Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

203 º y 154°

ASUNTO: PP21-L-2011-000139

PARTE ACTORA: YIRMEN E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.851.608.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Abogada Y.S.M., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 60.608

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL ORIGEN S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 877ª, en fecha: 09/03/2004.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado E.A.O., J.V. y E.M., identificados con matricula de Inpreabogado Nº 23.506, 93.825, 37.261 en su orden.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Secuela procedimental

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano YIRMEN E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.851.608, contra la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A.

Así pues consta en autos que en fecha 14/03/2011 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la reseñada demanda correspondiéndole su conocimiento, previa distribución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 15/03/2011 (F 26), dio por admitida la presente demanda, ordenándose librar las notificaciones conducentes, estampándose la correspondiente certificación por secretaría en fecha 05/04/2011 (F. 32).

Hechos aducidos a favor del solicitante en el escrito libelar:

- Indico que en fecha 24/05/2007 comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado como vendedor y cobrador al mismo tiempo, a pesar de ser dos cargos diferentes, para la demandada cuyo objeto social es la venta y distribución de textos (todo tipo de enciclopedias).

- Explico la forma en que se desarrollo la relación de trabajo manifestando que la empresa le entregaba periódicamente cierta cantidad de textos para colocarlos en venta y de las ventas efectuadas la empleadora cancelaba una comisión de ventas, de tal forma que si la empresa no entrega libros al vendedor para su venta, en la practica es un despido indirecto ya que deja de percibir las respectivas comisiones, por lo cual según su decir, el trabajador puede considerarse despedido o bien puede renunciar justificadamente.

- Relato que las labores de ventas y cobranzas son de naturaleza bastante flexible por lo cual podía laborar desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, a cualquier hora, ya que el objeto de la empresa es lograr vender sus libros sin importar la hora en que realmente el vendedor lo logre, ni el día, con lo cual nada obsta para que pudiere cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo poder practicar cualquier otra actividad laboral o personal. Acotando que la labor de cobranza las realizaba en este mismo horario.

- Destaco que como vendedor la empresa le canceló como última remuneración un salario promedio mensual de Bs. 3.000,00, no cancelando salario mínimo sino una comisión por venta, por lo cual sino lograba vender nada, nada tenía que cobrar.

- Indico que dicha comisión fue establecida por la patronal en 15% sobre el volumen de los libros vendidos.

- Narro que la empresa nunca le canceló ese 15% de comisión de ventas completo sino que cancelaba en realidad 12,96% quedando un 2,04% que la empresa retenía ilegalmente con la promesa de reintegrarlo al final del año lo que nunca ocurrió.

- Señalo con respecto al cálculo de utilidades que la empresa lo calculaba en base a las ventas realizadas por él en el año y les saca el 14,80% lo cual constituye un fraude, ya que la empresa debe calcularlas en base a las ganancias globales que obtiene como persona jurídica, por lo cual realiza el computo en base a 60 días por la magnitud de la editorial que es a nivel nacional.

- Con respecto al cargo de cobrador destaca que la empresa nunca quiso reconocerle pago por dicha labor, por lo cual para los efectos del cálculo de los salarios que debió haber percibido como cobrador toma el salario mínimo nacional.

- Menciono que la demandada posee varias sucursales en el país, es decir, posee más de 20 trabajadores y la empresa no cumplió con el beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

- Exalto que en fecha 01/03/2010 la empresa decidió suspenderle la venta de libros alegándole que se desempeñaba como cobrador, sin embargo, cuando requirió la remuneración correspondiente el patrono no quiso reconocer que debía cancelarse sus salarios como cobrador, lo cual según su decir, configuró un despido indirecto ya que dejó de percibir la única remuneración que percibía.

- Continúo su relato haciendo referencia a que se dirigió a la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en fecha 18/05/2010 para buscar asesoría legal siendo el caso que los funcionarios de trabajo que allí procedieron a tergiversar la información suministrada por el hoy actor, ya que no tenía a su lado a un abogado viéndose en la situación de firmar un acta creyendo que le estaban ayudando cuando era todo lo contrario. En tal sentido expresa, que le abrieron un expediente signado con el Nº 001-10-03-00313 con la información que el trabajador se retiró el 18/03/2010 cuando en realidad la patronal decidió suspenderle la entrega de libros para su venta en fecha 17/05/2010.

- Señalo que después de obtener asesoría legal, interpuso un escrito donde realizó la aclaratoria y solicitó que se cerrara el reclamo, decidiendo interponer un reclamo por reenganche y pago de los salarios caídos, abriéndose un expediente identificado con Nº 001-09-01-00622, en donde la Inspectora consideró en contra del principio a favor del trabajador que el mismo se había retirado el 18/03/2010, favoreciendo en este caso a la parte patronal según providencia Nº 900-2010 de fecha 08/11/2010.

- Hizo alusión que la patronal alega que el actor se retiró de su trabajo siendo confirmado por la Inspectora partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho no indicando qué tipo de retiro se configuro, siendo un retiro justificado habida cuenta que dejó de entregarle libros para la venta con la consecuencia de dejar de percibir las comisiones.

- Estableció la representante judicial del actor que la fecha real de entrada a los servicios de la patronal fue el día 24/05/2007 siendo un error haber indicado en sede administrativa el 24/05/2005.

- Menciono realizar los cálculos tomando en consideración un retiro justificado y como fecha de inicio (para no entrar en detalles) la expresada por la patronal 18/03/2010 y como inicio el 24/05/2007.

- Reclamo los siguientes conceptos

Prestaciones sociales como cobrador:

o Salarios retenidos

o Antigüedad.

o Intereses de antigüedad.

o Vacaciones insolutas 2008-2009

o Vacaciones fraccionadas.

o Utilidades.

o Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Prestaciones sociales como vendedor:

o Salarios retenidos

o Antigüedad.

o Intereses de antigüedad.

o Vacaciones insolutas 2008-2009

o Vacaciones fraccionadas.

o Utilidades.

o Beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

o Indemnización por retiro justificado.

o Indemnización sustitutiva de preaviso (Artículos 100 y 125 LOT).

Estimo finalmente la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS. (Bs. 214.269,17).

Subsiguientemente, una vez realizados los trámites de notificación y la correspondiente certificación de la misma por secretaría se desprende del contenido del expediente que tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar en fecha 27/04/2011 (F.33-34, 1ra pza.) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, suscitándose posteriormente dos (2) prolongaciones, siendo la última el día 15/06/2011 (F.41-42, 1ra pza.) cuando se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes dando por concluido el acto de Audiencia Preliminar, ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue consignada en fecha 22/06/2011 (F. 158-165, 1ra pza).

Así pues, la accionada plasmó en su escrito de contestación lo siguiente:

- Destaco la representación judicial de la empresa demandada con respecto a las dos relaciones laborales alegadas por el actor (vendedor – cobrador) que de ser cierto era obligante para el demandante demandar los mismos conceptos tanto para una como para otra, cosa que no hace en varios renglones, por ejemplo cesta ticket y pasa a demandar la indemnización por retiro justificado, lo cual según su decir, debió ser demandado de forma doble.

- Manifestó que el actor, de acuerdo a lo expuesto en el libelo, dejó transcurrir desde el 01/03/2010 al 18/05/2010, 78 días para hacer un reclamo acerca del supuesto cambio o modificaciones de sus condiciones de trabajo lo cual constituiría un perdón de la falta, por lo cual debe entenderse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia, procediendo a negar los montos peticionados por concepto de indemnización por retiro justificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

- Niega el salario de Bs. 3000,00 argüido por el actor como vendedor e igualmente la comisión por ventas que expresa en el escrito libelar.

- Señalo que de los propios dichos del accionante se infiere, que desde el inicio de la relación estaba en conocimiento que sus labores eran las correspondientes a la de cobrador y vendedor devengando un salario por desarrollarlas al unísono.

- Exalta que en caso contrario, si estas actividades hubiesen surgido con posterioridad a la fecha de ingreso, el actor hubiera podido ejercer el mecanismo de reclamo y de persistir en el retirarse justificadamente conforma a la Ley.

- Indico que la voluntad de las partes fue la de contratar tales actividades por un solo salario y así se desarrolló la misma por un periodo de dos años y mas, por lo que niegan cualquier concepto que tenga alguna inherencia como cobrador.

- Niega y rechaza que se encuentre obligada a cancelar 60 días por concepto de utilidades y por ende niega que hayan pactado el pago del 15% de comisiones sobre las ventas.

- Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados por las actividades como cobrador.

- Asimismo, niega y rechaza que el actor haya laborado como vendedor y cobrador en forma paralela desde el 24/05/2007 hasta el 18/03/2010, es decir, 2 años, 9 meses, 24 días.

- Niega y rechaza cada uno de los conceptos y montos reclamados por las actividades como vendedor.

- Finalmente niega y rechaza de forma expresa que el actor hubiere devengando los montos de concepto de comisión, salario retenido por concepto de estas comisiones, así como los indistintos salarios mensuales que señala en los cuadros que forman parte del libelo.

Subsiguientemente, culminada la fase de sustanciación y mediación fue remitido el expediente a esta instancia correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral sede Acarigua, quien procedió a darle por recibido en fecha 27/06/2011 (F. 169, 1ra Pieza), providenciando sobre la admisión de los medios probatorios en fecha 06/07/2011 (F.172 al 185, 1ra Pieza) y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 16/08/2011 (F. 186, 1ra Pieza), la cual debió ser reprogramada puesto que coincidió con el periodo de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, convocando una nueva celebración para el día 07/10/2011 (F. 254, 1ra Pieza).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, visto que para esa fecha se debió celebrar audiencia Constitucional en la causa Nº PP21-O-2011-000005, fue suspendida y convocada nuevamente para el día 10/11/2011 (F. 06, 2da Pieza), la cual tuvo lugar en misma fecha y siendo que la representación judicial de la parte demandada solicito la prueba de cotejo, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó se designara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, específicamente al departamento de documentologia a los fines de que realizara la experticia entre la documental dubitada e indubitada, suspendiendo la audiencia hasta tanto fuese recibido el informe pericial (F. 02 al 07, 3ra Pieza).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 10 de noviembre de 2011, hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la presencia de las partes, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la audiencia, e inmediatamente se indicó que se le concedería a la parte actora el derecho a exponer sus pretensiones contenidas en el escrito libelar y en cuanto a la demandada la oportunidad para desgajar las excepciones y defensas establecidas en el escrito de contestación, haciendo la acotación que no se podían traer a las actas procesales hechos nuevos.

Ahora bien, la parte demandante reveló en forma sucinta los hechos esbozados en el escrito libelar, y ratificó todos los puntos plasmados en el escrito libelar, de seguidas se le dio la palabra a la parte demanda quien realizó su defensa y expuso sus alegatos.

Inmediatamente, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes y debidamente admitidas por este Tribunal, bajo la premisa que debían indicar de manera clara lo que pretendían probar con cada una de ellas.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes que era la oportunidad que tenían de realizar las observaciones a las pruebas aportadas, donde ambas partes solicitaron a esta instancia la realización de una prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados el folio 111 de la primera pieza del expediente, consistente en una documental en original suscrita por el actor en sede administrativa específicamente por ante el servicio de reclamo de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de fecha 18/05/2010.

Vista la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el Articulo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designo al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, específicamente al departamento de documentología a los fines que se nombrase un experto para que realizare una experticia entre la documental dubitada e indubitada, por lo que se suspendió la audiencia de juicio hasta tanto fuese recibido el informe pericial correspondiente.

Posteriormente, en fecha 30/01/2013, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y pública para el día 06/03/2013, en virtud de ser recibidas las resultas de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C). (F. 76, 3ra Pieza), debiendo ser reprogramada la misma para el día 18/04/2013, motivado a que no hubo despacho ni audiencia, para la fecha establecida según resolución Nº 2013-31, emanada de la Coordinación Laboral del este Circuito del Trabajo. (F. 83, 3ra Pieza).

Llegada la oportunidad para celebrar la continuación de la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar en la fecha establecida, es decir el 18 de abril de 2013, certificando en el acto la Secretaria, la presencia de la parte actora por medio de su apoderado judicial abogado R.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.834, dejando constancia de igual forma de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA NI POR SI NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL ALGUNO. De seguidas, la Jueza pasó a informar el modo cómo se desarrollaría la continuación de la audiencia. Inmediatamente se indicó que se debería evacuar la prueba de cotejo solicitada por la representación judicial de la parte demandada, no obstante a ello se dejó constancia que la mencionada prueba no pudo ser evacuada por cuanto el experto documentodologia, detective O.F. no pudo asistir a la audiencia de juicio a ratificar el informe pericial debido a que se encontraba disfrutando de un periodo de vacaciones, tal como consta en comunicación recibida el día 17/04/2013 remitida por el COMISARIO-JEFE DE LA DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGIA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (C.I.C.P.C) y que consta en actas procesales, además de ello se observo que el promovente de la prueba no asistió para insistir en su evacuación, por ello se le dio continuación a la audiencia.

Así pues, el apoderado judicial del accionante a los fines de continuar con la audiencia oral y pública de juicio realizo las observaciones correspondientes.

Finalmente se le concedió la palabra a la parte compareciente a los fines de que realizara sus conclusiones procesales.

De seguidas vista la complejidad del asunto, esta instancia vislumbró necesario diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad esta Juzgadora declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YIRMEN E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.851.608, contra la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A., (F. 95-96, 3ra Pieza).

Entiendo esta Juzgadora una vez confrontado el escrito libelar con el de contestación de la demanda que quedaron convenidos y controvertidos los siguientes puntos:

CONFESIÓN

DE LA DEMANDADA

A los fines de decidir la presente causa, esta instancia considera ineludible traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del M.T., donde estableció:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.

De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio

. (Fin de la cita).

Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia de juicio, es menester indicar que respecto a la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:

”Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de esta instancia).

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte accionada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por la Sala Social en sentencia Nº 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

Ciertamente la Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe excusarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, ya que ésta es la oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal incomparecencia lo que implica es la confesión de los hechos y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.

Verificado lo anterior, esta instancia pasa a revisar el cúmulo probatorio aportado por cada una de las partes, en la audiencia preliminar –artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- analizando las que se encuentran agregadas a los autos, debidamente admitidas y evacuadas en el inicio de la audiencia de juicio 10/11/2011, toda vez que la incomparecencia de la accionada se suscito debido a que ésta no asistió a la continuación de la audiencia oral y pública de juicio generada con ocasión a la incidencia de cotejo propuesta por la demandada, quedando tan solo por abordar las contra observaciones a las pruebas evacuadas y las conclusiones procesales, siendo así las cosas debe esta instancia determinar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión del demandado.

Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

. (Fin de la cita).

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se a.y.a.s.e..

ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES.

- Constancia de trabajo identificada en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A suscrita por el Gerente de R.R.H.H O.F., con evidencia de sello húmedo, de fecha 18/07/2008 a favor del ciudadano OCANTO G. YIRMEN E. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada A, inserta al folio 47 de la 1ra Pieza.

Documental privada que demuestra a quien juzga que el actor desempeño el cargo de representante de ventas y así se aprecia.

- Comunicación identificada en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A suscrita por el Gerente de ventas W.H. PEDRAZA, de fecha 21/01/2009 dirigida a la UNIVERSIDAD S.R.N.A. atinente a la solicitud de autorización para colocar un stand de exhibición dentro de sus instalaciones, con evidencia de sello húmedo en señal de recibido. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada B, inserta al folio 49 de la 1ra Pieza.

Documental de la cual se vislumbra que el ciudadano YIRMEN E. OCANTO G., tenia asignado el Código 13904, pues fungía como asesor de la editorial antes referida, y así se aprecia.

- Hoja de control de entrega de texto para ventas de fecha 09/11/2009 con evidencia de firma en señal de recibido por el vendedor y depositario (a). Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada C, inserta al folio 51. de la 1ra Pieza

Documental privada que por ser copia simple fue objeto de impugnación por la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Circular identificada en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A suscrita por el Vicepresidente Ejecutivo O.M. LATRE A, de fecha 21/05/2009 dirigida a “TODA LA FUERZA PRODUCTORA” donde se informa sobre la entrada en vigencia de una nueva lista de precios, con anexo de la lista de publicaciones. Documental promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada D, inserta a los folios del 53 al 64 de la 1ra Pieza.

Documental que en nada aporta a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos por ende se desecha del proceso y así se decide.

- Hoja de estado de cuenta, de fecha 02/07/2010 donde se indica como cobrador al ciudadano Y.O.. Documental promovido de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcado E, inserto al folio 66 de la 1ra Pieza.

Documental que fue objeto de impugnación por no estar suscrita por el trabajador, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Legajo de documentales identificadas en la parte superior izquierda como emanada de EDITORIAL ORIGEN S.A denominadas “Sistemas de Contabilidad” Listado de Liquidación” relativas a las ventas realizadas por OCANTO G.Y.E.. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada F, insertas desde el folio 68 al 98 de la 1ra Pieza.

Documentales que fueron objetos de impugnación por no estar suscrita por el trabajador ni por la empresa, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

- Documentales publicas administrativas atinentes a inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el centro de trabajo EDITORIAL ORIGEN S.A de fecha 13/10/10. Promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada G, insertas desde el folio 100 al 109 de la 1ra Pieza.

Documentales públicas administrativas de donde se observa que la Abogada A.L.B., en su condición de Supervisora del Trabajo y de la seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión Acarigua estado Portuguesa, efectuó Visita de Inspección en la empresa accionada, dejando plasmado el resultado, el cual fue el incumplimiento de la normativa laboral, de empleo y de seguridad social por parte del empleador, siendo necesario resaltar el referente a que al personal de venta no se le garantiza el salario mínimo así como que no se le hace entrega del beneficio de alimentación a todos los trabajadores y así se establece.

- Actuaciones correspondientes al reclamo por motivo de prestaciones sociales, instaurado en sede administrativa por el ciudadano YIRMEN E.O.G., expediente Nº 001-10-03-00313. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, marcada H, insertas desde el folio 111 al 126 de la 1ra Pieza.

Documental pública administrativa de donde se vislumbra que el ente administrativo declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante en contra de la empresa EDITORIAL ORIGEN, S.A. en virtud que tal solicitud fue extemporánea a tenor de lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

Solicita la parte promovente a su adversario la exhibición de:

  1. Recibos de pago que la demandada EDITORIAL ORIGEN S.A realizaba al actor como vendedor así mismo debe reflejar si le cancelaba como cobrador. Dichos recibos deben contener el nombre y apellido del trabajador, cedula de identidad, cargo desempeñado, periodo de pagos, conceptos cancelados, cantidad pagada en bolívares, lugar y fecha de pago.

  2. Nominas de pago de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A que debe contener los nombres de los trabajadores, cédulas, concepto, asignaciones, deducciones, fechas de pago y el pago neto realizado por la patronal.

    Señalo la parte demandada al respecto, que no las exhibe porque la empresa no se las entrego.

    Ahora bien, al respecto esta Juzgadora resalta que si bien es cierto la accionada no cumplió con su gabela de exhibir lo solicitado, esta instancia puntualiza que cuando se trata de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, para que pueda operar la consecuencia jurídica, - según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento “o” en su defecto, AFIRME LOS DATOS QUE PRESUNTAMENTE FIGURAN EN SU TEXTO Y QUE HAN DE TENERSE COMO CIERTOS EN CASO DE NO SER ENTREGADO EL INSTRUMENTO ORIGINAL POR LA PARTE A QUIEN SE ORDENA SU EXHIBICIÓN, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Entonces, siendo que el promovente no indicó los datos que han de tenerse como ciertos debido a la falta de exhibición de la accionada, esta Juzgadora no puede aplicar las consecuencias de ley establecidas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

    PRUEBA DE INFORME.

  3. AL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT). A los fines de que informara sobre:

    - A los fines que imponga sobre el conocimiento a este Tribunal con respecto a las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y 2010.

    Constan las resultas a los folios 269 al 270 de la primera pieza del expediente.

    Siendo que las resultas de esta prueba nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos se desechan del proceso y así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

    - Recibo de pago de utilidades 2009 a favor de OCANTO G.Y.E. con evidencia de firma en señal de recibido y hojas de calculo de prestaciones sociales. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 130 al 133.

    En cuanto a las documentales supra referidas, el representante judicial del ciudadano actor, impugno la documental inserta al folio 130, Recibo de Pago de Utilidades 2009, por ser copia simple, con respecto al folio 131, Hoja de Calculo de Prestaciones Sociales, la desconoció por no tener firma. Así mismo, impugno la documental que riela al folio 132, Calculo de Intereses de Prestaciones Sociales, por cuanto manifestó, que es contradictoria con el documento consignado en sede administrativa, por ultimo desconoció el contenido de la documental del folio 133, Resumen del vendedor, siendo así las cosas esta Juzgadora las desecha del proceso de conformidad con el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    No obstante tal impugnación esta Juzgadora observa que las documentales 132 y 133 se encuentran insertas en el legajo de copias remitidas por la sede administrativa con ocasión a la inspección realizada a la empresa, con la única diferencia que las tablas allí reflejadas desgajan un período mayor de tiempo, razón por la cual serán analizadas al momento de valorar dichas probanzas y así se decide.

    - Documentales publicas administrativas atientes a inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el centro de trabajo EDITORIAL ORIGEN S.A de fecha 13/10/10. Promovida de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas desde el folio 134 al 140.

    Siendo que las mismas ya cuentan con pronunciamiento de esta juzgadora, surge inoficioso pronunciarse sobre las mismas y así se establece.

    - Cerificado de registro de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A ante el Registro Nacional de Empresas (NIL) expedido en fecha 19/01/2011, con anexo de solicitud de inscripción y reporte de nómina de trabajadores. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 141 al 145.

    Documental pública administrativa que evidencia que la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A, fue inscrita ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevados por el Ministerio Del Trabajo y así se aprecia.

    - Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales dirigidas a EDITORIAL ORIGEN S.A, suscritas por YIRMEN OCANTO. Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 146 al 147.

    En cuanto a las referidas documentales, el representante judicial del ciudadano actor, impugno la inserta al folio 147, desconociendo su contenido y firma., la parte accionada insistió en su valor probatorio promoviendo la prueba de cotejo constando resultas del informe pericial en actas procesales, ahora bien, llegada la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública a los fines de evacuar las resultas del cotejo la parte accionada incompareció a la prolongación, siendo así las cosas se desecha del proceso la referida documental de conformidad con los Artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

    - P.a. Nº 900-2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua de fecha 08/11/2010 y su respectiva notificación dirigida a la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A Documentales promovidas de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas a los folios del 148 al 154.

    Siendo que las mismas ya cuentan con pronunciamiento de esta juzgadora, surge inoficioso pronunciarse sobre las mismas y así se establece.

    PRUEBA DE INFORME.

  4. INGEVE, ubicada Av. 5 de Diciembre frente a la Plaza Páez – ciudad Araure, estado Portuguesa, a los fines de que informara sobre:

    - A los fines que imponga sobre si dentro de sus cobradores o vendedores se encuentra adscrito el ciudadano YIRMEN E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.851.608.

    Constan las resultas a los folios 204 de la primera pieza del expediente.

    Siendo que las resultas de esta prueba nada coadyuvan a esclarecer los puntos que han quedado controvertidos se desechan del proceso y así se decide.

  5. A la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Acarigua estado Portuguesa, a los fines de que informara sobre:

    - Si en fecha 13/10/2010 la Abg. A.L.B., en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial levantó y suscribió documental correspondiente a acta de visita de inspección realizada en la sede de la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A ubicada en la Av. 34 esquina calle 28, Edificio E Llano, piso 1, oficina Nº 8, Acarigua estado Portuguesa.

    - Que se anexe copia certificada a los fines de ratificar su contenido.

    Resultas que constan a los folios 246 al 439 de la segunda pieza del presente expediente.

    Del legajo de las documentales administrativas que conforman el expediente N° 001-2010-07-05161, de la Unidad de Supervisión de la Inspectoria de Acarigua estado Portuguesa, vislumbra esta Juzgadora del Acta de Visita de Inspección, dentro de las observaciones realizadas los siguiente:

    • Se requirió presentar en próxima supervisión los registros de asegurados de M.A., P.I., M.N., A.M., C.C., D.C., Yirmen Ocanto, J.H., G.V., A.C., P.H.R.A. y J.C..

    • Siendo que según información aportada por el representante del empleador, solo se le cancela el beneficio de alimentación a la secretaria, se le exigió el cumplimiento del referido beneficio a los trabajadores de venta y cobranza que tengan derecho al mismo, conforme a lo establecido en el articulo 15 y 16 de la Ley de Alimentación de Trabajadores.

    • Se indico que por cuanto no se pudo verificar el pago del complemento de utilidades, se requirió exhibir en próxima supervisión la Declaración definitiva de Rentas de los ejercicios fiscales 2008 y 2009, recibos de pagos del reparto de los beneficios líquidos obtenidos en los respectivos ejercicios fiscales, para cada uno de los trabajadores y en especial el del trabajador Yirmen E.O., desde el año 2005 hasta el año 2009.

    De igual forma, se desprende del Informe Complementario emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, Inspectoria Del Trabajo Acarigua Estado Portuguesa, de la revisión de los documentos consignados luego de la Reinspección realizada en fecha 06/01/2011, dentro de los resultados, se constato el cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, el cálculo de intereses de prestación de antigüedad y de los días adicionales de prestación de antigüedad, de los trabajadores C.C., J.H., A.C., Yirmen Ocanto, J.C., A.M. y W.P., dichos recibos fueron firmados por los trabajadores de la empresa y así se establece. Es necesario resaltar que en acta de visita de reinspección de fecha 06/01/2011 se pudo verificar que el hoy accionante no se le relacionaba pago de intereses sobre prestaciones sociales ni depósitos de antigüedad (folio 410 segunda pieza) y así se aprecia.

    Con las documentales que rielan a los folios 432 y 433 de este legajo extrae esta Juzgadora el monto de las comisiones mensuales devengadas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, así como el hecho que la empresa no le incluía el salario mínimo en el calculo de la prestación de antigüedad, y tampoco le garantizaba el salario mínimo en caso que no obtuviera comisión por ventas inclusive se puede observar que la empresa efectuaba retenciones por concepto de ventas al actor YRMEN OCANTO. Ambas documentales se complementan toda vez que arrojan información en cuanto al monto de las comisiones canceladas durante el tiempo de servicio y así se aprecia.

    Al folio 330 se observa del Registro Nacional de empresas y Establecimientos llevado por la Inspectoria del Trabajo, inscripción que hace la propia accionada ante el ente administrativo en el año 2006 que declara 60 días de utilidades y así se aprecia.

    La documental Marcada 419 evidencia que la empresa reconoce a los vendedores el 15% de comisión sobre las ventas y así se aprecia.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora considera, analizado el material probatorio cursante a las actas procesales que el actor desempeño un solo cargo el de vendedor de textos realizando funciones de cobranza, toda vez que la relación de trabajo se articula en el tipo de contratos que se distinguen por ser Intuitu personæ que es una locución latina que significa "en atención a la persona" y hace referencia a aquellos actos o contratos en que la identidad o determinadas características personales de una parte, son factor determinante de su celebración, por ende resulta improcedente calcular doble todos los conceptos laborales o alguno de ellos como pretende el accionante, partiendo de la premisa que el actor ocupo durante la vigencia de la relación de trabajo al unísono dos cargos en una misma jornada de trabajo, recalcando que lo que se materializó, bajo el criterio de quien Juzga, en el caso de marras fue que el accionante en su condición de vendedor de libros le fue asignada una comisión por las ventas que hiciera, sujeta las mismas a las respectivas cobranzas y así se aprecia.

    Se declara improcedente lo llamado por el actor “salarios retenidos como cobrador”, calculo de antigüedad como cobrador, intereses de antigüedad como cobrador, vacaciones insolutas como cobrador, vacaciones fraccionadas como cobrador, utilidades insolutas como cobrador, beneficio de la ley programa de alimentación como cobrador, domingos laborados como cobrador y feriados laborados como cobrador por las razones supra expuestas y así se decide.

    En este caso en particular se evidencia de la prueba de informe enviada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua que riela a los folios 246 al 439, las comisiones devengadas por el trabajador, específicamente al folio 432 al 433, donde esta Juzgadora observa que existen meses donde no se relaciona pago de comisión alguna como vendedor, así como meses donde si se desgaja el monto de las comisiones mensuales devengadas por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo, así mismo emerge el hecho que la empresa no le incluía el salario mínimo en el calculo de la prestación de antigüedad, y tampoco le garantizaba el salario mínimo en caso que no obtuviera comisión por ventas. Ambas documentales se complementan (432 y 433) toda vez que arrojan información en cuanto al monto de las comisiones canceladas durante el tiempo de servicio. Siendo así las cosas se declara procedente el salario mínimo no cancelado durante la vigencia de la relación de trabajo pero con los salarios vigentes mes a mes decretados por el Ejecutivo Nacional y así se decide.

    Se observa del Registro Nacional de empresas y Establecimientos llevado por la Inspectoria del Trabajo, inscripción que hace la propia accionada ante el ente administrativo en el año 2006 que declara (folio 330) como días de utilidades canceladas 60, razón por la cual se declaran procedentes lo demandado por el actor al respecto con base a lo allí declarado y así se decide.

    En cuanto a la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores luce igualmente procedente dicho concepto, toda vez que emana probado del legajo de copias administrativas recopiladas por el funcionario que realizo acta de visita de inspección a la empresa que riela a los folios 246 al 439 y así se aprecia.

    La documental Marcada 419 evidencia que la empresa reconoce a los vendedores el 15% de comisión sobre las ventas, además encontramos otras documentales contentivas de las relaciones de ventas (folio 433) desde enero 2008 hasta diciembre del 2010 donde se observan, entre otras, las retenciones por concepto de ventas realizadas al actor YRMEN OCANTO por parte de la accionada, siendo así las cosas se declara procedente los Salarios retenidos por concepto de Comisiones y así se decide.

    Se evidencia de la P.A. N ° 001-09-01-00622 de fecha 08/11/2010 que en la planilla de servicio de reclamos el trabajador indica como fecha de egreso del trabajador el 18/03/2010 y la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos fue incoada el 31/05/2010, transcurriendo un lapso de 52 días hábiles exactamente, contados a partir de la fecha de egreso de la empresa y siendo que pasaron los 30 días contados a partir que se tuvo conocimiento según el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo tal solicitud se declaró extemporánea, por ello el despido indirecto alegado por el actor se declara sin lugar y así se decide.

    En cuanto a la procedencia del pago de los días domingos (un total de 125), la accionada alega de manera pura y simple que no los laboró, no obstante luce atinado traer a colación lo manifestado por la parte accionante en su libelo al folio 3 vuelto líneas 15 al 20, cita textual: “Ciudadano Juez, las labores de ventas y cobranzas su naturaleza es bastante flexible, por lo cual mi poderdante podía laborar desde las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. de Lunes a Sábado a cualquier hora, ya que el objeto de la empresa es lograr vender sus libros, sin importar la hora en que realmente el vendedor lo logre, ni el día, con lo cual nada obsta para que mi mandante pudiere cumplir con sus obligaciones y al mismo tiempo poder practicar cualquier otra actividad laboral o personal”. (Fin de la cita). Ahora bien, visto con este solo reconocimiento y confesión de la parte actora luce igualmente improcedente tal pago y así se decide.

    En cuanto a la procedencia del pago de día Feriado, la accionada alega de manera pura y simple que no los laboró, siendo conceptos extraordinarios cuya carga de la prueba compete al actor y por cuanto nada se demostró al respecto se declaran improcedentes y así se decide.

    En cuanto a las vacaciones y bono vacacional se declaran procedentes por ser conceptos ordinarios de la relación de trabajo y la accionada no se excepciono de su pago y así se decide.

    De seguidas se pasan a realizar los cálculos de los conceptos laborales a condenar de acuerdo al tiempo de servicio prestado tal como de seguidas se desgaja:

    CALCULO DE CONCEPTOS LABORALES CON OCASIÓN DE TERMINACIÓN RELACIÓN DE TRABAJO

    Trabajador: YIRMEN E.O.G.

    C.I. Nº V- 11.851.608

    Calculo de antigüedad

    Fecha ingreso Fecha egreso AÑO MES DIA

    24/05/2007 18/03/2010 2 9 24

    TIPOS DE SALARIO Monto Bs.

    Salario Mensual Promedio 1.508,58

    Salario mensual integral promedio 12 últimos meses (incluye comisiones cuota parte utilidades, bono vacacional) 1.796,47

    Salario diario promedio 50,29

    Salario diario integral incluye cuota parte utilidades y bono vacacional promedio 59.8

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:

    Año / Mes Salario Minimo Mensual Comision Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Mensual mas comision Salario Mensual Integral Incluye cuota parte B.V y Util Salario Diario Base Salario Diario Integral Total Salario Integral Mensual N ° Días Total Prestacion de Antigüedad Capital Acumulado

    24-May-07 614.79 3,71 0,43 668,00 792,32 22,27 26,41 792,32 - -

    24-Jun-07 614,79 50,54 3,70 0,43 665,33 789,16 22,18 26,31 789,16 - -

    24-Jul-07 614,79 194,40 4,50 0,52 809,19 959,79 26,97 31,99 959,79 - -

    24-Ago-07 614,79 159,05 4,30 0,50 773,84 917,86 25,79 30,60 917,86 - -

    24-Sep-07 614,79 294,52 5,05 0,59 909,31 1.078,54 30,31 35,95 1.078,54 5 179,76 179,76

    24-Oct-07 614,79 21,85 3,54 0,41 636,64 755,13 21,22 25,17 755,13 5 125,85 305,61

    24-Nov-07 614,79 1.413,26 11,27 1,31 2.028,05 2.405,49 67,60 80,18 2.405,49 5 400,92 706,53

    24-Dic-07 614,79 0,00 3,42 0,40 614,79 729,21 20,49 24,31 729,21 5 121,53 828,06

    24-Ene-08 614,79 456,04 5,95 0,69 1.070,83 1.270,12 35,69 42,34 1.270,12 5 390,16 1.218,22

    24-Feb-08 614,79 2.721,05 18,53 2,16 3.335,84 3.956,68 111,19 131,89 3.956,68 5 1.215,42 2.433,64

    24-Mar-08 614,79 1.626,19 12,45 1,45 2.240,98 2.658,05 74,70 88,60 2.658,05 5 816,51 3.250,15

    24-Abr-08 614,79 4.300,75 27,31 3,19 4.915,54 5.830,38 163,85 194,35 5.830,38 5 1.790,99 5.041,13

    24-May-08 799,23 534,13 7,41 0,99 1.333,36 1.585,22 44,45 52,84 1.585,22 5 486,43 5.527,56

    24-Jun-08 799,23 3.922,32 26,23 3,50 4.721,55 5.613,40 157,39 187,11 5.613,40 5 1.722,49 7.250,05

    24-Jul-08 799,23 1.650,80 13,61 1,81 2.450,03 2.912,81 81,67 97,09 2.912,81 5 893,81 8.143,86

    24-Ago-08 799,23 591,62 7,73 1,03 1.390,85 1.653,57 46,36 55,12 1.653,57 5 507,40 8.651,26

    24-Sep-08 799,23 4,44 0,59 799,23 950,20 26,64 31,67 950,20 5 291,57 8.942,83

    24-Oct-08 799,23 2.936,09 20,75 2,77 3.735,32 4.440,88 124,51 148,03 4.440,88 5 740,15 9.682,98

    24-Nov-08 799,23 4.349,73 28,61 3,81 5.148,96 6.121,54 171,63 204,05 6.121,54 5 1.020,26 10.703,24

    24-Dic-08 799,23 0,00 4,44 0,59 799,23 950,20 26,64 31,67 950,20 5 158,37 10.861,60

    24-Ene-09 799,23 1.385,59 12,14 1,62 2.184,82 2.597,51 72,83 86,58 2.597,51 5 432,92 11.294,52

    24-Feb-09 799,23 3.549,48 24,16 3,22 4.348,71 5.170,13 144,96 172,34 5.170,13 5 861,69 12.156,21

    24-Mar-09 799,23 1.175,65 10,97 1,46 1.974,88 2.347,91 65,83 78,26 2.347,91 5 391,32 12.547,53

    24-Abr-09 799,23 2.639,12 19,10 2,55 3.438,35 4.087,82 114,61 136,26 4.087,82 5 681,30 13.228,83

    24-May-09 879,00 1.114,90 11,08 1,66 1.993,90 2.376,06 66,46 79,20 2.376,06 7 554,41 13.783,25

    24-Jun-09 879,00 4,88 0,73 879,00 1.047,48 29,30 34,92 1.047,48 5 174,58 13.957,83

    24-Jul-09 879,00 158,12 5,76 0,86 1.037,12 1.235,90 34,57 41,20 1.235,90 5 205,98 14.163,81

    24-Ago-09 879,00 4,88 0,73 879,00 1.047,48 29,30 34,92 1.047,48 5 174,58 14.338,39

    24-Sep-09 879,00 25,12 5,02 0,75 904,12 1.077,41 30,14 35,91 1.077,41 5 179,57 14.517,96

    24-Oct-09 879,00 1.201,90 11,56 1,73 2.080,90 2.479,74 69,36 82,66 2.479,74 5 413,29 14.931,25

    24-Nov-09 879,00 335,42 6,75 1,01 1.214,42 1.447,18 40,48 48,24 1.447,18 5 241,20 15.172,44

    24-Dic-09 879,00 0,00 4,88 0,73 879,00 1.047,48 29,30 34,92 1.047,48 5 174,58 15.347,02

    24-Ene-10 879,00 0,00 4,88 0,73 879,00 1.047,48 29,30 34,92 1.047,48 5 174,58 15.521,60

    24-Feb-10 879,00 0,00 4,88 0,73 879,00 1.047,48 29,30 34,92 1.047,48 5 174,58 15.696,18

    24-Mar-10 1.064,25 0,00 5,91 0,89 1.064,25 1.268,23 35,48 42,27 1.268,23 5 211,37 15.907,55

    Totales 26.207,70 157 15.907,55 15.907,55

    Resultando a favor del trabajador la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.907,55), por concepto de antigüedad, a favor del trabajador y así se decide.

    INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Año / Mes Total Prestación de Antigüedad Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio / Activa y Pasiva Días Mes Intereses Acumulados

    24-May-07 - - 13,03 30 -

    24-Jun-07 - - 12,53 31 -

    24-Jul-07 - - 13,51 30 -

    24-Ago-07 - - 13,86 31 -

    24-Sep-07 179,76 179,76 13,79 30 2,04

    24-Oct-07 125,85 305,61 14,00 31 5,67

    24-Nov-07 400,92 706,53 15,75 30 14,82

    24-Dic-07 121,53 828,06 16,44 31 26,38

    24-Ene-08 390,16 1.218,22 18,53 31 45,55

    24-Feb-08 1.215,42 2.433,64 17,56 28 78,33

    24-Mar-08 816,51 3.250,15 18,17 31 128,49

    24-Abr-08 1.790,99 5.041,13 18,35 30 204,52

    24-May-08 486,43 5.527,56 20,85 31 302,41

    24-Jun-08 1.722,49 7.250,05 20,09 30 422,12

    24-Jul-08 893,81 8.143,86 20,30 31 562,53

    24-Ago-08 507,40 8.651,26 20,09 31 710,14

    24-Sep-08 291,57 8.942,83 19,68 30 854,80

    24-Oct-08 740,15 9.682,98 19,82 31 1.017,79

    24-Nov-08 1.020,26 10.703,24 20,24 30 1.195,85

    24-Dic-08 158,37 10.861,60 19,65 31 1.377,12

    24-Ene-09 432,92 11.294,52 19,76 31 1.566,67

    24-Feb-09 861,69 12.156,21 19,98 28 1.752,99

    24-Mar-09 391,32 12.547,53 19,74 31 1.963,35

    24-Abr-09 681,30 13.228,83 18,77 30 2.167,44

    24-May-09 554,41 13.783,25 18,77 31 2.387,17

    24-Jun-09 174,58 13.957,83 17,56 30 2.588,62

    24-Jul-09 205,98 14.163,81 17,26 31 2.796,25

    24-Ago-09 174,58 14.338,39 17,04 31 3.003,76

    24-Sep-09 179,57 14.517,96 16,58 30 3.201,60

    24-Oct-09 413,29 14.931,25 17,62 31 3.425,05

    24-Nov-09 241,20 15.172,44 17,05 30 3.637,67

    24-Dic-09 174,58 15.347,02 16,97 31 3.858,86

    24-Ene-10 174,58 15.521,60 16,74 31 4.079,54

    24-Feb-10 174,58 15.696,18 16,65 28 4.280,02

    24-Mar-10 211,37 15.907,55 16,44 31 4.502,14

    Totales 15.907,55 15.907,55 4.502,14

    Totalizan los intereses sobre la prestación de antigüedad la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.502,14) y así se establece.

    VACACIONES y BONO VACACIONAL:

    Años Salario Vacaciones Art. 119 L.T.B.V.A.. 223 L.T.

    Mayo 2007 - Mayo 2008 50,29 15 754,29 7 352,00

    Mayo 2008 - Mayo 2009 50,29 16 804,58 8 402,29

    Mayo 2009 - M.F. 2010 50,29 12,75 641,15 6,75 339,43

    Totales 43,75 2.200,01 21,75 1.093,72

    Total a pagar 3.293,73

    Totalizada las vacaciones y bono vacacional la cantidad TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.293,73), y así se establece.

    UTILIDADES

    Años Salario Utilidades Total

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2007 30,65 35 1.072,75

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2008 88,73 60 5.323,80

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Diciembre 2009 60,60 60 3.636,00

    UTILIDAD ART. 174 L.O.T Fracción 2010 50,29 10,00 502,86

    Totales 165,00 10.535,41

    Por concepto de Utilidades para un total de DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 10.535,41), y así se establece.

    LEY PROGRAMA ALIMENTACION PARA LOS TRABABAJADORES:

    Relación para el pago de Cesta Ticket desde el 24/05/2007 hasta el 18/03/2010

    JORNADA DE TRABAJO LUNES A SABADO

    Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria Valor de 0,25 de una Und tributaria día Argumento Legal Total Bs Días

    24/05/2007 30/05/2007 7 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 187,25

    01/06/2007 30/06/2007 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/07/2007 30/07/2007 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/08/2007 30/08/2007 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/09/2007 30/09/2007 25 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 668,75

    01/10/2007 30/10/2007 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/11/2007 30/11/2007 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/12/2007 30/12/2007 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/01/2008 30/01/2008 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/02/2008 29/02/2008 25 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 668,75

    01/03/2008 30/03/2008 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/04/2008 30/04/2008 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/05/2008 30/05/2008 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/06/2008 30/06/2008 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/07/2008 30/07/2008 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/08/2008 30/08/2008 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/09/2008 30/09/2008 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/10/2008 30/10/2008 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/11/2008 30/11/2008 25 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 668,75

    01/12/2008 30/12/2008 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/01/2009 30/01/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/02/2009 28/02/2009 24 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 642,00

    01/03/2009 30/03/2009 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/04/2009 30/04/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/05/2009 30/05/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/06/2009 30/06/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/07/2009 30/07/2009 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/08/2009 30/08/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/09/2009 30/09/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/10/2009 30/10/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/11/2009 30/11/2009 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/12/2009 30/12/2009 27 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 722,25

    01/01/2010 30/01/2010 26 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 695,50

    01/02/2010 28/02/2010 24 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 642,00

    01/03/2010 18/03/2010 16 107,00 26,75 Gaceta oficial N° 40.106 428,00

    Total: 23.647,00

    Por concepto de ley programa de alimentación totaliza la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.647,00) y así se decide.

    Comisión Retenida

    PERIODOS Comisión Retenida

    May-07 0,00

    Jun-07 6,87 336,93

    Jul-07 26,44 1.296,00

    Ago-07 21,63

    Sep-07 40,05

    Oct-07 2,97

    Nov-07 192,20

    Dic-07 0,00

    Ene-08 0,00

    Feb-08 36,44

    Mar-08 125,79

    Abr-08 137,83

    May-08 155,53

    Jun-08 309,44

    Jul-08 117,91

    Ago-08 245,27

    Sep-08 161,32

    Oct-08 22,25

    Nov-08 163,91

    Dic-08 0,00

    Ene-09 34,52

    Feb-09 99,30

    Mar-09 120,39

    Abr-09 141,37

    May-09 208,40

    Jun-09 117,52

    Jul-09 208,96

    Ago-09 87,57

    Sep-09 279,48

    Oct-09 142,12

    Nov-09 47,21

    Dic-09 0,00

    Ene-10 29,88

    Feb-10 141,81

    Mar-10 139,48

    Total Retenido: 3.563,87

    En cuanto a la comisión retenida, siendo que esta Juzgadora no poseía el monto correspondiente a las ventas procesadas por el actor en lo atinente a los meses de Mayo a Diciembre del 2007 utilizo del folio 432 de la segunda pieza, el monto de las comisiones canceladas de dichos meses, las cuales representan según lo dicho por el accionante el 15%, extrayendo de dicha información el 100% de las ventas para posteriormente ubicar la retención que la empresa le realizaba del 2,04% de los meses en cuestión, en cuanto a los meses restantes dicha información la encuentra el Tribunal explanada al folio 433 en la columna que se lee “Pagos retenidos” y así se aprecia.

    Por concepto de comisión retenida totaliza la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.563,87) y así se decide.

    SALARIOS MINIMOS NO CANCELADOS

    Periodo Salario Mínimo Mensual Salario Diario Total Salarios Mínimo Mensual

    May-07 614,79 20,49 614,79

    Jun-07 614,79 20,49 614,79

    Jul-07 614,79 20,49 614,79

    Ago-07 614,79 20,49 614,79

    Sep-07 614,79 20,49 614,79

    Oct-07 614,79 20,49 614,79

    Nov-07 614,79 20,49 614,79

    Dic-07 614,79 20,49 614,79

    Ene-08 614,79 20,49 614,79

    Feb-08 614,79 20,49 614,79

    Mar-08 614,79 20,49 614,79

    Abr-08 614,79 20,49 614,79

    May-08 799,23 26,64 799,23

    Jun-08 799,23 26,64 799,23

    Jul-08 799,23 26,64 799,23

    Ago-08 799,23 26,64 799,23

    Sep-08 799,23 26,64 799,23

    Oct-08 799,23 26,64 799,23

    Nov-08 799,23 26,64 799,23

    Dic-08 799,23 26,64 799,23

    Ene-09 799,23 26,64 799,23

    Feb-09 799,23 26,64 799,23

    Mar-09 799,23 26,64 799,23

    Abr-09 799,23 26,64 799,23

    May-09 879,00 29,30 879,00

    Jun-09 879,00 29,30 879,00

    Jul-09 879,00 29,30 879,00

    Ago-09 879,00 29,30 879,00

    Sep-09 879,00 29,30 879,00

    Oct-09 879,00 29,30 879,00

    Nov-09 879,00 29,30 879,00

    Dic-09 879,00 29,30 879,00

    Ene-10 879,00 29,30 879,00

    Feb-10 879,00 29,30 879,00

    Mar-10 1.064,25 35,48 1.064,25

    Total Salarios Mínimos No Cancelados 26.822,49

    Por concepto de salarios mínimos no cancelados totaliza la cantidad de VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 26.822,49) y así se decide.

    Totalizan TODOS los conceptos a favor del actor YIRMEN E.O.G. la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.272,19), tal como se discrimina de seguidas:

    Concepto Total Bs.

    Prestación de Antigüedad 15.907,55

    Intereses s/Prestación de Antigüedad 4.502,14

    Vacaciones y Bono vacacional no disfrutado 3.293,73

    Utilidades 10.535,41

    Ley Programa de Alimentación 23.647,00

    Comisión Retenida 3.563,87

    Salarios Mínimos no Cancelado 26.822,49

    TOTAL CONDENADO 88.272,19

    INTERESES DE MORA ARTÍCULO 92 CRBV.

    El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses.

    Ahora bien ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallos de 18 de octubre de 2001 (N ° 249), 21 de mayo de 2003 (N ° 355), 10 de julio de 2003 (N ° 434), y 16 de octubre de 2003 (N ° 961), que la procedencia de los intereses moratorios es consecuencia de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, del retardo o la mora en pagarlas al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Siendo que las cantidades adeudadas son causadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS POR CONCEPTO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 con ponencia del magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ), calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Esté cálculo serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841 y la indemnización por despido injustificado) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano YIRMEN OCANTO contra la EDITORIAL ORIGEN S.A.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa EDITORIAL ORIGEN S.A., cancelar al trabajador YIRMEN E.O.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.851.608, la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 88.272,19).

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los siete días del mes de mayo año dos mil trece (2013).

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado.

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

GBV/ Romi.

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