Decisión nº 333 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Junio de 2011

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

Exp 19369

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.550.599, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., intentó demanda contentiva de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra del ciudadano L.A.U.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.884.168, de igual domicilio, manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con el referido ciudadano, antes mencionado, procrearon una hija de nombre L.C.U.M., de doce (12) años de edad; asimismo, alega la solicitante que desde el día 31 de Diciembre de 2010, que se produjo la separación entre ella y el ciudadano L.A.U.C., el referido ciudadano ha tenido la custodia de su hija, alegando la misma que cada vez que intentaba visitarla, este no le permite ver a la adolescente y le manifiesta que no tiene ningún derecho sobre su hija, no pudiendo visitarla, buscarla ni disfrutar con su hija, y en aras de garantizarle a su hija el derecho de poder compartir con su hija, es por ello, que acude ante este Órgano Jurisdiccional a fin de solicitar la fijación del Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 01 de Abril de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y en consecuencia ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó citar al ciudadano L.A.U.C., antes identificado, para que comparecencia por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que expusiera lo que a bien tuviese sobre la presente demanda incoada en su contra. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente. Igualmente, se ordenó la comparencia de la adolescente L.C.U.M., a fin de que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley.

En fecha 07 de Abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano V.P., realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 12 de Abril de 2011, se citó al ciudadano L.A.U.C., y en fecha 14 de Abril de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 13 de Abril de 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 14 de Abril de 2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 26 de Abril de 2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para celebrar entrevista entre las partes del presente procedimiento y el Juez, se dejó constancia que se encontró presente la parte actora, ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., y no estando presente la parte demandada.

En esa misma fecha, el ciudadano L.A.U.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.241, consignó escrito de contestación a la presente demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en su contra por la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ.

En fecha 28 de Abril de 2011, el Tribunal procedió a tomarle la declaración a la adolescente L.C.U.M..

El 28 de Abril de 2011, la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Tribunal visto los escritos de fechas 26 y 28 de Abril de 2011, el Tribunal ordenó admitir las pruebas contenidas en los mismos y en consecuencia, con relación a las pruebas de informes, ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, a la Presidente del Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM) a los fines solicitados.

El día 08 de Junio de 2011, la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, asistida por el Defensor Público Sexto, Abogado H.O., diligenció manifestando al Tribunal que no ha podido asistir a las terapias en Proufam con la adolescente de actas, por cuanto el progenitor no permite que la lleve, todo ello a los fines cognoscitivos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento N° 847 correspondiente a la adolescente L.C.U.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, L.A.U.C. y la adolescente de autos.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Asimismo, el artículo 386 de la Ley in comento establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 386: “La convivencia familiar pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas telegráficas, epistolares y computarizadas. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del análisis de los artículos ut supra mencionados, se evidencia en razón del alegado principio del interés superior del Niño, que el Estado venezolano tiene el deber de impedir y repudiar todo hecho cometido en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes, como lo sería por ejemplo. El legislador ha querido garantizar el derecho de niños, niñas y adolescentes de mantener relaciones afectivas con sus familiares, aún cuando no habiten con ellos, además, garantizar al acreedor del derecho de convivencia familiar una gama de posibilidades para ejercer ese derecho y facilitar su ejercicio sin la necesaria presencia de todos los titulares de ese derecho, quienes pueden tener conflictos entre sí, los cuales el legislador ha subsanado permitiendo que se ejerza en lugar distinto al hogar regular, facilitando así mayor libertad del encuentro del niño, niña o adolescente con sus familiares y allegados, resultando necesario determinar si el acreedor del derecho es idóneo para cuidar y compartir con el niño, niña o adolescente durante el lapso que permanecerá con el. Aunado a ello, es menester acotar que las máximas de experiencia nos dicen que si no se fomenta el afecto y si no hay contacto entre las personas, la relación se diluye en la distancia hasta desaparecer.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede entonces constatar la necesidad de hacer efectivo la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar, pues es el derecho que tiene la progenitora ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hija la adolescente L.C.U.M.; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno-filial; razón por la cual la presente demanda propuesta por la parte actora, ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a que este sentenciador declarare procedente la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la presente demanda contentiva de FIJACION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, en contra del ciudadano L.A.U.C., a favor de la adolescente L.C.U.M., en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente antes nombrada, en los siguientes términos: La ciudadana YIRKA REYIS MAVARES GUTIERREZ, podrá retirar a su hija de la casa donde habita con su progenitor, los días lunes, miércoles y viernes, de cuatro de la tarde (04:00 p.m) y la retornará a su hogar a las siete de la noche (07:00 p.m) del mismo día. En cuanto a los fines de semana, la madre podrá disfrutar de la compañía de su hija un fin de semana alternado; es decir, un fin de semana, con su madre y uno con su padre, donde retirará a la adolescente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), los días sábados con el compromiso de regresarla con su padre el domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), donde inclusive pueda participar de la educación de su hija. En relación al día del padre y cumpleaños de éste, la adolescente lo pasará con el progenitor y el día de la madre y cumpleaños de ésta la adolescente lo pasará con su progenitora. Los días de carnaval y Semana santa, serán alternativos año tras año, comenzando para este año 2012 la progenitora. El día de cumpleaños de la adolescente, ambos padres compartirán con la misma el referido día. En cuanto a las vacaciones escolares, éste contemplará el mismo régimen de entre semana. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Igualmente, tanto el progenitor y la progenitora de la adolescente de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional de la adolescente L.C.U.M., para garantizar su desarrollo, participando ésta en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución de la adolescente en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno de la referida adolescente.

  2. ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso de la presente Régimen de Convivencia Familiar.

  3. Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Junio de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N º 1, La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 333; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo el N° 2528.- La Secretaria.

HPQ/ 481*

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