Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 08 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232

ASUNTO : WP01-P-2013-001232

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado G.R., en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada Y.G.B.L., titular de la cédula de identidad Nº V-12.991.528, mediante el cual manifiesta y requiere “...es por lo que ocurro ante su magna autoridad a los fines de exponer y solicitar que: Mi representada permanezca en libertad durante el proceso que injustamente se le sigue, ya que esta defensa privada considera total, absoluta y completamente DESPROPORCIONADA la medida de coerción personal impuesta a mi defendida ciudadana: Y.G.B.L., ya que actualmente mi representada es madre de tres (03) hijos menores de edad, entre ellos los mas pequeños son: N.S.M.B. y donde uno (01) de ellos el cual responde al nombre de: Y.J.M.B., el cual cuenta con una corta edad, y que aun depende de su madre para su alimentación, ya que èl mismo es un lactante, y a tales efectos consigno copia simple del acta de nacimiento, junto a la original a efectos de que sea verificada y confrontada su autenticidad con la original y devuelta...”.

En fecha 29 de Junio de 2013, el Ministerio Público imputó a la ciudadana Y.G.B.L. la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya pena del delito de mayor entidad oscila entre seis a diez años de prisión, razón por la cual este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos actualmente durante la fase de investigación.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece, entre otras cosas que “...el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que la ciudadana Y.G.B.L., se encuentra imputada por la presunta comisión de tres hechos punibles, considerados graves como son los delitos de CORRUPCIÒN PROPIA previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y ASOCIACIÒN previsto y sancionado en el artículo 37, en concordancia con el numeral 9 del artículo 4 concatenado en el artículo 27 todos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado.

La Ley Adjetiva Penal en su artículo 231, consagra:

ART. 231. —Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Negrillas del tribunal).

Del contenido del artículo anterior se puede concluir que los lactantes cuentan con un período legal de seis meses para ejercer ese derecho, en tanto y en cuanto les debe ser garantizado por todos los organismos públicos y privados, y si bien es cierto que la lactancia materna es muy importante para la salud del recién nacido, no es menos cierto que a partir de los seis meses el lactante puede recibir una alimentación complementaria, por lo que mal podría interpretarse que el periodo de lactancia es obligatorio después de los seis meses del nacimiento, por lo cual el articulo al establecer que no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad “…de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento…”, al cumplirse este lapso, la limitante establecida precluye, en virtud de ello, no se observa que en el caso de autos se haya vulnerado o restringido tal derecho de la imputada de amamantar a su hijo Y.J.M.B., toda vez que, como se señala, ese es un lapso establecido en varios textos legales como el suficiente para resguardar tal derecho, y siendo que en el presente caso, el menor hijo de la imputada Y.B., cuenta con Un año y Cuatro meses de edad, y siendo que el límite legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para la lactancia materna es de seis (6) meses, con lo cual se demuestra que no hubo vulneración de la Ley en el presente caso, ya que el mencionado hijo de la imputada de autos sobrepasa los seis meses de edad, por tal motivo es razón suficiente para que este juzgado concluya declarando sin lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinada una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 242 numeral 1 ò 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 229, 230 y 231 ejúsdem y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza de la imputada Y.G.B.L., en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 231 ejúsdem.

Publíquese, diarícese, notifíquese a la parte solicitante y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA,

J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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