Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 10201.

Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.

Solicitante: Y.P.T..

Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Y.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.958.384, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Primera del Niño y del Adolescente Abogada L.L.D.M., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1.522, con fecha Veinte (20) de A.d.D.M.C. (2004), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada en el acta de nacimiento Nº 1.522, en el sentido de que se corrija los errores materiales en el que incurrió el funcionario de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el sexo del niño de autos como NIÑA, siendo lo correcto NIÑO. Así mismo el primer nombre del niño, como MICHEL, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Igualmente la nacionalidad de la progenitora del niño de autos como Colombiana, cuando la misma adquirió la nacionalidad Venezolana; cuyo numero es V-24.598.384, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial N° 5.793, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, que corren inserta en los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) del presente expediente.

A esta solicitud se le dio entrada el día Diecinueve (19) de Diciembre de 2.006 el Tribunal antes de admitir la presente solicitud INSTO a la parte a consignar copia de la gaceta oficial extraordinaria.

Mediante auto de fecha Quince (15) de Mayo de 2006, este Tribunal Admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha Seis (06) de Agosto del 2007, fue agregadas a las actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializa.d.E.Z., el cual se dio por notificada en fecha Dos (02) del mismo mes y año.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1.522, con fecha Veinte (20) de A.d.D.M.C. (2004), correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), al asentar el sexo del niño de autos como NIÑA, siendo lo correcto NIÑO. Así mismo el primer nombre del niño, como MICHEL, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Igualmente la nacionalidad de la progenitora del niño de autos como Colombiana, cuando la misma adquirió la nacionalidad Venezolana; cuyo numero es V-24.598.384, tal como se evidencia en la Gaceta Oficial N° 5.793, de fecha catorce (14) de Diciembre de 2005, que corren inserta en los folios Diez (10), Once (11), Doce (12) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia, al asentar el sexo del niño de autos como NIÑA, siendo lo correcto NIÑO. Así mismo el primer nombre del niño, como MICHEL, siendo lo correcto (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Igualmente la nacionalidad de la progenitora del niño de autos como Colombiana, cuando la misma adquirió la nacionalidad Venezolana; cuyo número es V-24.598.384. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 1.522, con fecha Veinte (20) de A.d.D.M.C. (2004), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., y el Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del niño antes nombrada, en virtud del sexo del mismo es NIÑO. Así mismo el primer nombre del mismo es (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Igualmente la nacionalidad de la progenitora del niño de autos como Colombiana, cuando la misma adquirió la nacionalidad Venezolana; cuyo numero es V-24.598.384.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007). 195º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. E.M.C..

La Secretaria:

Abog. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44.

EMCH/Cvm*

Exp. 10201.-

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