Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

197° Y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: YIRMAN YUNEY TORRES RUIZ, titular de cédula de identidad N° 13.897.218, en representación propia y de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna)

Demandado: NAYOMAR D.T.R., titular de la cédula de identidad N° 14.391.004.-

Apoderado judicial: por el abogado J.G.A.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 88.610.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Exp. N° 05554

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana YIRMAN YUNEY TORRES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.897.218, domiciliada en la Avenida S.B., conjunto Residencia S.B., Torre Sur, primer piso, apartamento N° S1-A, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en nombre y representación de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde demandó por fijación de obligación de manutención al ciudadano NAYOMAR D.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.391.004, alegando lo siguiente:

…ahora bien ciudadana juez, desde hace aproximadamente un (1) año el ciudadano NAYOMAR D.T.R., se ha negado a cumplir con la obligación de alimento que le impone la Ley…. Ya que se niega a hacerlo como es debido, y han sido infructuosas las gestiones amistosas tendiente a que le cancele lo correspondiente a la obligación alimentaria… por lo antes expuesto solicitud a usted, ciudadana Juez se aplique lo contemplado en el articulo cuarto y quinto de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y pido a este d.T. se fije una Pensión de Alimentos de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) mensuales…

En el mismo escrito consignó partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).

En fecha 06 de enero de 2008, se admite la demanda librando boleta de citación al demandado, notificación a la representante Fiscal Octava del Ministerio Público.

En fecha 10-03-2008, la representante Fiscal Octava del Ministerio Público, se dio por notificada del procedimiento.

Corre inserto a los folios 13 al 19 resultas de citación del demandado de autos, lográndose al citación personal.

En día señalado para la contestación de la demanda el ciudadano NAYOMAR DIK TORRES RODRIGUEZ, contestó en los términos siguientes:

… Ahora bien ciudadana Juez, contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada en mi contra y más aún es totalmente falso que haya dejado de cumplir con mis obligaciones que por ley me corresponden para con mi hija… ruego sea aceptado el convenimiento de pago que ofrezco, reitero para dirimir este juicio en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,00)…

De los folios 33 al 36 se evidencia escrito de pruebas presentado por la parte actora.

Corre inserto a los folios 51 al 53 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

Hasta aquí el historial sintetizado de los actos y actas del proceso.

DE LAS PRUEBAS

Procede esta juzgadora al estudio y valoración de las pruebas aportadas por las partes al presente juicio, para luego realizar un análisis conjunto de las mismas:

Parte demandante: Con su escrito de demanda de obligación alimentaria promovió los siguientes documentos:

  1. - Promovió partida de nacimiento de la niña (se omite su nombre por disposición de lopnna), donde se evidencia la relación paterno filial con el demandado, este Tribunal la valora conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público.

    En el lapso para promover pruebas promovió lo siguiente:

  2. - C.d.E.d.E.I., de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna), emitida por el Preescolar Educativo Bolivariano La Plata III, ubicado en Valera, Estado Trujillo, con la misma logró demostrar que la niña antes mencionada esta cursando estudios a nivel preescolar. Esta juzgadora le concede valor probatorio por tratarse de un documento de orden público.

  3. - Recipes médicos, mediante prueba de informes, del mismo s obtuvo respuesta en fecha 28-05-2008, donde la parte actora logró demostrar que su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), es llevada periódicamente a consulta y que amerita tratamiento médico, esta juzgadora la valora a los f.d.p.d. conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Estados de cuenta de Banesco, esta juzgadora los desecha a los f.d.p. por cuanto los mismos no poseen firma alguna.

    Parte demandada: En el lapso correspondiente de promoción de pruebas promovió lo siguiente:

  5. -- De los documentos insertos a los folios 54 al 68 esta juzgadora lo desecha a los f.d.p. por cuanto los mismos fueron emitidos por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificados en el lapso legal correspondiente mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Observa esta juzgadora a los folios 75 al 77 sueldo de los ciudadanos NAYOMAR D.T.R., el cual asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,14); y de la ciudadana YIRMAN YUNEY TORRES RUIZ, asciende a la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.480,00), esta juzgadora lo valora por cuento son requisitos indispensables para fijar la obligación de manutención.

    DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterno filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La capacidad económica del obligado y; C).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de manutención es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la solicitud de obligación de manutención, incoada por YIRMAN YUNEY TORRES RUIZ, contra NAYORMAR D.T.R..

    Por consiguiente, este órgano judicial administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con vista a los argumentos fácticos y normativos antes aludidos decreta:

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se fija la obligación de manutención que el ciudadano: NAYOMAR D.T.R., identificado, que debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a la cantidad de dinero equivalente al 37,53% de un (1) salario mínimo urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F. 300,00)) bolívares, mensuales más igual cantidad en el mes de Agosto para gastos relacionados con uniformes y útiles escolares y dos (02) meses de la cantidad de la obligación alimentaría el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. Los gastos de medicina, vestuario, calzado y cualquier gasto eventual que pueda presentarse podrá se cubierto por ambos progenitores. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

SEGUNDO

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso.

TERCERO

No se ordena la retención, de la obligación de manutención, con la advertencia de que el atraso de dos (02) mensualidades dará lugar a dictar la medida de retención directa del salario que devenga el obligado.

CUARTO

Se exhorta a la ciudadana: YIRMAN YUNEY TORRES RUIZ, trasladarse al departamento de contabilidad de este Tribunal, en el sentido de aperturar una cuenta de ahorros, con el fin de que le sean depositadas las obligaciones de manutención.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho.-

EL JUEZA PROVISORIA

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m, se publicó el presente fallo dejando copia certificada en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ARR/JELA/iraida

Exp. 05554

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