Decisión nº PJ0292008000880 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV

Caracas, 06 de Agosto de 2008

198° y 149°

ASUNTO: AP51-S-2008-011394

SOLICITANTES: P.P.M.S. y YIRI CHIQUINQUIRÁ E.C., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.811 y V-16.875.179, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.010.

NIÑOS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

MOTIVO: Divorcio 185-A.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de julio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos P.P.M.S. y YIRI CHIQUINQUIRÁ E.C., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.811 y V-16.875.179, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.D.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.010; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.

Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 08 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo Acta N° 65. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el mes de febrero del año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos (folios 03 al 09).

Por auto de fecha 07 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 10), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 18 de julio de 2008 (folios 15 y 16), quien en fecha 29 de julio de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 18).

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos P.P.M.S. y YIRI CHIQUINQUIRÁ E.C., antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana V.C.R., quien mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos P.P.M.S. y YIRI CHIQUINQUIRÁ E.C., ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.712.811 y V-16.875.179, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 08 de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1999, bajo Acta N° 65.

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:

PRIMERO

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) será ejercida por la madre, ciudadana YIRI CHIQUINQUIRÁ E.C., y respecto al niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por el padre, ciudadano P.P.M.S..

SEGUNDO

La P.P.; será ejercida por ambos padres.

TERCERO

El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre visitará a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso como se ha hecho hasta ahora. Y la madre se compromete igualmente a visitar a su hijo siempre y cuando no interfiera con las actividades de éste. En cuanto a las festividades navideñas, carnaval, semana santa y vacaciones escolares ambos padres de común acuerdo establecerán con quien han de pasar esos días como se ha hecho hasta ahora, tomando en cuanta lo más conveniente para el bienestar de los niños. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre siempre y cuando sea posible. El día del cumpleaños de cada niño será pasado en compañía de ambos padres siempre y cuando sea posible…” (Tomado del escrito libelar)

CUARTO

La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a aportar como obligación de manutención a su hija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta Nº 01340374193742068780 de la entidad bancaria BANESCO y adicionalmente seguirá cumpliendo con las obligaciones de la niña en la medida de sus posibilidades, dicha obligación de manutención se ajustará anualmente conforme a las necesidades de la niña y a las del padre. El padre se compromete a aportar una cantidad adicional de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200) en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos. Ambos padres conscientes de su obligación y sus deberes de cuido, atención, vigilancia, educación y mantenimiento económico hacia sus hijos y siendo ambos padres conscientes en que la obligación es compartida se obligan a aportar de sus ingresos en forma conjunta y recíproca a cada uno de sus hijos todos y cada uno de los gastos normales y adicionales necesarios para la salud, manutención, recreación, vestido y educación en la medida de su productividad…” (Tomado del escrito libelar)

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-S-2008-011394

Divorcio 185-A

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