Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de octubre de 2006 las abogadas P.G. y Mindi de Oliveira Figueira, Inpreabogado Nros. 50.552 y 97.907, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Y.C.C.V., interpusieron querella por cobro de prestaciones sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Hecha la distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 24 de octubre de 2006 el mencionado Juzgado, admitió la referida querella, ordenó “emplazar mediante oficio con compulsa, a la parte demandada PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA (MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTE), en la persona de la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que compare(ciera) ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las 09:00 A.M del DÉCIMO DIA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, una vez transcurrido 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del Alguacil del oficio mediante el cual queda(ba) debidamente notificada la ciudadana de la presente causa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”; e igualmente ordenó notificar al Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación (folio 12).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó “notificar nuevamente a la parte Demandada, mediante oficio, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a las 09:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, y una vez hayan transcurrido los 15 días hábiles a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, ello en virtud de haber transcurrido más de tres meses de la notificación de la Procuradora General de la República (folio 24).

En fecha 16 de julio de 2007 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que había recibido el expediente a los fines de celebrar la audiencia preliminar. En esa misma fecha se dejó constancia que “las partes conjuntamente con el Juez considera(ban) necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles ocho (08) de agosto de 2007, a las 3:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (folios 34 y 35).

En fechas 08 de agosto, 09 de octubre, 29 de octubre y 05 de diciembre de 2007, así como el día 15 de enero de 2008, se dejó constancia mediante acta de la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 05 de marzo de 2008, oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar, y en virtud de la incomparecencia de la representante de la República, se ordenó “remitirle el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerar(a) pertinente”; asimismo ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación (folios 46 y 47).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2008 el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 106).

En fecha 17 de marzo de 2008, fue recibido el mencionado expediente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su tramitación (folio 109).

En fecha 27 de marzo de 2008 el mencionado Tribunal Laboral, resolvió la admisión de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 110 y 111).

En fecha 14 de mayo de 2008 se celebró la audiencia de juicio con la presencia de ambas partes; en esa misma fecha el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó el dispositivo del fallo que declaró “CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES…”. El día 19 de mayo de 2008 se publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 116 al 124).

En fecha 17 de junio de 2008 se remitió en consulta el expediente al Juzgado Superior competente (folio 31).

En fecha 27 de junio de 2008 el Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al referido expediente y fijó 15 días hábiles siguientes, a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente, sin necesidad de celebración de audiencia oral y pública, todo conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 134).

En fecha 18 de julio de 2008 el mencionado Juzgado Superior laboral declaró la incompetencia de los Tribunales Laborales para conocer de la referida demanda, y declinó la misma en los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos (folios 135 al 143).

Por auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que ninguna de las partes ejerció recurso contra la decisión dictada el 18 de julio de 2008 por ese Juzgado Superior Laboral, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al efecto libró oficio N° TSS-2008-12093.

En fecha 16 de octubre de 2008 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el referido expediente.

I

DE LA QUERELLA

Señalan las apoderadas judiciales de la querellante que en fecha primero de octubre de 1996 su representada “comenzó a desempeñarse como Docente de Aula (interina o contratada) en la E.I.B. ‘BLANCA PENSÓ DE REINA’ ubicada en el Observatorio 23 de Enero, hasta el 18 de Junio de 2004, cuando fue despedida sin notificación alguna faltando mes y medio para la culminación del año escolar excluyéndola del beneficio de cobro de bonos, de las vacaciones y sin cancelarle aún las prestaciones sociales”. Que, “obtiene información sobre su despido cuando en fecha 15 de junio de 2004 se dirigió al Banco a cobrar los emolumentos respectivos y se le informó que no tenía ningún deposito por concepto salarial correspondiente a esa quincena”. Que con ocasión a lo anterior “en fecha 18-06-2004 la trabajadora acude a la Oficina de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital y se le notificó que su interinato había culminado, por cuanto ya habían sustituido e ingresado en su lugar a otra docente”.

Que la anterior situación la obligó a interponer “reclamo por escrito por ante el Secretario de Trabajo, Contratación y Conflicto del Ministerio de Educación Cultura y Deporte, Distrito Capital en fecha 06 de diciembre de 2004; así mismo comunicación en enero de 2005 y 29 de septiembre de 2005, y por último el 16 de diciembre de 2005, recibiendo respuesta de sus reiterados reclamos en fecha 01 de diciembre de 2005 por el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación Cultura y Deportes…”

Que, “devengaba un salario quincenal de Bs. 430.940,oo compuesto por los siguientes conceptos: Básico Bs. 239.411,71; Bs. 47.882,34 por concepto de prima y Bs. 143.646,60 por otros conceptos salariales, es decir la cantidad de Bs. 861.880,00 mensual y diarios de Bs. 28.729,33”.

Que, “(e)n su desempeño educacional (su) representada acataba las ordenes e instrucciones que su patrono le impartía, realizando funciones propias de su oficio y de conformidad con los fines y propósitos del Ministerio…”

Que, en virtud de las gestiones infructuosas hechas “para que le normalizaran su situación y le cancelarán todas sus prestaciones sociales en base a su salario real integral así como cualquier otro concepto de carácter laboral que sea procedente su pago”, es por lo que demanda a la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), para que sea condenada al pago de los siguientes conceptos:

-. Liquidación desde el 01 de octubre de 1996 al 18 de julio de 1997:

  1. Antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1992): 30 días =14.509 (salario mensual)

  2. Bono de Transferencia (Artículo 666 letra B de la Ley Orgánica del Trabajo): 30 días=Bs. 14.509

-. Liquidación desde el 18 de julio de 1997 al 18 de junio de 2004:

Antigüedad: “06 años y 11 meses X 60 días anuales, más 14 días (artículo 108 L.O.T.)= 419 días de antigüedad.

1) Año 1997 al Año 1998 devengaba un salario de Bs. 87.000,00 mensual y de Bs. 2900 diarios, que al multiplicarse por 45 días es igual a Bs. 130.500,00.-

2) Año 1998 al Año 1999 devengaba un salario de Bs. 126.854 mensual y diario de Bs. 4.228,46 que al multiplicarse por 62 días es igual a Bs. 262.164,52.-

3) Año 1999 al Año 2000 devengaba un salario de Bs. 152.192 mensual y diario de Bs. 4.228,46 que al multiplicarse por 64 días es igual a Bs. 324.675,84.-

4) Año 2000 al Año 2001 devengaba un salario mensual de Bs. 574.588,00 y diarios de Bs. 19.152,93 que al multiplicarse por 66 días es igual a Bs. 1.264.093,38.-

5) Año 2001 al Año 2002 devengaba un salario de Bs. 861.881,30 mensual y diarios de Bs. 28.729,37 que al multiplicarse por 68 días es igual a Bs. 1.953.597,16.-

6) Año 2002 al Año 2003 devengaba un salario de Bs. 861.881,30 mensuales y diarios de Bs. 28.729,37 que al multiplicarse por 70 días es igual a Bs. 2.011.055,90.-

7) Año 2003 (18 de julio) al 18 de junio de 2004 (11 meses), devengaba un salario de Bs. 861.881,30 mensual y diarios de Bs. 28.729,37 que al multiplicarse por 57 días es igual a Bs. 1.637.574,09.-

ANTIGÜEDAD: Primera liquidación Bs. 14.509,00

Segunda liquidación Bs. 5.994.891,67

TOTAL Bs. 6.009.400,67

8) PREAVISO: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)

60 días de salario por Bs. 28.729,37 es igual a Bs. 1.723.762,20

9) ANTIGÜEDAD:

150 días de salario por Bs. 28.729,37 = Bs. 4.309.405,50”

Que asimismo solicita le sea cancelado los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual solicita experticia complementaria del fallo.

II

MOTIVACION

Llegado el momento de proveer sobre la admisibilidad de la presente querella, debe en primer lugar este Tribunal pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella por cobro de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de una funcionaria pública del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Órganos jurisdiccional con competencia en lo Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud acepta la competencia declinada, y así se decide.

Ahora bien, revisadas las actas procesales observa este Tribunal que la presente querella fue sustanciada en su totalidad de conformidad con las leyes laborales, lo que comporta un procedimiento ajeno al que le es propio a las querellas funcionariales, razón por la cual este Juzgado repone la causa al estado de iniciarse el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en fase de pronunciamiento de admisibilidad, lo cual pasa a resolver de inmediato y al efecto observa:

Las querellas que ejercen los funcionarios o exfuncionarios públicos sujetos a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley citada, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto. En este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el egreso de la hoy querellante, que según sus propios dichos ocurrió el día 18 de junio de 2004, cuando acudió “a la Oficina de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital y se le Notificó que su interinato había culminado, por cuanto ya habían sustituido e ingresado en su lugar a otra docente”; este hecho marca el comienzo del aludido lapso, a partir del cual la querellante tenía tres (3) meses para accionar, y siendo que la querella la interpuso el día 20 de octubre de 2006, da como resultado un tiempo de dos (02) años, cuatro (04) meses y dos (02) días, el cual supera esos tres (3) meses; por tanto resulta incoada extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente; en este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia N° 2007-118 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2007 (caso R.J.T.N. vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:

…esta Alzada debe proceder a a.e.p.r. a la aplicabilidad del lapso de caducidad de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, incoadas por funcionarios públicos.

Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia. Así, por ejemplo, en sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006, esta Corte sostuvo el siguiente criterio: “…Sobre este particular, esta Corte ha sostenido dos posiciones distintas.

Originalmente, se sostenía la aplicabilidad del referido lapso de caducidad por sobre el lapso de prescripción de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para demandar el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia…

(Ver sentencia N° 463 de fecha 24 de febrero de 2006)

(…)Posteriormente, el anterior criterio fue modificado, acogiéndose la posición contraria, es decir, la aplicabilidad del lapso de prescripción de un (1) año por sobre el lapso de caducidad de tres (3) meses…

(Ver sentencia N° 993 de fecha 28 de marzo de 2006).

(…) Ahora bien, siendo este último el criterio que esta Corte ha venido considerando como procedente, cabe destacar que en reciente sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P. vs. Gobernación del Estado Táchira), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por sobre el lapso de prescripción de un (1) año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. El fallo en cuestión expresa lo siguiente:

…En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

(…) Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional’

Siendo éste el criterio fijado por la Sala Constitucional respecto del asunto planteado, esta Corte lo acoge como propio y aplicable a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales

.

En consecuencia de lo precisado anteriormente, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad la presente querella por cobro de prestaciones sociales, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por las abogadas P.G. y Mindi de Oliveira Figueira, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana Y.C.C.V., contra la República Bolivariana de Venezuela (Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la querella se señala la dirección de la parte actora, se ordena su notificación en dicha dirección, con lo cual queda garantizado el derecho de ésta a ejercer el recurso de apelación que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha veintiocho (28) de octubre de 2008, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. 08-2330///Mg.

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