Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 8 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulacion De Competencia

De las partes, sus apoderados y de la causa

REGULACION DE COMPETENCIA

Se reciben en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, con ocasión a la “Regulación de Competencia” declarada mediante auto cursante al folio 13, de fecha 24 de Octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos YISBETH DE LOS A.O. y E.F.C., la primera de ellas venezolana, titular de la cédula de identidad No. 16.616.360, y extranjero el segundo, titular de la cédula de identidad No. E-82.299.200, de este domicilio, asistidos por la abogada A.N.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.440, donde el referido Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de l Código de Procedimiento Civil, declara su (sic) “… INCOMPETENCIA para conocer la presente solicitud, y en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, ordenando su remisión al Juzgado de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial que le corresponda por distribución interna para su conocimiento, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 12-4204.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre la Regulación de Competencia planteada, previamente observa:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Antecedentes

    1.1.- Sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consta en el expediente copias certificadas contentivas de la solicitud de Divorcio 185-A, expediente signado con el Nº 40841, nomenclatura de ese Tribunal, las cuales contienen lo siguiente:

    - Consta a los folios 4 y 5, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos YISBETH DE LOS A.O. y E.F.C., asistido por la abogada A.N.A., presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que sea decretado el divorcio a tenor de los artículo 185-A, del Código Civil, y en los artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 9, auto dictado en fecha 28 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, le da entrada ordena su anotación en el libro de causas, asimismo insta a los solicitantes consigne copia certificada del acta de matrimonio.

    - Cursa al folio 12, auto dictado por el referido tribunal de primera instancia en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual el abogado J.S.M., se aboca al conocimiento de la presente causa.

    - Consta al folio 13, auto dictado en fecha 24 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario considera que es incompetente en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, siendo competente para ello los Juzgados de Municipio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del CPC, declara su incompetencia para conocer la presente solicitud.

    - Riela al folio 14, auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2011, mediante el cual el a-quo, ordena remitir con oficio el original del presente expediente al Juzgado (distribuidor) del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de su distribución interna.

    - Cursa al folio 16, auto de distribución de fecha 09-12-2011, mediante el cual según sorteo realizado corresponde el conocimiento de la presente solicitud al Juzgado Tercero del Municipio Caroní.

    - Consta al folio 17, auto dictado en fecha 20 de enero de 2012, mediante el cual el Tribunal Tercero del Municipio Caroní, de este Circuito y Circunscripción Judicial NO ACEPTA, la competencia atribuida en el presente expediente, ello en virtud de los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia , publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-2009, mediante la cual se modificaron los límites de la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión.

    El caso sometido al conocimiento de este Tribunal, corresponde a una REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, donde en el auto de fecha 24 de Octubre de 2011, que riela al folio 13 el a-quo, argumentó que “… de una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece: “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. Con vista a lo señalado este Juzgado considera que es incompetente en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud por tratarse la presente solicitud de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el presente caso…”

    Este Tribunal al efecto observa:

    2.1.- De la Competencia

    Planteado así el caso sub examine, esta Alzada previo a cualquier otro pronunciamiento pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa que, de acuerdo a lo dispuesto por el legislador patrio en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señala que el Juez que a su vez se declare incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, y el funcionario llamado a resolver tal conflicto, es el Juez Superior común a ambos tribunales, o el Tribunal Supremo de Justicia a falta de Juez Superior común en referencia.

    En el presente caso, existen dos (2) Tribunales en conflicto de no conocer, los cuales son, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado J.S.M., quien declinó en a los Juzgados de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial, que por cuya distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero del Municipio Caroní, a cargo del abogado C.A.R.L.; y siendo que este Tribunal Superior es el órgano superior común a ambos, le corresponde la resolución del presente caso, por lo que en efecto asume la competencia a fin de establecer a que Juzgado le corresponde conocer la demanda que por solicitud de DIVORCIO, sigue los ciudadanos YISBETH DE LOS A.O. y E.F.C., identificadas ut supra, y así se decide.

    2.2.- De la resolución de la Regulación de Competencia.

    Efectivamente se origina como ya quedó escrito, una declinatoria de incompetencia por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien señala en su sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2011, que se desprende de autos, tal como fue señalado por el referido Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece: “los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas”. Con vista a lo señalado este Juzgado considera que es incompetente en razón de la materia para conocer y tramitar la presente solicitud por tratarse la presente solicitud de un asunto de jurisdicción voluntaria, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en el presente caso.

    Una vez recibido el expediente, en el ultimo de los señalados, Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta al folio del 17 al 20, mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, procedió a rechazar la competencia atribuida a ese despacho por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada, motivando su incompetencia en lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Resolución No. 2009-006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observándose que dicha resolución es aplicable de manera taxativa a los asuntos ingresados posteriormente a la fecha de su aplicación en Gaceta Oficial, esto es 02-04-09, sin que pueda aplicarse al caso en estudio por cuanto el mismo fue interpuesto en fecha 26-06-2009, es decir, casi 9 meses antes de la entrada en vigencia de la prenombrada resolución que modifica las competencias de los asuntos de jurisdicción voluntaria, con lo que fundamenta su decisión de declinatoria de competencia el Juzgado de Primera Instancia.

    Ahora bien, cursa en autos copias certificadas relacionadas con el expediente No.40841, contentivo del juicio de solicitud de DIVORCIO 185-A, seguido por los ciudadanos YISBETH DE LOS A.O. y E.F.C., destacándose de dichas copias que del folio 3 al 5, cursa la demanda del juicio principal, la cual fue presentada en fecha 26 de Junio de 2.008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es decir antes de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2.009-006, a partir de su publicación en Gaceta Oficial, ocurrido en fecha 02 de Abril del 2.009.

    En atención a lo anterior, es claro la aplicación de la perpetua jurisdicción, y sobre este aspecto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

    La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

    .

    En tal sentido es propicio citar lo dispuesto en artículo 4 de la aludida Resolución, que dispone lo siguiente:

    Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia

    .

    Lo antes citado claramente refleja que se debe tomar en cuenta el momento en que es presentada la demanda del juicio principal, si estaba en vigencia dicha Resolución. Al respecto conviene transcribir lo dispuesto en el artículo 5 del aludido texto normativo, que dispone lo siguiente:

    La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes señalado la Resolución antes aludida, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2.009, es aplicable al juicio principal por lo que resulta claro que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, es el competente para seguir conociendo del juicio de DIVORCIO 185-A, solicitado los prenombrados ciudadanos.

    Ante tal planteamiento y conteste con la jurisprudencia señalada, considera este juzgador que la incompetencia planteada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, está relacionada con la materia, procediendo como efectivamente ocurrió a rechazar la competencia atribuida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y declarar su incompetencia y a plantear el conflicto de competencia conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo quien aquí sentencia que estuvo ajustado a derecho la decisión de fecha 20 de Enero de 2012, que riela a los folios del 17 al 20, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, resultando competente para seguir conociendo de la presente causa el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia el Tribunal competente por la materia para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos YISBETH DE LOS A.O. y E.F.C., identificados ut supra, es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR QUIEN DEBE SEGUIR CONOCIENDO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales doctrinarias y Jurisprudenciales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda CONFIRMADO el auto de fecha 20 de Enero de 2012, inserto a los folios del 17 al 20, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde procedió a declarar que NO ACEPTA la competencia en el presente expediente, y como consecuencia de ello rechazó la competencia atribuida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

    Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Mayo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO*lal*mr

    EXP. Nº 12-4204

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