Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Visto el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada ciudadanos F.A.R., D.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.852.558 y 2.514.794, este Despacho, en consideración a los señalamientos establecidos en las normas contenidas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las normas constituciones consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a decidir y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

• Si bien es cierto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla el procedimiento especialísimo referido al Recurso de Invalidación, no es menos cierto que contempla la posibilidad de aplicar por analogía (Art. 11), todos aquellos procedimientos, que no la contraríen en su espíritu y razón, y que se encuentren desarrollados en ordenamientos jurídicos procesales, así pues, es el Código de Procedimiento Civil la norma adjetiva supletoria que aplica este Despacho para decidir sobre el presente asunto.

En tal sentido, analiza que alegan las personas naturales demandadas ciudadanos F.A.R., D.J.T.H., antes identificados que a pesar de haber sido demandados en el presente asunto, interpuesto por la ciudadana YIRDA M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.244.428, nunca han sido notificadas de la demanda.. Ahora bien, al analizar el escrito de interposición del Recurso de Invalidación, antes de admitirlo este Tribunal se ve en la obligación de verificar si cumple con los requisitos que establece el Título IX del Código de Procedimiento Civil Vigente, el cual establece en su art. 327 las causales para ejercer dicho recurso extraordinario de invalidación:

  1. Verificándose de la interposición de un escrito sin fundamentación jurídica, presuntamente presentado dentro del tiempo útil para ejercerlo de conformidad al Art. 338 ejusdem,

  2. Que el recurrente tiene cualidad para ejercerla, por cuanto tiene interés directo al tratarse el recurrente de la parte demandada en el presente procedimiento,

  3. Que es ejercido contra una decisión dictada por éste Tribunal, en la causa incoada por la ciudadana YIRDA M.A.L..

  4. Que dicho recurso fue fundado en la causal Primera del referido artículo, específicamente en la supuesta falta de notificación, sin agregar al mismo ningún documento público o privado que fundamente la causal alegada.

  5. Es necesario acotar que la misma fue presentada por ante el Tribunal Competente, todo de conformidad al art. 329 ejusdem, por cuanto este es el Tribunal que dictó el fallo y que estamos sentenciando en el presente asunto.

Ahora bien, es necesario aclararle a la parte recurrente que con la interposición del presente recurso no se suspende el Juicio en la Fase de Ejecución que se encuentra, salvo que de caución suficiente para responder al monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo en caso de no invalidarse el juicio.

Por otro lado, es necesario aclararle a la parte accionante del recurso de invalidación, que esta Juzgadora lo condenó al pago de las prestaciones sociales de la demandante en los términos que textualmente se indica seguidamente, cito:

“Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana Ciudadano YIRDA M.A.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.244.428 y CONDENA las personas naturales F.A.R., y D.J.T.H., venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio abogados, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.852.558 y 2.514.794, respectivamente, el primero de ellos inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 67.409, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.508.205,69). Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 16 días del mes de Octubre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Sin embargo, puede evidenciarse del texto de la sentencia que esta Juzgadora condenó a los ciudadanos F.A.R., y D.J.T.H., por cuanto fueron debidamente notificados y que no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar inicial y es por ello que de conformidad al Art. 131, se levanta el acta donde se asevera una presunción de admisión de los hechos y se reserva un lapso de cinco días para la publicación del fallo, del cual se saco el extracto anteriormente señalado.

No obstante ello y en base a que de la norma contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la falta de citación, es una causal de procedencia del recurso de invalidación, causal ésta que debe ser invocada por el afectado en el lapso de un mes, de acuerdo a los señalamientos de la norma contenida en el artículo 335 del mismo Código, contado este lapso desde que haya tenido conocimiento de los hechos. Ahora bien, por cuanto observa quien aquí Juzga que en el expediente en el mismo escrito el recurrente afirma que tuvo conocimiento a raíz de la practica parcial de la medida ejecutiva de embargo, es por lo que este Tribunal considera ejercido oportunamente, al tomar como base para contar el lapso de treinta días desde el 17 de Enero de 2008, fecha ésta que corresponde al acta de la practica de la medida ejecutiva de embargo.

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