Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

En fecha 05 de Diciembre de 2.008, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos J.A.M. Y YIRALY M.Y.L., asistidos por la profesional del Derecho abogado M.A., inscrita en el IPSA bajo el N° 59.191, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.

En fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 09 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos J.A.M. Y YIRALY M.Y.L., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos J.A.M. Y YIRALY M.Y.L., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guarico, Municipio Moran, del Estado Lara, en fecha de 05 de Noviembre de 1.994, bajo acta N° 34, folio 49 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 150,00). Los gastos de colegio y universidad, así como los gastos de vestido, medicinas, consultas médicas, odontología y hospitalización del beneficiario, serán cubiertos por ambos padres. Así mismo, el padre sufragará en el mes de julio de cada año, los gastos correspondientes a matricula e inscripción escolar, uniformes, útiles escolares del beneficiario. Igualmente, en el mes de noviembre de cada año sufragará los gastos de compra de vestidos y todo lo concerniente a los gastos navideños y año nuevo. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hijo o llevarlo consigo de paseo, cualquier día siempre y cuando haya cumplido con sus obligaciones estudiantiles. Igualmente el padre compartirá con su hijo las vacaciones, día del padre y de la madre son alternativa, carnaval, semana santa, navidad y fin de año, será compartida y podrá viajar con cualquiera de sus progenitores previa autorización verbal de los mismos, y en caso de tratarse de viajes al exterior,

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.

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