Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 16 de Julio de 2007

Fecha de Resolución16 de Julio de 2007
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 506-07

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Y.E.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.159.850 , domiciliada en la Población de Boconoito, Barrio el Cerrito, cerca de Mercal, Municipio San G.d.B.d.E.P..

A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.402.784, domiciliado en EL Barrio el Cerrito, abajo de Eleoccidente, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

El presente procedimiento por obligación alimentaria, se inicia en fecha 06 de Junio del año 2007, mediante solicitud que fuera formulada ante este despacho en forma oral por la ciudadana Y.E.M., quien manifiesta ser la madre de las niñas YEISARA PAOLA Y Y.C.d. 12 Y 2 años de edad respectivamente , manifiestan que el padre de sus hijas es el ciudadano A.B., el cual cumple de manera muy irregular con la obligación alimentaria en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs 150.000,oo) que fue la cantidad acordada en la demanda de divorcio, que hace tres meses no cumple, a tal efecto pide que por vía Judicial sea establecida la cantidad de BOLIVARES TYRECIENTOS MIL (Bs 300.000,oo) mensuales como obligación alimentaria y que se fije una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para útiles escolares y la ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de medicinas para con sus hijas.

En fecha 15 de Junio del presente año es admitida dicha solicitud, de conformidad con el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del ciudadano A.B., se libro boleta de citación, igualmente se libro la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.

Cursa al folio 13 boleta de citación del obligado alimentario debidamente firmada, y agregada los autos.

En fecha 26 de Junio del año 2007, siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace constar que solo comparece al acto la ciudadana Y.E.M., quien insiste en la obligación alimentaria en los términos por ella solicitados.

No hubo contestación a la solicitud de obligación alimentaria, se abrió una articulación probatoria de ocho dias de despacho, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho y el Tribunal dice vistos en fecha 09 de Julio del año 2007.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana Y.E.M., madre de las niñas YEISARA PAOLA Y Y.C.d. 12 Y 2 años de edad respectivamente , pide que por vía Judicial sea establecida la cantidad de BOLIVARES TYRECIENTOS MIL (Bs 300.000,oo) mensuales como obligación alimentaria al ciudadano A.B. e igualmente una cantidad proporcional los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para útiles escolares y la ropa y zapatos por la época Decembrina, igualmente que se establezca la obligación del padre con respecto a los gastos de medicinas para con sus hijas

El obligado alimentario es citado, hace caso omiso a la citación, no da contestación a la solicitud de obligación alimentaria y no promueve pruebas que le favorezcan.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación Alimentaria tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “Omissis…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

Ahora bien, el articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso, la filiación legal respecto al padre esta perfectamente demostrada, por lo que demostrada la paternidad, queda demostrada la legitimación pasiva del obligado alimentario, razón por la cual conjuntamente con la madre de las niñas está obligado principalmente, dentro de sus posibilidades económicas, a garantizar el disfrute pleno del derecho a un nivel de vida adecuado de sus hijas tal como lo estable el articulo 30 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente

Demostrado como esta la condición del obligado alimentario , es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación alimentaria, que el padre es citado legalmente y no comparece a ningún acto del proceso, no comparece al acto conciliatorio, no contesta la demanda y no promueve pruebas que le favorezcan, al respecto es importante destacar, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la señala la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.

Por efectos de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta” que requiere:

1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.

2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.

3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,

4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.

Así las cosas, se hace un análisis particular de cada uno de los requisitos enunciados, con respecto a la confesión ficta:

A.- En el caso de autos, la demanda versa sobre obligación alimentaria, con fundamento en los

artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto, la acción ejercida no está prohibida por la ley, sino, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados y así se decide.

B.- Consta de autos que el obligado alimentario quedo citado legal y válidamente, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide.

C.-De las actas del proceso, esta perfectamente demostrado que el obligado alimentario no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por obligación alimentaria, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, con lo cual adoptó una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.

D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso legal, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.

Aunado a ello, es bueno destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños y adolescentes sean amenazados o violados , en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el artículo 8 señala de manera expresa que el principio del Interés Superior del Niño tiene como finalidad “asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de las niñas como de la incapacidad para proveerse por sí mismas; y entre los derechos que el tiene se encuentra , “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la

salud”, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los

padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo del derecho a una alimentación nutritiva y balanceada.

Todo ello lleva al animo de este juzgador, a considerar que el obligado alimentario no puede salir favorecido en la controversia, sin embargo igualmente hay que tomar en cuenta lo que dice el articulo 369 ejusdem, relativo a que el Tribunal debe tomar en cuenta igualmente para fijar el monto de la obligación alimentara la capacidad económica del obligado alimentario, la madre del niño no demostró la capacidad económica del obligado, sin embargo en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, a los fines de emitir la presente decisión, considera procedente la solicitud de obligación alimentaria a favor de las precitadas niñas, ya que el Estado lo que quiere es que los niños tengan oportunidades en la vida y crezcan en forma sana y saludable, por lo que considera este juzgador la necesidad de fijar la obligación alimentaria en la cantidad mensual en BOLIVARES DOCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de sus hijas, sin falta ante este tribunal, y en el Mes de Septiembre y Diciembre de cada año el padre deberá cumplir con los gastos de uniformes y útiles escolares, así como ropa y calzado por la época Decembrina de sus hijas . Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijas, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requieran, todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana Y.E.M. en contra del ciudadano A.B. 2) En consecuencia, acuerda y fija como obligación alimentaria mensual , la cantidad de BOLIVARES DOCIENTOS

CINCUENTA MIL (Bs 250.000,oo) , los cuales deberán ser pagados mensualmente por el padre a favor de sus hijas, sin falta ante este tribunal 3) en el Mes de Septiembre y Diciembre de cada año el padre deberá cumplir con los gastos de Uniformes y útiles escolares, así como ropa y calzado por la época Decembrina de sus hijas 4) Se establece además, que ambos padres esta en la obligación de ayudar a sus hijas, cada uno cubriendo la mitad de los gastos correspondientes a medicinas cuando lo requieran

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los 16 días del mes de Julio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.d.J.V.P.

La Secretaria Temporal

Deibys Vazquez

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

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