Decisión de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de Barinas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas
PonenteRosaura de Jesús Mendoza Flores
ProcedimientoDenuncia De Irregularidades

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-S-2016-000098

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio J.F.G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.535, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Y.J.M.d.S.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.210.181, representada a su vez, por los abogados en ejercicio J.M.G.T., Ligmar Landaeta de Gilly, L.E.G.C. y M.A.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 586, 19.730, 40.235 y 235.443 en su orden, contentiva de la denuncia por irregularidades administrativas presuntamente cometidas por los ciudadanos P.A.N.F., M.D.N.F. y W.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.547.874, 4.888.105 y 13.883.798 respectivamente, los dos primeros, en su condición de administradores y el último en su carácter de comisario, de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Camazas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas en fecha 19/06/1998, bajo el Nº 06, Tomo 11-A, representados los dos primeros, por los abogados en ejercicio G.E.A.A. y Maihiani D.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.782 y 97.307 respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización Caroní, Alto Barinas Norte, calle 4, Nº 140, Barinas Estado Barinas.

En fecha 25 de septiembre de 2015, fue presentada por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la presente solicitud, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada por auto del 29 de septiembre de aquel año, bajo el Nº de asunto EP21-M-2015-000004.

Por auto del 30/09/2015, el Tribunal de Primera Instancia, admitió el presente asunto, ordenando citar a los ciudadanos P.A.N.F., M.D.N.F. y W.F., supra identificados, para que dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a que constara en autos la última ordenada, más tres (3) días que se le concedieron por auto del 01/10/2015 a la co-demandada M.D.N.F., para que expusieran lo que a bien considerasen pertinente en defensa de sus derechos. Para la práctica de la citación de la referida co-demandada, el entonces Tribunal de la causa, comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y S.M.d.E.M..

Los co-demandados ciudadanos P.A.N.F. y W.F., fueron personalmente citados en fecha 20/10/2015, conforme se evidencia de las actuaciones insertas del 121 al 124, ambos inclusive.

Por su parte, la co-demandada ciudadana M.N.F., quedó tácitamente citada, mediante diligencia suscrita en fecha 02 de diciembre de 2015, por el abogado en ejercicio G.E.A.A., quien consignó original de instrumento poder que le fuera conferido por la referida ciudadana, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 24/11/2015, bajo el Nº 7, Tomo 161, folios 26 al 28 de los libros respectivos.

En fecha 03 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio G.E.A.A., en su condición de co-apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos P.A.N.F. y M.D.N.F., presentó escritos mediante los cuales realizó una serie de consideraciones, en cuanto a la solicitud presentada por la ciudadana Y.J.M.d.S.B.G..

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto, se colige que el ciudadano W.F., no compareció dentro de la oportunidad procesal para ello, a exponer lo que a bien considerase pertinente en defensa de sus derechos, en relación al presente asunto, conforme a lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 30/09/2015, por el entonces Tribunal de la causa.

En tal sentido, considera oportuno este órgano jurisdiccional, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13/08/2002, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el expediente Nº 01-1210, que dejó establecido:

Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara…

(negrita y cursiva de este Despacho)

Ahora bien, del contenido de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia claramente que el ciudadano W.F., en carácter de comisario de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Camazas, C.A., no ha comparecido al proceso, y siendo que, el juez es el director del proceso y debe velar por brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los procedimientos, siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público; es por lo que, considera necesario quien aquí juzga, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia supra transcrita, suspender el presente proceso, hasta tanto el referido ciudadano comparezca a exponer lo que a bien considere pertinente en defensa de sus derechos, conforme a la pretensión de la ciudadana Y.J.M.d.S.B.G.; Y ASÍ SE DECIDE.

La Jueza,

Abg. R.M.F.

El Secretario,

Abg. J.M.C.

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