Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 26 de julio de 2007.-

197º y 148º

EXPEDIENTE 46144-07

SOLICITANTE: YIRMA ZORAIDA CORONEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.746.750 y de este domicilio.-

ABOG. ASISTENTE: E.I.R.P.A. en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.018.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

DECISIÓN: Con Lugar la Solicitud

En fecha “01 de junio de 2007”, la ciudadana YIRMA ZORAIDA CORONEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.746.750, asistida por la abogado E.I.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.018, instó la tutela jurídica del Estado pretendiendo la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la referida ciudadana.

En fecha “04 de junio de 2007”, se le dio entrada a la solicitud. En fecha “06 de junio de 2007”, se admitió la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En diligencia de fecha “28 de junio de 2007”, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, consignó la Boleta de Notificación que le fue firmada en fecha “27 de junio de 2007”, tal como consta a los folios 15 y 16 del expediente. Por auto de fecha “09 de julio de 2007”, el Tribunal requirió a la solicitante consignar copia certificada del acta de nacimiento de la madre y su fe de bautismo. En diligencia de fecha “25 de julio de 2007”, la solicitante consignó la copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana G.E.C. y su fe de bautismo. Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La materia del Registro Civil, está estrechamente ligada al orden público, toda vez, que de su estabilidad dependen los derechos primordiales de la vida de las personas físicas. Como consecuencia de esta firmeza de los actos en que se deja constancia pública de los nacimientos, matrimonios y defunciones, es la prevención del legislador al sancionar, que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de extendida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida. En nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de un juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, de allí que la norma contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.” Sin embargo, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones, pues para que proceda la rectificación de un estado civil, debe estar sujeto a las condiciones exigidas por el artículo 773 ibidem, que establece: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”; quiere decir entonces, que con base a la norma a que se hizo referencia, se requiere cumplir con ciertas condiciones para instaurar la acción.

SEGUNDO

Del contenido de la solicitud se desprende que la apoderada de la solicitante alega como fundamento de su pretensión los siguiente: Que consta de la partida de nacimiento Nª 1.140, tomo 2 del duplicado de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura J.A.P., Municipio Girardot del Estado Aragua, archivados en la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, que nació en fecha veintisiete de febrero de 1949, y que es hija de G.E.C.. Que el verdadero apellido es “CORONEL” y no “CORONIL”. Que en la fecha de nacimiento de la partida en cuestión, se asentó el año de nacimiento como “MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE, siendo el verdadero año “como “MIL NOVECIENTOS CINCUENTA”. Que su hermano F.J. nació en el mes de diciembre del año mil novecientos cuarenta y ocho, siendo imposible por razones naturales que a los dos meses naciera ella, razón por la cual solicita la Rectificación de partida en los puntos antes indicados. Conjuntamente con la solicitud acompañó los siguientes documentos: Partida de nacimiento expedida por el Regiastro Principal del Estado Aragua, copia fotostatica del acta de nacimiento Nª 1.139, copia certificada expedida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, Nª 1140, tomo 2, copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, opia fotostática de la partida de nacimiento Nª 90, copia fotostática de la cédula de identidad de la madre.

En efecto del contenido de la solicitud, la acción está encaminada a rectificar el ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YIRMA ZORAIDA CORONEL DE GONZALEZ, inserta en el Libro duplicado que se encuentra archivado, por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en el sentido de que se ordene la rectificación de los errores de que adolecen cuando se colocó el apellido de la madre como CORONIL, cuando lo correcto es CORONEL y el año de nacimiento colocado como MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE, siendo lo correcto MIL NOVECIENTOS CINCUENTA; para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión consignó copia certificada del acta de nacimiento N°1140, Tomo 2, que se encuentra inserta en el Libro duplicado que se encuentra en la Oficina del Registro Principal del Estado Aragua, siendo apreciada por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, con este medio de prueba queda demostrado el error material a que se refiere la solicitante, cuando del contenido se desprende, lo siguiente:

...que la niña cuya presentación hace nació en la Calle Libertad numero sesenta y siete norte el día veintisiete de febrero del año mil novecientos cuarenta y nueve y lleva por nombre YIRMA ZORAIDA y es hija de Gloria Coronil…

(Omissis).

Así mismo consta en autos la Copia fotostática del acta nacimiento del hermano de la solicitante, signada con el N° 1139, expedida por el Registrador Principal del Estado Aragua, de cuyo contenido se desprende que nació el día catorce de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, teniendo como diferencia dos meses de nacido con respecto a la fecha de nacimiento de la solicitante la cual aparece en su partida expedida por el Registro Principal, que nació en fecha 27 de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, documento que también es apreciado de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consignó copias fotostáticas de su cédula de identidad Nª V-3.746.750, que riela al folio 7, en la cual se evidencia que su primer apellido es CORONEL y su fecha de nacimiento es el 27-02-50 y cédula de la madre inserta al folio 9, donde se constata que el apellido es CORONEL, los cuales son apreciados por cuanto se tratan de documentos emitido por un organismo oficial del Estado, como lo es la ONIDEX. En relación a la copia certificada de la partida de nacimiento de la madre donde se desprende que el apellido es CORONEL y no CORONIL como aparece en los Libros del Registro Principal del Estado Aragua en la partida de la solicitante, otorgándole pleno valor probatorio a este medio de prueba, a sí como a la fe de bautismo correspondiente a la solicitante, donde se evidencia que tanto el apellido de la madre, como el de ella, aparece transcrito como CORONEL, y más aún la fecha de nacimiento que fue el 27 de febrero de 1950, este documento es apreciado como indicio adminiculado a las demás pruebas, se demuestra que ciertamente el apellido de la solicitante es CORONEL y no CORONIL como aparece en el Libro duplicado del Registro Principal Civil del Estado Aragua. Sin embargo, la prueba fundamental que esencialmente sirve como base para demostrar el error material denunciado, lo evidencia la copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nª 1140, tomo 2, de donde se desprende lo siguiente: … …”(omissis), , tal como se observa en lo que a continuación se transcribe:

...que la niña cuya presentación hace nació en Calle L.N.N. sesenta y siete el día veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta, lleva por nombre YIRMA ZORAIDA y es hija de G.E.C. …

(Omissis).

Documento apreciado por este Juzgado, de conformidad con la norma ut supra. Del análisis de los documentos que rielan a los autos, queda plenamente demostrado el error material que presenta el ACTA DE NACIMIENTO inserta en el Registro Principal de este Estado, objeto de la rectificación, ya que se identifica a la madre de la solicitante como G.E.C., cuando lo correcto es como G.E.C., y se colocó la fecha de nacimiento como veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve, cuando lo correcto es mil novecientos cincuenta, tal como quedó asentada en la partida de nacimiento N° 1140, tomo 2, que cursa ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal llega a la conclusión que la pretensión de rectificación del acta de nacimiento de la solicitante YIRMA ZORAIDA CORONEL DE GONZALEZ, inserta por ante el Registro Principal de este Estado, es procedente y así se decide, tal como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede Civil, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana YIRMA ZORAIDA CORONEL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.746.750, asentada en el Libro de Duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Aragua, signada con el Nº 1140 Tomo dos (2), de fecha 07 de diciembre de 1951. En consecuencia, se ordena rectificar el contenido del acta de nacimiento signada con el N° 1140, tomo 2, correspondiente al año 1951, asentada por ante el Registro Principal del Estado Aragua, en los términos siguientes: Donde dice “… El día Veintisiete de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve…; y es hija de GLORIA CORONIL…”, Debe decir: “… El día Veintisiete de febrero de mil novecientos cincuenta…; y es hija de GLORIA CORONEL…”,. Así se decide.

Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Aragua, a los fines de que se estampe la respectiva nota marginal.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. G.M. ARMAS DÍAZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. HECTOR BENITEZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las once de la mañana, siendo las once de la mañana (3:25 p.m.).

EL SECRETARIO,

GMAD/luz

EXP. 46144-07

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