Decisión nº 971 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiuno (21) de enero del año dos mil once.-

200º y 151º

DEMANDANTE: YISBERLY M.M.P.

Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.974.857 actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

DEMANDADO: O.J.M.P.

Titular de la Cédula de Identidad Nº V7.584.053, domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy.

ABOGADO

ASISTENTE

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3060/10

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción en fecha cinco (5) de noviembre de 2010 (Folio 1), por solicitud oral que fue transcrita en acta por este Juzgado, formulada por la ciudadana: YISBERLY M.M.P., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.974.857 y de este domicilio, en su condición de beneficiaria de la obligación y en contra del ciudadano: O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.053 y domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, exponiendo que solicita se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, y se mantengan las cuotas especiales en la cantidad del 30% como están establecidas por medida cautelar por este Juzgado, toda vez que la misma fue fijada por acuerdo celebrado entre las partes y homologado por este Juzgado en fecha primero de febrero de 2005, es decir, hace cinco (5) años y cuatro meses, sin que el demandado la haya aumentado voluntariamente, luego de haberlo hecho a dicha cantidad el día 28 de julio del año 2005, por lo que se ha hecho insuficiente para cubrir los gastos de manutención de ella”

Estimó como necesario que la misma se fije en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales.-

Con la solicitud acompañó copia certificada de la sentencia de homologación mencionada (folios 2 al 6 vuelto ).-

Admitida la solicitud; se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, para cuya practica se rogó al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Yaracuy y la notificación del Ministerio Público (folio 7)

A los folios 8 al 9 corren actuaciones relacionadas con la rogatoria para la citación del demandado

A los folios 10 al 11 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada por ésta.

A los folios 12 al 26 corren resultas de la rogatoria de citación del demandado debidamente cumplida por el Tribunal rogado.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, se abrió el acto conciliatorio que debía celebrarse entre las partes, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes por lo que se declaró desierto (folio 27).

Al folio 28, se dejó constancia que el demandado no concurrió al tribunal a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés de la demandante beneficiaria de que se aumente la obligación de manutención que tiene fijada el demandado desde la fecha primero (1°) de febrero de 2005, es decir hace cinco (5) años y cuatro meses (sic), a la

cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales en virtud de que la misma fue establecida en acuerdo celebrado entre las partes y homologado por el Tribunal en la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales y adicional a dos cuotas especiales del 30% de lo que corresponda al obligado por concepto de vacaciones y el 30% de lo que le corresponda como bonificación de fin de año en el mes de diciembre. Tal afirmación quedó demostrada con la copia certificada de la sentencia de homologación y del auto de aumento de la misma que corre en copia certificada a los folios 2 al 6 de esta causa

Observa el Juzgador que en efecto desde la fecha 28 de julio de 2005, fecha del último aumento, hasta el día de la presente solicitud, ha transcurrido un tiempo de cinco (5) años y cuatro (4) meses, observándose que el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de los niños y adolescentes en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que son estudiantes y a su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La petición de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre a los folios 2 al 6 vuelto, de donde se puede apreciar que el último aumento se efectúo hace cinco (5) años y cuatro (4) meses por lo que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

    En la referida conciliación se fijó la obligación en la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50.00) mensuales, que posteriormente fue aumentada voluntariamente a la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, por lo que requiere que se le efectúen los ajustes que en razón a la inflación sea menester hacerle.

  2. - De la determinación de la filiación paterna, la misma está demostrado en el expediente 1.810/04, con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria referida consignada por el propio demandante en la oportunidad en la cual hizo el ofrecimiento voluntario, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de hija del demandado que tiene la actora beneficiaria de esta obligación y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que al establecer el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y estar comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandado con respecto a la solicitante que pide el aumento de la obligación de manutención y al disponer, también, el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”(omissis), la presente acción debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal establecerla tomando en cuenta:

  3. - Si se va a producir un aumento de los ingresos del obligado o si ello se produjo en fecha reciente.

  4. - Las necesidades económicas de la referida beneficiaria, las cuales quedaron demostradas al surgir de autos que ésta se encuentra cursando estudios universitarios que le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amen de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal

  5. - Los ingresos del demandado no fueron demostrados,

  6. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su

    aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  7. De la carga familiar del demandado. El demandado en la oportunidad en la cual hizo el ofrecimiento voluntario de aumento en el año 2005, alegó tener otra carga familiar conformada por una concubina y dos hijos más, la cual quedó demostrado en dicha oportunidad y se da aquí por reproducido

    Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 se han producido aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado durante esos años, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta para cubrir las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales, de fecha 28 de abril de 2006 que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto Presidencial de fecha 28 de abril de 2007 que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto Presidencial N° 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, que elevó el salario mínimo nacional en un 30%, decreto presidencial N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20% y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención el salario mínimo nacional se ha incrementado en más de cien por ciento (100%) por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tales porcentajes, para ubicarse en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales. Igualmente el demandado deberá cumplir al menos con el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación, y adicional a ello deberá pagar una cuota extra del treinta por ciento (30% de lo que le corresponda por bono vacacional, así como el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda como bonificación de fin de año o aguinaldo, como contribución para que la beneficiaria compre útiles escolares, uniforme y calzado escolar y gastos necesarios de navidad y año nuevo.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    en consecuencia se establece al ciudadano: O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.584.053 y domiciliado en San Felipe, estado Yaracuy, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija: YISBERLY M.M.P. y de este domicilio, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales que le seguirán siendo descontado de su nomina quincenal en el Instituto para el cual presta sus servicios.

Segundo

Cumplir, adicional a la cuota de manutención, con pagar una cuota extra del treinta por ciento (30% de lo que le corresponda por bono vacacional, así como el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda como bonificación de fin de año o aguinaldo, como contribución para que la beneficiaria compre útiles escolares, uniforme y calzado escolar y gastos necesarios de navidad y año nuevo.

Tercero

Cumplir, al menos con el pago del 50% de los gastos de atención

médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la beneficiaria referida.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

En la oportunidad en la cual quede firme esta decisión ofíciese al empleador del obligado en manutención lo decidido en esta causa a los fines consiguientes.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Acc.

Y.R.

En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.

Y.R.

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