Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 17 de Julio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por los Apoderados Judiciales, Abogados H.T.C.F., H.C.B., quines son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.674.383 y V- 5.252.772, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.236 y 113.383 respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la Ciudadana YIRDA M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.244.428, contra las personas naturales F.A.R., D.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.852.558 y 2.514.794, el primero de ellos inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.409, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, dictándose auto de recibo el día 23 de Julio de 2007 siendo admitida la demanda por este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 25 de Julio de 2007, y consecuencialmente ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificadas en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se materializó el día 10 de Agosto de 2007, tal como consta en los folios desde el 17 al 20, tal como lo expresa el alguacil H.P., a través de su escrito de consignación de Notificación, donde explica que el resultado de la notificación fue positivo; por lo que procede la secretaria a estampar la correspondiente certificación el cual corre inserta al folio 21 del presente expediente.

Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 08 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, (folios 22 y 23) la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.

En este sentido, resalta quien aquí decide, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 08 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m. por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:

  1. - Existió una relación de trabajo entre la parte actora ciudadana YIRDA M.A.L. y los ciudadanos en su carácter de patronos de la accionante, F.A.R., D.J.T.H.., la cual se inició el 18 de Mayo de 1.998 y finalizó el día 17 de Mayo de 2007, por Renuncia Voluntaria, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28).

  2. - Que el cargo que desempeñó el actor para la demandada fue el de SECRETARIA.

  3. - Que la parte actora devengó como último salario diario la suma de Bs. 20.493,00 diarios.

  4. - Que la demandada no le canceló a la parte actora sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de los cuales es acreedor, culminada la relación laboral; y así se decide.-

Asimismo, considera esta Juzgadora, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la accionante renunció voluntariamente y el patrono consecuencialmente no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y se condena a la demandada a pagar todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican seguidamente: Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.

PRIMERO

Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado 08 años, 11 meses y 28 días, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario devengado por el actor en cada período, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Quinto del mencionado Artículo 108 y en el Artículo 146 eiusdem; suficientemente discriminado por el actor en su escrito libelar a los folios 2 y 3 y sus respectivos vtos. del presente expediente. Resultando en consecuencia un total de días a cancelar de: 597 días por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme al Artículo 108 de la L.O.T.; en consecuencia le corresponde al demandado cancelar la cantidad total de de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 5.319.288,26), por concepto de Prestación de Antigüedad, tal como se evidencia en el cuadro que se agrega seguidamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT

Fecha Sueldo Salario Alic. Util Alic. Bono Salario Días Prestación Prestación

Mensual Diario Vac Integral Mensual Acumulada

18/05/1998 Ingreso

Jun-98

Jul-98

Ago-98

Sep-98 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 17.685,19 17.685,19

Oct-98 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 17.685,19 35.370,37

Nov-98 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 17.685,19 53.055,56

Dic-98 100.000,00 3.333,33 138,89 64,81 3.537,04 5 17.685,19 70.740,74

Ene-99 100.000,00 3.333,33 138,89 74,07 3.546,30 5 17.731,48 88.472,22

Feb-99 100.000,00 3.333,33 138,89 74,07 3.546,30 5 17.731,48 106.203,70

Mar-99 100.000,00 3.333,33 138,89 74,07 3.546,30 5 17.731,48 123.935,19

Abr-99 100.000,00 3.333,33 138,89 74,07 3.546,30 5 17.731,48 141.666,67

May-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 162.944,44

Jun-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 184.222,22

Jul-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 205.500,00

Ago-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 226.777,78

Sep-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 248.055,56

Oct-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 269.333,33

Nov-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 290.611,11

Dic-99 120.000,00 4.000,00 166,67 88,89 4.255,56 5 21.277,78 311.888,89

Ene-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 333.222,22

Feb-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 354.555,56

Mar-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 375.888,89

Abr-00 120.000,00 4.000,00 166,67 100,00 4.266,67 5 21.333,33 397.222,22

May-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 7 35.840,00 433.062,22

Jun-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 458.662,22

Jul-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 484.262,22

Ago-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 509.862,22

Sep-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 535.462,22

Oct-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 561.062,22

Nov-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 586.662,22

Dic-00 144.000,00 4.800,00 200,00 120,00 5.120,00 5 25.600,00 612.262,22

Ene-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 637.928,89

Feb-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 663.595,56

Mar-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 689.262,22

Abr-01 144.000,00 4.800,00 200,00 133,33 5.133,33 5 25.666,67 714.928,89

May-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 9 50.820,00 765.748,89

Jun-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 793.982,22

Jul-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 822.215,56

Ago-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 850.448,89

Sep-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 878.682,22

Oct-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 906.915,56

Nov-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 935.148,89

Dic-01 158.400,00 5.280,00 220,00 146,67 5.646,67 5 28.233,33 963.382,22

Ene-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 991.688,89

Feb-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 1.019.995,56

Mar-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 1.048.302,22

Abr-02 158.400,00 5.280,00 220,00 161,33 5.661,33 5 28.306,67 1.076.608,89

May-02 159.000,00 5.300,00 220,83 161,94 5.682,78 11 62.510,56 1.139.119,44

Jun-02 159.000,00 5.300,00 220,83 161,94 5.682,78 5 28.413,89 1.167.533,33

Jul-02 159.000,00 5.300,00 220,83 161,94 5.682,78 5 28.413,89 1.195.947,22

Ago-02 159.000,00 5.300,00 220,83 161,94 5.682,78 5 28.413,89 1.224.361,11

Sep-02 159.000,00 5.300,00 220,83 161,94 5.682,78 5 28.413,89 1.252.775,00

Oct-02 174.240,00 5.808,00 242,00 177,47 6.227,47 5 31.137,33 1.283.912,33

Nov-02 174.240,00 5.808,00 242,00 177,47 6.227,47 5 31.137,33 1.315.049,67

Dic-02 174.240,00 5.808,00 242,00 177,47 6.227,47 5 31.137,33 1.346.187,00

Ene-03 174.240,00 5.808,00 242,00 193,60 6.243,60 5 31.218,00 1.377.405,00

Feb-03 174.240,00 5.808,00 242,00 193,60 6.243,60 5 31.218,00 1.408.623,00

Mar-03 174.240,00 5.808,00 242,00 193,60 6.243,60 5 31.218,00 1.439.841,00

Abr-03 174.240,00 5.808,00 242,00 193,60 6.243,60 5 31.218,00 1.471.059,00

May-03 174.240,00 5.808,00 242,00 193,60 6.243,60 13 81.166,80 1.552.225,80

Jun-03 174.240,00 5.808,00 242,00 193,60 6.243,60 5 31.218,00 1.583.443,80

Jul-03 191.664,00 6.388,80 266,20 212,96 6.867,96 5 34.339,80 1.617.783,60

Ago-03 191.664,00 6.388,80 266,20 212,96 6.867,96 5 34.339,80 1.652.123,40

Sep-03 191.664,00 6.388,80 266,20 212,96 6.867,96 5 34.339,80 1.686.463,20

Oct-03 226.512,00 7.550,40 314,60 251,68 8.116,68 5 40.583,40 1.727.046,60

Nov-03 226.512,00 7.550,40 314,60 251,68 8.116,68 5 40.583,40 1.767.630,00

Dic-03 226.512,00 7.550,40 314,60 251,68 8.116,68 5 40.583,40 1.808.213,40

Ene-04 226.512,00 7.550,40 314,60 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.848.901,67

Feb-04 226.512,00 7.550,40 314,60 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.889.589,93

Mar-04 226.512,00 7.550,40 314,60 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.930.278,20

Abr-04 226.512,00 7.550,40 314,60 272,65 8.137,65 5 40.688,27 1.970.966,47

May-04 271.814,40 9.060,48 377,52 327,18 9.765,18 15 146.477,76 2.117.444,23

Jun-04 271.814,40 9.060,48 377,52 327,18 9.765,18 5 48.825,92 2.166.270,15

Jul-04 271.814,40 9.060,48 377,52 327,18 9.765,18 5 48.825,92 2.215.096,07

Ago-04 294.465,60 9.815,52 408,98 354,45 10.578,95 5 52.894,75 2.267.990,81

Sep-04 294.465,60 9.815,52 408,98 354,45 10.578,95 5 52.894,75 2.320.885,56

Oct-04 294.465,60 9.815,52 408,98 354,45 10.578,95 5 52.894,75 2.373.780,31

Nov-04 294.465,60 9.815,52 408,98 354,45 10.578,95 5 52.894,75 2.426.675,05

Dic-04 294.465,60 9.815,52 408,98 354,45 10.578,95 5 52.894,75 2.479.569,80

Ene-05 294.465,60 9.815,52 408,98 381,71 10.606,21 5 53.031,07 2.532.600,87

Feb-05 294.465,60 9.815,52 408,98 381,71 10.606,21 5 53.031,07 2.585.631,95

Mar-05 294.465,60 9.815,52 408,98 381,71 10.606,21 5 53.031,07 2.638.663,02

Abr-05 294.465,60 9.815,52 408,98 381,71 10.606,21 5 53.031,07 2.691.694,09

May-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 17 227.311,34 2.919.005,44

Jun-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 5 66.856,28 2.985.861,71

Jul-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 5 66.856,28 3.052.717,99

Ago-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 5 66.856,28 3.119.574,27

Sep-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 5 66.856,28 3.186.430,55

Oct-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 5 66.856,28 3.253.286,82

Nov-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 5 66.856,28 3.320.143,10

Dic-05 371.232,80 12.374,43 515,60 481,23 13.371,26 5 66.856,28 3.386.999,38

Ene-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 5 67.028,14 3.454.027,52

Feb-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 5 67.028,14 3.521.055,67

Mar-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 5 67.028,14 3.588.083,81

Abr-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 5 67.028,14 3.655.111,96

May-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 19 254.706,95 3.909.818,91

Jun-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 5 67.028,14 3.976.847,05

Jul-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 5 67.028,14 4.043.875,19

Ago-06 371.232,80 12.374,43 515,60 515,60 13.405,63 5 67.028,14 4.110.903,34

Sep-06 512.325,00 17.077,50 711,56 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.203.406,46

Oct-06 512.325,00 17.077,50 711,56 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.295.909,59

Nov-06 512.325,00 17.077,50 711,56 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.388.412,71

Dic-06 512.325,00 17.077,50 711,56 711,56 18.500,63 5 92.503,13 4.480.915,84

Ene-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.573.656,15

Feb-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.666.396,46

Mar-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.759.136,78

Abr-07 512.325,00 17.077,50 711,56 759,00 18.548,06 5 92.740,31 4.851.877,09

17/05/2007 614.790,00 20.493,00 853,88 910,80 22.257,68 21 467.411,18 5.319.288,26

Totales 597 5.319.288,26

SEGUNDO

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se condena a la demandada a cancelar la suma de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 324.472,50); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, conceptos comprendidos dentro del tiempo de servicio, lo que arroja un total de días por ambos de 15.83 días, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; es decir, Bs. 14.230,56; arroja como resultado el monto supra indicado. Todo de conformidad al contenido de los Arts. 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, a los fines de sustentar lo aquí decidido se fundamenta lo por este concepto condenado con lo expuesto en la sentencia sentada en fecha 24 de febrero de 2005 la Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, con ocasión del recurso del control de la legalidad opuesto en el caso I.A.M.O. contra Ingeniaría en Lubricación (IN GELUB C. A.), y a través de la cual se ratifica el contenido de la decisión Nro. 31 de fecha 05 de febrero de 2002 de la misma Sala, en lo atinente al pago de las vacaciones cuando éstas no hayan sido pagadas oportunamente señala, cito:

(…) La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho, sino con el salario normal devengado al monto de terminación de la relación laboral(…)

. Fin de cita.

Vacaciones Fraccionadas

Art 219 LOT

Período Sueldo Diario Días Total a Pagar

Mensual

2007 614.790,00 20.493,00 9,58 196.391,25

Total 196.391,25

Bono Vacacional

Art. 223 LOT

Período Sueldo Diario Días Total a Pagar

Mensual

2007 614.790,00 20.493,00 6,25 128.081,25

Total 128.081,25

TERCERO

UTILIDADES: Se acuerda la cancelación de las Utilidades que corresponden al tiempo de servicio laborado, calculadas sobre la base de 15 días por año, de acuerdo a lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora y quedó como admitido por la parte accionada, y de conformidad a lo que establece el Art. 174 de la Ley Orgánica del trabajo; lo cual constituyen en su totalidad para éste caso en particular la cantidad de 6,25 días, que calculados a razón del salario diario devengado por la parte actora de Bs. 14.230,56, da como resultado la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CONVEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081,25). Y ASÍ SE DECIDE.

Utilidades Fraccionadas

Art 174 LOT

Período Sueldo Diario Días Total a Pagar

Mensual

2007 614.790,00 20.493,00 6,25 128.081,25

Total 128.081,25

CUARTO

DIFERENCIA DEL SALARIO MINIMO: Se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 262.221,28), por cuanto ha quedado como admitido éste hecho en la relación laboral y demás circunstancias inherentes de la misma, al no comparecer a la audiencia la parte demandada, en consecuencia queda admitido como cierto la diferencia del salario demandado por el actor en los períodos especificados seguidamente en los cuadros indicado infra, con respecto al salario mínimo vigente en el referido lapso de vigencia de la relación laboral, todo de conformidad al Art. 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en ningún caso el Salario podrá ser inferior al fijado por el Ejecutivo Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

Diferencia de sueldo Septiembre 2006 abril 2007

Período Diferencia Total a Pagar

8 meses 24.325,00 194.600,00

Total 194.600,00

Diferencia Mayo 2007

Período Diferencia Total a Pagar

16 días 4.226,33 67.621,28

Total 67.621,28

QUINTO

La sumatoria de todos los montos demandados por la accionante arroja el monto de Bs. 6.034.063,29, más sin embargo, por cuanto la actora en el presente juicio manifiesta en su libelo de demanda que recibió unos anticipos de Prestaciones sociales, se procede a deducirle al monto tatal referido supra la cantidad de Bs. 1.525.857,60, quedando como resultado final el monto que a través del Dispositivo del presente fallo y por el cual se condena seguidamente.

SEXTO

Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:

Primero

Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor en cada periodo, establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 16 de Mayo de 2007, fecha esta en que la demandada debía cumplir con la obligación del pago al actor de todos y cada uno de los beneficios laborales en razón de la Renuncia de la Parte Actora; calculados a la misma tasa anteriormente establecida para la prestación de antigüedad; y así se decide.

Se condena en costas en un 30% del total de lo condenado en el presente fallo a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).

Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:

…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

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