Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2007-001668

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana YIRCA E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.498.607 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada R.R.C. y otros, Inpreabogado N° 94.095, Procuradores de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y ciudadano H.W.B.; las dos primeras sociedades mercantiles debidamente constituidas, la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y la segunda en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y el tercero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A.: Abogados NELSON ROJAS, F.S.C. y T.J. PRADO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.431, 50.874 y 67.793, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO H.W.B.: Abogado F.S.C., Inpreabogado N° 50.874.

APODERADA JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA C.T.S. SERVICIOS C.A.: Abogada R.C. PEÑA SANCHEZ, Inpreabogado N° 78.668.

MOTIVO: INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07/12/2007 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana YIRCA E.Q. contra TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SERNEINCA), BOSTON NICKTS C.A., AMERICAN MILLS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., C.T.S. SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT, C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMÁN 12, R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., KASSIS SPORT C.A. y ciudadano HERVET W.B., por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía estima en la cantidad de Bs. 14.941,77 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos (folios 01 al 07 pieza 1), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, que recibió el expediente, admitió la demanda y ordenó la notificación de los accionados el 11/01/2008. El 12 de Mayo de 2008, fue presentado por la parte actora escrito de reforma de la demanda (folios 44 al 49 pieza 1), indicándose como co-demandados únicamente a: C.T.S. SERVICIOS, C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y ciudadano H.W.B., antes identificados; la cual es admitida el 14 de Mayo de 2008 (folio 51 pieza 1), considerando la Juez que las partes estaban a derecho, por lo que fijó oportunidad para celebración de la Audiencia Preliminar inicial, que fue suspendida por haberlo solicitado ambas partes de mutuo acuerdo y tuvo lugar el 21 de julio de 2008 (folios 57 y 58 pieza 1), con la comparecencia de las partes, quienes consignaron pruebas; y se prolongó en varias oportunidades siendo la última de ellas el día 10 de Febrero de 2009 (folios 73 y 74 pieza 1), en la que se dio por concluida la audiencia, dada la imposibilidad de conciliación entre ellas, ordenando la Juez agregar las pruebas, remitir la causa a juicio y aperturar el lapso para la contestación de la demanda; acto que tuvo lugar el 18/02/2009: consta a los folios 02 al 07 pieza 2, contestación de la co-demandada C.T.S. Servicios C.A.; a los folios 09 al 16 pieza 2, contestación de la co-demandada American Textile Service, C.A. y a los folios 18 al 26 pieza 2, contestación del co-demandado ciudadano H.W.B. (esta última presentada extemporáneamente el 19/02/2009).

Distribuido el asunto entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, recayó su conocimiento en este Juzgado, conforme consta al folio 30 pieza 2; dictándose auto de entrada el 09/03/2009 (folio 31 pieza 2). El 16/03/2009 tuvo lugar la admisión de las pruebas promovidas (folios 32 al 39 pieza 2); y mediante auto se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 30/04/2009 (folio 51 pieza 2), acto diferido por ausencia de pruebas y posteriormente suspendido a solicitud de las partes, como consta en autos; siendo acordada la última suspensión solicitada, mediante auto del 03 de agosto de 2010 (folio 148 pieza 2), en el que se señaló expresamente como fecha de celebración del acto el LUNES VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (09:00 A.M.) DE LA MAÑANA; y llegada dicha oportunidad, se anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de las accionadas, y de la incomparecencia de la parte actora, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial; razón por la cual se declaró DESISTIDA LA ACCIÓN, conforme al artículo 151 de la ley adjetiva laboral (folios 149 al 151 pieza 2). Estando dentro de la oportunidad legal respectiva, prevista en el artículo 159 eiusdem, se publica la sentencia en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA:

LIBELO DE DEMANDA REFORMADA (folios 44 al 49 pieza 1):

• Que en fecha 07 de Noviembre de 2000 inició relación de trabajo como COSTURERA, prestando servicio para las personas naturales en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.-

• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano HERVERT WIILSON BALAGUERA.

• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago compensación por Transferencia, Utilidades y Cesta Ticket.

• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles.

• DEMANDA: Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19/06/1997); Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; Bono de Alimentación: Desde el año 2000 hasta 30/09/2006. Para un total demandado de Bs. 14.941,77 más costas y costos.-

DE LOS CO-DEMANDADOS

C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 02 al 07 pieza 2)

  1. - Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61, 63 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

  2. - Niega que la actora le haya prestado sus servicios desde el 07/11/2000, porque la empresa absorbió al personal de la sociedad civil Confecciones y Diseños Aragua en el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa.-

  3. - Niega que haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.-

  4. - Niega que haya explotado la marca GOTCHA.

  5. - Niega que exista continuidad laboral.

  6. - Niega que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago por prestación de antigüedad, utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

  7. - Sostiene que la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. de fecha 10 de marzo de 2006.

  8. - Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

  9. - Niega que H.W.B. sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.-

  10. - Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.-

    Pide se declare sin lugar la demanda.-

    AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. (folios 09 al 16 pieza 2).

    • Opone como defensa de fondo la PRESCRIPCION de la acción, por encontrarse incursa en lo previsto en los Artículos 61, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo: en cuanto a las utilidades indica que esta comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses exigidos para el cumplimiento voluntario, y que para el Bono Alimenticio se aplica igual que para las utilidades, por lo que se encuentran prescritas. Así como también hace valer lo previsto en el Artículo 1969 del Código Civil; indicando que la demanda no fue presentada dentro del año siguiente a la fecha en que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones, y por ello pide se declare la prescripción de la acción.-

    Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:

    • Que la demandante haya iniciado su relación laboral el 07 de Noviembre de 2000, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.

    • Que haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.-

    • Que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.

    • Que las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.

    • Que la empresa haya explotado la marca GOTCHA.

    • Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, ni bono de alimentación, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

    • Que tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano H.W.B., como para ser demandada conjuntamente; pues no forma parte de dicha empresa, ni es dirigida, ni controlada por el ciudadano indicado; quien tampoco es miembro de la Junta Directiva de la empresa, ni maneja sus fondos económicos.

    • Que conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.

    • Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

    • Que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    CIUDADANO H.W.B. (folios 18 al 26 pieza 2)

  11. - Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto a la fecha de la interposición de la demanda, se encuentran beneficios que están prescritos tales como las utilidades, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el término comienza a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario y en el caso del Bono Alimenticio incluido como deuda pendiente se aplica la fórmula de las utilidades; ya que la actora no presentó la demanda dentro del año siguiente a que nacieron los derechos para el cumplimiento de las obligaciones laborales.-

  12. - Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva.

    Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar:

    • Niega la alegada relación laboral

    • Niega que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA

    • Niega que forme parte de la Junta Directiva de las empresas señaladas en el Libelo de demanda

    • Niega que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.

    • Niega que tenga alguna vinculación conexa e inherente con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las empresas señaladas en el Libelo de Demanda, por cuanto el objeto de esas empresas no tiene nada que ver con su actividad profesional, que es la explotación agrícola.

    • Niega que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.

    • Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M. delE.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

    • Niega que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.-

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    ÚNICO: DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN

    Una vez verificada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, es deber de este Juzgado indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.

    Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, fase de juicio, ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de comparecer por parte de la parte actora, tal como lo establece su Artículo 151, primer aparte:

    Artículo 151: Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre este supuesto normativo, en sentencia N° 1184, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y P.L.F., en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario; y señaló:

    (…) Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado” (omissis) Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas (omissis) En tal sentido puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y consiguientemente del principio general non bis in idem. Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio (omissis). Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido (omissis) La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, como el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

    En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella (omissis) De allí, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

    No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado (…)

    Y muy particularmente sobre el Principio de Inmediación del Juez, implícito en el acto de marras, continúa explicando el fallo:

    (…) El principio de inmediación puede entenderse como la relación directa entre el juzgador y las partes, y la presencia personal de aquél en las fases, no sólo de prueba, sino también de alegación, lo cual garantizará, como lo señalan Montoya Melgar y otros, “…el más exacto conocimiento posible del supuesto litigioso…” (Montoya, Alfredo y otros. Curso de Procedimiento Laboral, Sexta Edición. Tecnos, Madrid, 2001, p.75), circunstancia a la que sólo se podrá arribar eficazmente a través de la oralidad. Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

    Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral (…)” DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

    En el caso de autos, la parte actora no compareció a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de Nuestro M.T., se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda que por INCLUSIÓN DE BENEFICIOS LABORALES incoara la ciudadana YIRCA E.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.498.607 y de este domicilio contra AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A., C.T.S. SERVICIOS, C.A. y ciudadano H.W.B.; las dos primeras sociedades mercantiles debidamente constituidas, la primera en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, bajo el N° 36 Tomo 35-A, y cuya reforma estatutaria quedó asentada se llevó a cabo el 23 de Agosto de 2005, bajo el N° 23, Tomo 48-A; y la segunda en el Registro Mercantil del Estado Cojedes en fecha 26 de Agosto de 2002, bajo el N° 32, Tomo 5-A; y el tercero de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.820 y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez transcurra el lapso de Ley para interposición de Recursos, remítase el expediente a los fines de su cierre y archivo, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar. LIBRESE OFICIO.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. N.H.R. LA SECRETARIA,

    JOCELYN ARTEAGA

    En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo la 1:54 p.m.

    LA SECRETARIA,

    JOCELYN ARTEAGA

    Exp. Nro. DP11-L-2007-001668

    NHR/JA/pm.-

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