Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 03 de Marzo de 2008

Años 197° y 148°

N°______

CAUSA N° : 1CS-4081-06

JUEZ : Abg. A.I.G.

FISCAL : Abg. Yipsi Galvis Mejías

Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio

del Ministerio Público

IMPUTADO : H.A.A.B. y

W.R.C.C.

VICTIMA : Zabala J.A.

ASUNTO : Sobreseimiento

DELITO : Homicidio Culposo y Lesiones Culposas

Graves

Vista la solicitud de sobreseimiento solicitada por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, relativo al Sobreseimiento de la presente causa debido a la extinción de la Acción Penal según lo prevé el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación seguida con motivo de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de J.A.Z., hecho imputable a H.A.A. Y W.R.C.C. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de W.R.C.C., imputable a H.A.A., este Juzgado para decidir considera pertinente como punto previo exponer:

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada como haya sido la solicitud de sobreseimiento es menester convocar a las partes para debatir los fundamentos de la petición salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En tal sentido se tiene que la causa por la que solicita el Ministerio Público el sobreseimiento, se debe a que esta prescrita la acción penal, más sin embargo es de apreciar que no se requiere la celebración de la referida audiencia sino que cabe dentro de la potestad del Juzgador emitir el correspondiente pronunciamiento sin el planteamiento del debate, cuestión que por la causal a la que se refiere el Ministerio Público, requiere a tenor de lo previsto en el artículo 48, numeral 8 de la Ley Adjetiva, que el imputado manifieste si renuncia o no a dicha prescripción, por lo que siendo infructuosa la celebración de la audiencia; este Tribunal prescinde de la misma, a los fines de dar cumplimiento a la celeridad del proceso y a tal efecto, se tiene que:

PRIMERO

La presente averiguación se da inicio por ante la Unidad Estadal de Vigilancia de T.T. N° 54 Portuguesa, en fecha 06/04/1998, donde consta una colisión entre vehículos, ocurrido el día 04/04/1998, en la carretera Guanare – Acarigua, Sector El Hato El Caimán, donde resultó muerto la persona identificada como: J.A.Z., titular de la cédula de identidad N° 10.728.352 y lesionado la persona identificada como W.R.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.092.949.

Al efecto se sustanció las siguientes actuaciones:

  1. - Reporte de Accidentes, de fecha 04/04/1998, suscrito por el funcionario Z.B., adscrito a la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta ciudad, en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente averiguación, así como los vehículos intervinientes.

  2. - Acta de reconocimiento y levantamiento de cadáver, de fecha 04-04-1998, del ciudadano J.A.Z., en el cual se deja constancia que los signos positivos de muerte encontrados son: Paro Cardíaco y Paro Respiratorio, los aspectos de rigidez cadavérica son músculos contraídos, que las lesiones que se encuentran a primera vista son fractura abierta de cráneo politraumatismo, que la muerte resultó por accidente de tránsito.

  3. - Croquis de accidentes de fecha 04-04-1998, suscrita por funcionario adscrito a la Dirección General Sectorial de Tránsito y Transporte Terrestre, en la que se deja constancia que el tipo de accidente es una colisión con un muerto y un lesionado grave.

  4. - Entrevista de fecha 06-04-1998, rendida por el ciudadano H.A.A.B., por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta ciudad, en la que cual expuso: “…Vengo desde Maracay hacia Barinas, traigo mi luz normal, entro a la recta y va un autobús desde Guanare hacia Acarigua, le hago el cambio de luz normal, el autobús también me hace el cambio de luz, cuando el autobús está frente de mi, él sube las luces y me encandila y paso, y como era una parte demasiado oscura, quedé un poco encandilado, en el momento subo la luz y colisioné con los motorizados que no llevaban ningún tipo de luz e iban atravesados por el canal y no llevaban ningún tipo de luz, traté de quitarle el golpe y colisioné con ellos, paré más adelante y vi que venían otros carros y me fui y me presenté en la alcabala de la Guardia Nacional de las Cocuizas, es todo…”.

  5. - Entrevista de fecha 11-04-1998, rendida por el ciudadano Z.D.C.B., por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta ciudad, en la que cual expuso: “…Ratifico en todas y cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elaboré y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada planilla y cada página elaborada, es todo…”.

  6. - Entrevista de fecha 10-003-1999, rendida por el ciudadano W.R.C.C., por ante la Oficina Procesadora de Accidentes del Comando de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de esta ciudad, en la que cual expuso:”Nosotros íbamos para Guanare, en una motocicleta de mi propiedad, mi compañero J.A.Z. y yo, estábamos libres de servicio ya que habíamos entregado en la mañana, por que los dos trabajamos en Acarigua, cuando íbamos cerca del hato El Caimán antes de llegar ala alcabala de las cocuizas, de repente una camioneta nos dio por detrás y de ahí en adelante no supe mas nada sino hasta que estaba en Acarigua en la clínica S.M., mi compañero murió en el accidente y yo resulte lesionado gravemente, eso es todo”.

SEGUNDO

Examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 3 del Código Adjetivo, aduciendo que la acción penal para perseguir el mencionado delito esta prescrita extinguida por el tiempo transcurrido, este Tribunal considera que es procedente ya que del análisis de las actuaciones queda demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de J.A.Z., hecho imputable a H.A.A. Y W.R.C.C. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de W.R.C.C., imputable a H.A.A., y habiendo ocurrido el hecho denunciado el día 04 de abril del año 1998, ha transcurrido hasta el día de hoy (03/03/2008) un tiempo de NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÌAS, lo cual excede el lapso de prescripción ordinaria antes indicado para el ejercicio de la acción penal correspondiente, en consecuencia es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de J.A.Z., hecho imputable a H.A.A. Y W.R.C.C. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de W.R.C.C., imputable a H.A.A., conforme a lo previsto en el Artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y extinguida la acción penal, por prescripción según lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, artículo 108 numeral 5 y Artículo 422 del Código Penal para la fecha. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa iniciada por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de J.A.Z., hecho imputable a H.A.A. Y W.R.C.C. y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 417 ambos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de W.R.C.C., imputable a H.A.A., por prescripción de la acción Penal derivada del hecho ilícito, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y extinguida la acción penal, por prescripción según lo previsto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, artículo 108 numeral 5 y Artículo 422 del Código Penal para la fecha. Por cuanto el presente pronunciamiento fue emitido en Sala téngase a las partes por notificadas. Regístrese. Certifíquese y diarícese. Archívese en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.

La Secretaria,

Abg. D.L.

Seguidamente se cumplió Conste.

Stria.

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