Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 19 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MAYO DE DOS MIL OCHO (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2006-004572

PARTE ACTORA: Y.C.C.V., Venezolana titular de la cédula de identidad N° 8.542.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.G. y MINDI DE OLIVEIRA, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA: bajo los N°S 50.552 y 97.907.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, “E.I.B. “BLANCA PENSÓ DE REINA”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.N.U., abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 100.611.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha diecisiete (17) de marzo 2008.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.-

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Y.C.C.V. contra E.I.B. “BLANCA PENSÓ DE REINA” MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN conforme a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES a la mencionada institución, con base en los siguientes alegatos:

Alega la actora que comenzó a laborar para la accionada en fecha 01 de 0ctubre 1996 hasta el 18 de junio de 2004, fecha ésta en la cual fue despedida sin notificación alguna al cargo de Docente de Aula (interina o contratada), ubicada en el Observatorio 23 de enero, faltando mes y medio para la culminación del año escolar excluyéndola del beneficio de cobro de los bonos, de las vacaciones y sin cancelarle aún sus prestaciones sociales.

Señala que obtuvo información sobre su despido cuando en fecha 15 de junio 2004, se dirigió al banco a cobrar sus emolumentos respectivos y se le informó que no tenía ningún depósito por concepto salarial correspondiente a esa quincena. Con ocasión de lo anterior, en fecha 18-06-2004 acudió a la oficina de personal de la zona educativa del Distrito Capital y se le notificó que su interinato había culminado, por cuanto ya habían sustituido e ingresado en su lugar a otra docente.

La anterior situación la obligó a interponer reclamo por escrito por ante el secretario de trabajo, contratación y conflicto del Ministerio de Educación en fecha 06 de diciembre 2004, en enero 2005 y 29 de septiembre 2005 y por último el 16 de diciembre 2005, recibiendo respuesta de sus reiterados reclamos en fecha 01 de diciembre 2005 por el Consultor Jurídico de dicho Ministerio.

Señala que devengaba un salario quincenal de Bs. 430.940.00 compuesto por los siguientes conceptos: básico Bs. 239.411.71; Bs. 47.882.34 por concepto de prima y Bs. 143.646.60 por otros conceptos salariales, es decir, la cantidad de Bs. 861.880.00 mensual y diarios Bs.28.729.33.

Conforme a ello, reclama lo siguiente:

  1. Liquidación desde el 01 de octubre 1996 al 18 de julio 1997:

    1. Antigüedad 30 días Bs. 14.509.00. (salario mensual)

    2. Bono de Transferencia 30 días Bs. 14.509.00.

  2. Liquidación desde el 18 de julio 1997 al 18 de junio 2004

    Tiempo de servicios 06 años y 11 meses de antigüedad

    1. Antigüedad 419 días. Primera liquidación Bs. 14.509.00

    2. y segunda liquidación Bs. 5.994.891.67. TOTAL Bs. 6.009.400.67.

    3. Preaviso Bs. 1.723.762.20.

    4. Antigüedad Bs. 4.309.405,50.

    5. Total demandado Bs. 12.057.077,37.

      ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

      En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó, sin embargo, en vista que es un ente de la administración pública centralizada, se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Se observa que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 25 de marzo de 2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA Contra INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.), en cuanto a las prerrogativas del Estado dispuso:

      El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

      Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

      Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

      Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

      De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

      En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

      En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

      TEMA DE DECISIÓN

      Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar si le corresponden los conceptos demandados por la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, con motivo de la terminación de la relación laboral.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

      DOCUMENTALES: En cuanto a las documentales marcadas con la letra A1 hasta la A41, insertas en los folios 55 al 95, referidas a los recibos de pago durante toda la relación laboral, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se extrae que la accionante prestó servicios como docente para el Ministerio de Educación, que el salario básico quincenal era por la cantidad de Bs. 43.529,00, que prestó servicios para la dependencia Escuela B.P. de Reina. Así se establece.

      Marcada con la letra B, C, D y E, insertas en los folios 96 al 100, relativas a comunicaciones emitidas por la parte accionante, este sentenciador no le otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por la parte demandada. Así se establece.

      Marcada con letra F, inserta en el folio 101 al 103, referida a comunicación dirigida por el Consultor Jurídico de Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 01 de diciembre de 2005, a la ciudadana Y.C., titular de la cédula de identidad número V. 8.542.014, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se extrae parte de su contenido, mediante la cual se informa: “se desprende que el cargo que estaba ejerciendo como interinato era por el tiempo que el ordinario se encontrara ausente ó mientras se llamara a concurso, por lo que en el momento que la Zona Educativa designa en ese cargo a un docente titular está ocupando la vacante que suplía el interino.

      (…)

      En el presente caso, no se realizó concurso para la vacante del cargo que desempeñaba el interino, sin embargo al designar en este cargo a un titular por traslado, es a esta persona a quien le corresponde el ejercicio del cargo que suplía el interino, por cuanto tiene carácter preferente por ser ordinario, profesional de la docencia y haber reunido los requisitos de artículo 77 de la Ley Orgánica de Educación.

      En conclusión es criterio de esta Consultoría Jurídica que el acto mediante el cual la Zona Educativa del Distrito Capital culminó el interinato se encuentra ajustado a derecho

      .

      Marcada con la letra G, la cual cursa en el folio 104, referido a Relación de Cargo y Tiempo de Servicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionante prestó servicios para el Ministerio desde el 01-10-1996 hasta el 30-09-1999 como docente (N/G) Interino (25 Hrs), E.B “B.P. de Reina”. Caracas. Asignación Mensual Inicial Bs. 87.158,00; desde el 01-10-1999 hasta el 30-09-2002, como docente I/Aula, Interino E.B “B.P. de Reina”. Caracas; desde el 01-10-2002 hasta el 29-03-2004, prestó servicios como Docente II/Aula (33 hras) Interino E.B “B.P. de Reina”. Caracas, asignación mensual final Bs. 861.881,30. Tiempo de Servicio: 07 años, 06 meses y 28 días. Motivo: Culminación de Interinato. Así se establece.

      Marcada con la letra H, la cual corre inserta en el folio 105, referida a c.d.T. emitida por la Directora Encargada de la Escuela Integral Bolivariana “B.P. de Reina”, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana accionante prestó servicios para la Escuela Integral Bolivariana “B.P. de Reina”, como docente de aula, desde el 01-10-1996 hasta el 10-06-2004, fecha en la cual se le culminó el interinato, que tuvo ocho (08) años de servicios en esa institución. Así se establece.

      EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con respecto a la exhibición del Registro de Vacaciones llevado por la demandada, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la accionada no compareció a la audiencia de juicio. Así se establece.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      DOCUMENTALES: marcada con la letra A, la cual corre inserta en el folio 51, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que la relación laboral culminó por terminación de interinato. Así se establece.

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR

      Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

      El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por prestaciones sociales de una trabajadora que se desempeñaba como Docente de Aula, en la institución educativa E.I.B. “BLANCA PENSÓ DE REINA” ahora bien, por cuanto la parte demandada no acudió a la audiencia de juicio por si, ni por representación alguna, no contestó la demanda en el lapso establecido de cinco días hábiles, este sentenciador puede evidenciar que los modos con los cuales deben ser realizados los actos que componen el proceso se llevaron a cabo tal y como lo ordena el artículo 11 de la Ley orgánica procesal del trabajo ”Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley.”

      Es decir, que la legalidad de las formas procesales previstas para la etapa de promover pruebas, se llevaron a cabo según lo ordenado en la Ley, sin embargo, la parte demandada no hizo uso del debido proceso para defenderse de los hechos alegados por la demandante.

      Se ha mantenido el equilibrio procesal y el trato igualitario de los sujetos procesales. Se aprecia que la demandada de autos es un ente público dotado de privilegios procesales previstos en la Ley orgánica de Hacienda Pública Nacional, Decreto Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, las cuales han sido extendidas de manera genérica a los Estados y Municipios, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, “E.I.B. “BLANCA PENSÓ DE REINA”.

      El ArtÍculo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

      Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco

      .

      Con una similar orientación el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica indica:

      Cuando el procurador general de la república o los abogados que ejerzan la representación de la república no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra esta….las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes (…)

      De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

      “En ese orden de ideas el artículo precedente obliga a los jueces a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que esta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

      De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada obliga a quien juzga respetarle los privilegios que tiene el ente demandado. De manera que la inasistencia del ente público demandado no implica la admisión de los hechos, sino por el contrario su contradicción y fin de la etapa conciliatoria.

      Las prerrogativas procesales no son más que el sometimiento a un procedimiento especial, para el acto de incomparecencia a la audiencia preliminar y en la oportunidad de la contestación de la demanda; entendiéndose por contradicha la demanda en todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora.

      De manera que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la Justicia, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva, que se vería materializado, en este caso, con el desarrollo de la audiencia de juicio oral y pública, a los fines de que se pueda ejercer el control de la prueba legal y libre; así mismo, aplicar el principio de unidad y comunidad de la prueba y en consecuencia el pronunciamiento de la sentencia. Lo expuesto, se insiste, no crea un caso específico de desventaja procesal para la demandante; sino que, por el hecho de entenderse que el ente público demandado contradice totalmente, todos y cada uno de los puntos planteados en la demanda, la oportunidad procesal siguiente es la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, momento este, donde la demandada de autos tiene el derecho de la contradicción y Control de la prueba legal y libre que hace uso la demandante.

      El Derecho de Defensa atiende a una Garantía Constitucional y, entendido este en sentido amplio, como la oportunidad que deben tener las partes para cuestionar las peticiones de sus contrapartes, es de orden público, por tratarse de una emanación directa de un derecho constitucional. El Proceso desarrolla el derecho de defensa en sentido general al garantizar a los litigantes las oportunidades para contradecir cualquier tipo de planteamiento que se haga. Las normas sobre la iniciativa del contradictorio, son ejemplos de cómo la ley procesal establece términos y condiciones para que se ejercite el derecho a la defensa. Un proceso civil sin acto de contestación a la demanda es nulo por falta de oportunidad para contradecir las afirmaciones de las partes, ya que han dejado de cumplirse formalidades esenciales para la validez del juicio. Pero el Derecho a la defensa no consiste solamente en la existencia de oportunidades para contradecir que la ley debe contemplar en el proceso como una institución, sino también en el chance que deben tener las partes para demostrar los hechos que afirmen y que se convierten a fin de que el fallo pueda determinar quien tuvo la razón. Por ello, la prueba en general es otra de las instituciones, mediante las cuales la ley (el derecho Procesal) garantiza a las partes el Derecho de Defensa.

      De acuerdo a lo dicho, la existencia de la oportunidad teórica para probar no basta. La prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales, y al igual que para cualquier petición, debe existir, para quien no la hace, la posibilidad de cuestionarla integralmente y, por ello, existe como otra emanación del derecho a la defensa, el principio de contradicción de la prueba. Esta es una institución de orden público, ya que responde a la garantía constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales.

      La necesidad de la prueba responde a una concepción general del derecho de Defensa, y por ello, no solo no es posible pensar en un juicio donde se negare a las partes la prueba, sino que tampoco es dado pensar en un proceso donde no exista la contraprueba. No solo como consecuencia de la igualdad de las partes, sino como un resultado lógico del derecho de defensa, si una parte puede demostrar sus afirmaciones, la otra podrá hacer la contraprueba de las mismas que responden también a sus alegatos.

      El derecho a la defensa se concretiza en materia de pruebas en dos principios que le son inherentes: el de la Contradicción y el del control de la prueba. En consecuencia, la trasgresión de dichos principios causa indefensión a la parte perjudicada. El principio de la contradicción de la prueba está formado por dos figuras: la de la oposición y la de la impugnación. Ambas son formas de cuestionar la prueba propuesta, para que funcione afirmación-contradicción en sentido general, pero cada figura va a funcionar en un nivel procesal distinto, en diversas etapas del proceso. El principio de contradicción está dirigido solo a los medios de prueba y por ello persigue no solo al medio ofrecido, sino al medio efectivamente recibido en el proceso. El Cuestionamiento a la petición de los sujetos procesales, va dirigido en bloque contra el medio propuesto, como un todo que incluye la promoción y su natural desenlace en la mayoría de los medios: la evacuación.

      Pero en materia de pruebas, existe otra institución que también emana del Derecho a la Defensa, la cual es el Control de la Prueba. Este principio requiere que las partes tengan la posibilidad de conocer antes de su evacuación los medios de prueba promovidos, a fin de que asistan a la evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación a la causa de los hechos que traen los medios; las normas sobre presencia de las partes en la evacuación, observaciones y reclamos, son elementos del principio del Control de la Prueba. Tiene como fin vigilar y fiscalizar, actividad que la Ley acuerda expresamente a los Litigantes. En conclusión el orden social, la base de la sociedad, se vería perjudicada si se impidiera a las partes cuestionar los alegatos de sus contrarios o probar los suyos propios, pero no se vería conmovida en sus cimientos si la parte que tuvo la oportunidad legal de contradecir y ofrecer pruebas no reclamó a tiempo de un acto que lo iba a perjudicar en un área distinta a la contradicción o a la de la proposición de pruebas como serían las que conforman los elementos del control de la prueba. El orden social protegido por el orden público no se afecta por la negligencia de una parte al no reclamar a tiempo o no tomar las medidas para mantener sus derechos. El derecho a la defensa se ha reconocido como un derecho rector del proceso, los jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 25/03/2004, caso SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.).

      Observa quien decide, luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, y de los elementos probatorios que cursan en los autos, y a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, que la demanda está ajustada a derecho siendo que además, la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara lo pretendido por la accionante, resultando forzoso para quien decide, declarar con lugar la demanda, como en efecto lo hace. En consecuencia este Juzgador declara procedente la acción interpuesta. ASI SE DECIDE.

      Se observa de autos que la trabajadora prestó servicios en la Escuela Bolivariana “B.P. de Reina”, y que a la fecha no se le han cancelado sus prestaciones sociales. Que la accionante fue retirada de las labores docentes en dicha escuela por haber culminado el interinato o la suplencia, sin haberle participado con antelación de la decisión por parte del Ministerio, lo cual produjo una violación a la estabilidad relativa que la ampara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente, fue despedida injustificadamente por su patrono. ASI SE ESTABLECE.

      Como consecuencia en las consideraciones precedentes, tenemos que la fecha de ingreso 01 de octubre 1996 al 29 de marzo 2004, fue su tiempo de servicios; que la fecha en que terminó el interinato fue el 29 de marzo de 2004 (folio 104), que el último salario base o básico mensual devengado al final de la relación era de Bs. 861.881,30 que por no constar su pago en autos, se le adeudan a la trabajadora los conceptos reclamados, tales como: Indemnización por Antigüedad y Bono de Transferencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Prestación Social de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ASÍ SE DECIDE.

      En tal virtud, a los fines del pago de los conceptos reclamados: la prestación social por antigüedad y la indemnización por despido injustificado, deberán pagarse conforme al salario integral, el cual está conformado por el salario básico, la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, dichas alícuotas vendrán determinadas por los días de salario que se pagan conforme a los Convenios Colectivo de la Profesión Docente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

      Así pues, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:

      Liquidación desde el 01 de octubre 1996 al 18 de julio 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    6. Antigüedad 30 días de salario básico, resulta la cantidad de Bs. 14.509.00. ASI SE DECIDE.

    7. Compensación por Transferencia 30 días Bs. 14.509.00. ASI SE DECIDE.

      Así mismo, se ordena el pago de los intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

      Liquidación desde el 18 de julio 1997 al 18 de junio 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

      Tiempo de servicios: seis (06) años y once (11) meses de antigüedad:

    8. Antigüedad (420) días de salario integral. ASÍ SE DECIDE.

    9. Treinta (30) días de salario integral; calculados conforme al salario devengado al final de cada periodo que a continuación se señala:

      Periodo 1: 19-06-1997 al 19-06-1998: 60 días.

      Período 2: 19-06-1998 al 19-06-1999: 60 días + 2 días.

      Período 3: 19-06-1999 al 19-06-2000: 60 días + 4 días.

      Período 4: 19-06-2000 al 19-06-2001: 60 días + 6 días.

      Período 5: 19-06-2001 al 19-06-2002: 60 días + 8 días.

      Período 6: 19-06-2002 al 19-06-2003: 60 días + 10 días.

      Período 7: 19-06-2003 al 19-06-2004: 60 días + 12 días.= 42 días.

      420 días + 30 días (tope máximo legal). ASI SE DECIDE.

    10. Indemnización por Preaviso Omitido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta (60) días del último salario integral, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

    11. Indemnización por Despido Injustificado conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde ciento cincuenta (150) días de salario integral, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana Y.C.C.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos indicados en la motiva del fallo. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo de duración de la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y d) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. SEXTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Así mismo, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos de indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. OCTAVO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      EL JUEZ

      ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN. EL SECRETARIO

      ABG. N.D..

      NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta y siete de la tarde (12:37 p.m). se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

      EL SECRETARIO,

      ABG. N.D..

      LOG/ND/jfv

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