente la vindicta pública anexó copias de oficio signado con el Nro. 20-F9-1690-04 de fecha 16 de Julio del 2004, dirigido al representante del estacionamiento de la Grita, en el cual solicita hacer la entrega del mencionado vehículo a la ciudadana C.B.M.P., el cual se encontraba a ordenes de este Fiscalía así mismo, poder especial Penal otorgado al ciudadano YIONNEL I.C.M., ante la Notaría publica de la Fría, Estado Táchira, Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano A.R.S., de fecha 09 de Marzo del año 2003, emitido por el servicio autónomo de trasporte y t.t. ( SETRA) quien luego suscribió documento de compra- venta con la ciudadana C.B.M.P., según documento autenticado por la Notaría Pública Séptima de V.E.C., de fecha 23 de Octubre del 2003, el cual quedó registrado bajo el No 82, tomo 134, de lo cual se deduce la propiedad del vehículo plenamente identificado, a la ciudadana C.B.M.P..

TERCERO

Este tribunal considera que se encuentra probada y demostrada la propiedad documental del vehículo, por lo cual se procede a declarar la correspondencia del particular, descrito según certificado de registro de vehículos 8Z2TG51803V337643-1-1, de fecha 09 de Marzo del año 2003, emitido por el Servicio Autónomo de Trasporte y T.T. (SETRA) y el documento autenticado por la Notaría Pública Séptima de V.E.C., de fecha 23 de Octubre del 2003.Con fundamento en ello debe señalarse que tal correspondencia ocurre en el presente caso. Considerando así mismo esta Juzgadora que el vehículo solicitado posee en consecuencia las características propias y únicas del mismo para ser identificado.

CUARTO

Este tribunal observa de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Articulo 311 Devolución de Objetos:” ….El juez o el Ministerio Público entregará los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden en que en este sentido impartan el juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

La conformidad del artículo anteriormente trascrito al caso en concreto, mediante documento correspondiente del SETRA, documento autenticado y las experticias realizadas al vehículo plenamente identificado en autos, por lo tanto este tribunal debe formalmente acceder a la Entrega del mismo a su propietario legal, la Ciudadana C.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.094.986,soltera, domiciliada en San C.E.T., representada por el abogado YIONNEL I.C.M., según poder especial Nro. 21402, otorgado en fecha 16 de Julio del 2004, ante la Notaría de la Fría, Estado Táchira y así se Decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ACUERDA La Entrega del vehículo el cual tiene las siguientes características: PLACA PAB-76L, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z2TG51803V337643, SERIAL DEL MOTOR 03V337643 MARCA CHEVROLET, MODELO ASTRA CONVERTIBLE AÑO COLOR 2002 PLATA, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: COUPE USO PARTICULAR, según certificado de registro de VEHÍCULO Nro. 8Z2TG51803V337643-1-1, de fecha 09 de Marzo del 2003, a la ciudadana C.B.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 4.094.986, representada por el abogado YIONNEL I.C.M., con la expresa obligación de presentarlo ante ese despacho cada vez que fuera requerido, sin poder efectuar ningún acto de enajenación sobre el mismo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.

ABOG. K.T.D.D..

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABOG. P.S.H.

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 1JM-886-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR