Decisión nº 88-2016 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 21 de Abril de 2016

Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDivorcio 185-A

Expediente N° 2093

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cabimas, veintiuno (21) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016)

- 206° y 157° -

SOLICITANTES: YIRELIS GONZALEZ y E.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las cédulas de identidad números 9.740.350 y 5.717.119 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 214.768 y 37.816, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia; actuando en representación de la ciudadana F.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 17.206.145, domiciliada en Obarrio PH MIYAKI, Apto 16ª, Calle 59, Panamá Este, tal y como consta en el Instrumento Poder consignado en actas.

MOTIVO: Solicitud de “Divorcio 185-A”.

ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Febrero del año dos mil dieciséis (2.016), comparecieron los ciudadanos YIRELIS GONZALEZ y E.A., ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron pretensión por DIVORCIO (185-A), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-2306-2016.

Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la misma, asimismo se ordenó la citación de la FISCAL TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, e igualmente se acordó la citación del ciudadano A.J.A.H., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.213.197, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, librándose las respectivas boletas de citación.

En fecha, cuatro (4) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representación Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido.

En fecha catorce (14) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), mediante auto la Jueza Temporal de éste Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte accionante.

En fecha, quince (15) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Notificación al ciudadano, Abogado en Ejercicio E.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 37.816, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana F.D.C.S.G., titular de la cédula de identidad número V-17.206.145, quien firmó en señal de haberla recibido.

En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), se recibió comunicación suscrita por la Ciudadana M.E.M.F., en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; alegando lo siguiente:

…Ahora bien, de la revisión llevada a cabo a todas y cada una de las actuaciones que constituyen al asunto que nos ocupa, se verifica que el instrumento-poder otorgado por la ciudadana F.D.C.S.G. a favor de los ciudadanos abogados YIRELIS GONZALEZ y E.A., adolece de la especificidad necesaria que consecuencialmente le faculte, para que actuando en su representación requiera ante el órgano jurisdiccional, la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, atendiendo los criterios jurisprudenciales; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste a la parte solicitante a consignar poder especialísimo con ocasión a la disolución del vínculo matrimonial o a que comparezca de forma personal a ratificar su pretensión…

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto ordenó realizar un cómputo por Secretaria.

En fechas trece (13) y catorce (14) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo que se trasladó hasta la dirección indicada en actas, sin poder ubicar la Casa N° 22.

En fecha veinte (20) de Abril del año dos mil dieciséis (2.016), el Alguacil de éste Tribunal, mediante exposición hizo que se trasladó hasta la dirección indicada en actas, donde al llegar al referido inmueble identificado con la Casa N° 22, fue atendido por la ciudadana E.M.M.d.R., titular de la cédula de identidad número V-1.687.877, manifestando la misma que habita esa casa desde hace más cuarenta (40) años y no conoce a nadie que se llame A.J.A.H., identificado en actas, motivo por el cual consignó los recaudos de citación.

Del mismo modo, en la mencionada fecha el Tribunal mediante auto ordenó realizar un cómputo por Secretaria.

Ahora bien, ésta Juzgadora se permite realizar las siguientes consideraciones.

Una vez analizadas las actas procesales que integran el presente expediente se constata que la ciudadana F.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 17.206.145, domiciliada en Obarrio PH MIYAKI, Apto 16ª, Calle 59, Panamá Este; debidamente representada por los Profesional del Derecho YIRELIS GONZALEZ y E.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.740.350 y 5.717.119 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 214.768 y 37.816, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia; dichos Apoderados acuden a éste Órgano Jurisdiccional a los efectos de solicitar el divorcio consagrado en el Artículo 185-A, evidenciándose que dicha pretensión de disolución del vínculo matrimonial, la ejecutan con su consentimiento, por cuanto corre inserto en el folio dos (2) de éste expediente, para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en la demanda de DIVORCIO que incoará en contra de su cónyuge A.A., identificado en actas.

En este mismo orden de ideas cabe señalar igualmente, que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículos 77 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999), ésta protección sin embargo encuentra su límite, en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Por lo que el divorcio es un acción personalísima y que por ende debe intentarse en principio personalmente tal y como lo explica el artículo 191 del Código Civil.

De igual forma, establece el artículo 67 del Código Civil que:

La manifestación de que trata el artículo anterior, se hará por ambos contrayentes personalmente o por mandatario con poder especial; y deberán ser asistidos de las personas cuyo consentimiento o autorización sea necesario para la celebración del matrimonio, a menos que presenten en el mismo acto documento auténtico en que conste el consentimiento o la autorización.

La presentación del documento auténtico de esponsales, es suficiente para que cualquiera de los contrayentes pueda por sí solo hacer la manifestación, sin perjuicio de los demás requisitos que prescribe el artículo.

Cuando el funcionario ante el cual se haga la manifestación no sea el escogido para celebrar el matrimonio, hará a éste la respectiva participación, a objeto de que proceda a fijar el cartel en su jurisdicción y dé aviso del cumplimiento de tal formalidad como queda indicado.

Asimismo señala a la Jurisprudencia patria en sentencia del 2 de Junio del 2.006, caso J.M.G.B. contra A.M.V.Z., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

“(,,,) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…)

Del análisis de las normas y jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia que los representantes o apoderados judiciales de la ciudadana F.D.C.S.G., ya identificada, debidamente facultados con poder que revele la naturaleza y demás requisitos para impetrar la acción, podrá actuar ante el órgano jurisdiccional la petición del divorcio, pero dicho poder debe ser especialísimo. Dicho en otras palabras el poder deberá contener de manera expresa, clara y precisa, todas aquellas indicaciones necesarias, tal como verbigracia lo estatuye el Divorcio 185-A. Así se establece.-

Por tales razones, a criterio de ésta Juzgadora, el poder consignado carece de la condición de ser un poder especialísimo, ya que sólo se limita a expresar: “…demanda de DIVORCIO, que incoaré contra mi cónyuge…” y no especifica que se trata de un Divorcio 185-A; por ende, siendo insuficiente el mandato para actuar en juicio, criterio éste que se encuentra reforzado por la opinión manifestada por la Representación Fiscal, en comunicación agregada en fecha 16/03/2.016, donde hace formal objeción a la presente solicitud, por adolecer de la especificidad necesaria el instrumento poder otorgado. (Negrilla y Subrayado del Tribunal). Aunado a lo antes expuesto el Tribunal le concedió a la parte accionante un lapso de tres (3) días hábiles después de vencido el lapso de avocamiento de la Jueza Temporal, para que consignara o subsanara el poder especialísimo que se requiere para el caso de autos, en aras de una tutela judicial efectiva; y hoy, siendo el quinto (5to) día para ello, la parte accionante no dio cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal y por éste órgano jurisdiccional, en consecuencia, éste Tribunal declara terminado el presente expediente. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

TERMINADO el presente expediente y ordena el archivo del mismo.

SEGUNDO

Se acuerda entregar los Documentos Originales a la parte accionante, previa certificación en actas de los mismos.

Se deja expresa constancia que la solicitante, estuvo representada por los Profesionales del Derecho YIRELIS GONZALEZ y E.A., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.740.350 y 5.717.119 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 214.768 y 37.816, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL,

(fdo)

Dra. Z.R.B.O..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo) Dra. M.C.G.D..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 88-2.016.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

(fdo)

Dra. M.C.G.D..

La Suscrita Secretaria Temporal de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, veintiuno (21) de Abril del 2.016.

La Secretaria Temporal,

Dra. M.C.G.D..

ZRBO/mcgd.-

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