Sentencia nº 124 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A..

El 26 de julio de 2005, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.C.G.C., C.V.M.A. y A.Y.D.D., defensores judiciales de la ciudadana Ibéyise P.M. con cédula de identidad Nº 5.564.462, en relación con la causa que cursa ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la supuesta comisión del delito de Falso Testimonio, tipificado en el artículo 242 del Código Penal.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal, el 3 de agosto de 2005 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 2 de marzo de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar “… con la urgencia del caso, al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente número JU-10-327-2005, según nomenclatura llevada por ese Tribunal y todos sus recaudos y ordena suspender inmediatamente el curso de la mencionada causa…”. El 15 de marzo de 2006, se recibió el referido expediente.

DE LA COMPETENCIA De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados J.C.G.C., C.V.M.A. y A.Y.D.D., defensores judiciales de la ciudadana Ibéyise P.M..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Los solicitantes, ciudadanos abogados J.C.G.C., C.V.M.A. y A.Y.D.D., defensores de la ciudadana Ibéyise P.M., denunciaron “…la vulneración del Derecho a la Defensa de la ciudadana Ibéyise Pacheco, en el acto de imputación … y posterior presentación de la acusación fiscal … al no encontrarse provista de Defensor(es) debidamente designado(s) y juramentado(s) ante el órgano jurisdiccional, consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 125 y artículo 137, ambos del Código Orgánico Procesal Penal …”. Y así como también la “… omisión del Ministerio Público de recibir la declaración a la imputada en el presente caso durante la fase preparatoria, acarreando vulneración del Derecho Fundamentales de Ser Oído en procesos judicial (sic), parte esencial del Debido Proceso…”.

Asimismo, requieren de la Sala de Casación Penal, que se avoque al conocimiento de la causa en virtud de la “…muy grave y escandalosa vulneración del debido proceso, al efectuarse la imputación de un delito investigado y posterior presentación de acusación… sin encontrarse la imputada debidamente provista de defensor y paralelamente, la realización de tales actuaciones procesales, sin recibir la declaración de la imputada en los términos como ésta lo requirió … durante la fase preparatoria…”.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los hechos siguientes:

…En fecha 23 de mayo de 2003, en virtud de la solicitud de investigación presentada por los ciudadanos J.V.R. VALE, M.C. IGLESIAS, ARISTÓBULO ISTÚRIZ, IRI (sic) VALERA, P.C. Y J.V. ALBORNOZ URBANO, en base a la imputación pública por la comisión de hechos punibles que fueron objeto por parte de la ciudadana YBELISE (sic) M.P.M., a través de la columna entre líneas en el Diario El Nacional de la cual es autora la misma. Efectivamente en fechas 14 y 19 de mayo de 2003, los ciudadanos J.V. ALBORNOZ URBANO, J.V.R. VALE, M.C. IGLESIAS, ARISTÓBULO ISTÚRIZ, IRIS VALERA Y P.C., solicitaron al ciudadano Fiscal General de la República que conforme a las previsiones del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal se aperturará la correspondiente investigación a los fines de determinar si los hechos punibles que les imputo (sic) públicamente a través de distintos medios de comunicación la ciudadana IBEYISE M.P.M., específicamente en la columna “Entre delincuentes” el día viernes 9 de mayo de 2003, eran ciertas.

En fecha 27 de mayo de 2003, el ciudadano J.V.R. presentó escrito, ante la Fiscalía 56° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual entre otras cosas el fiscal deja constancia que el día viernes 16 de mayo de 2003, en la Revista Zeta Nro. 1417 la ciudadana YBEYISE (sic) M.P.M., aparece en la portada imputando ‘el gobierno tiene un plan criminal’ siendo entrevistada por la ciudadana M.A.C., en la que admite haber oído la grabación que transcribió en su columna del 9 de mayo de 2003…

.

La Sala, para decidir observa:

Del Acta de Imputación realizada el 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, (folio 103 y siguientes de la Pieza 2) se desprende, la solicitud que realizó la ciudadana Ibéyise M.P.M., en referencia al ejercicio del derecho a la defensa y el derecho a ser oído:

…Oída la imputación informo al Ministerio Público lo siguiente Primero: Manifiesto expresamente mi voluntad de ser oída durante el transcurso de la presente investigación mediante la declaración correspondiente, la cual solicito a esta Representación Fiscal fije la oportunidad, una vez que disponga en conjunto con mis defensores, del tiempo y de los medios necesarios para preparar mi defensa…

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Posteriormente, el Ministerio Público presentó formal acusación el 10 de enero de 2005, sin haberle otorgado a la imputada el derecho a ser oída en cumplimiento a la solicitud planteada en el acto de imputación, vulnerando así el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Ibéyise M.P.M..

Por su parte el Tribunal Duodécimo de Control del Área Metropolitana de Caracas, al resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa en la Audiencia Preliminar señaló:

… En cuanto a la A. deD. en Imputación este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: La hoy acusada recibió del Ministerio Público de manera formal en principio cuando se inició la investigación, citación en calidad de testigo acudiendo la misma asistida de abogado ante la representación del Ministerio Público, cursante al folio cien (100) de la segunda pieza, quien conoció de la denuncia … posteriormente a ello y de los resultados de la investigación realizada, fue notificada de que debía comparecer asistida de abogados a los fines de ser interrogada en su condición de imputada. Ahora bien ciertamente en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal habla de la limitación, entendiéndose como tal la formalidad de la cual debe estar revestida la institución de defensa. No obstante en este mismo artículo señala entre otras cosas que el nombramiento no esté sujeto a ninguna formalidad y si bien es cierto que no existió juramentación alguna por parte de la defensa, ante un juez de control, no es menos cierto, que este hecho bajo ninguna circunstancia menoscabó el derecho fundamental establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece la figura del debido proceso…

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La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 49, el debido proceso y en los numerales 1 y 3 señala: “… 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Del citado artículo se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional de este M.T. al señalar:

…todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…

. (Sentencia N° 1303. Ponente: Magistrado Doctor F.A.C.L.).

Esta Sala ha establecido, en referencia al cumplimiento del debido proceso y el derecho a la defensa que:

"El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa " (Sentencia N° 607 del 20/10/2005 con Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F.).

Por otro lado, el artículo 130 de Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Oportunidades: El imputado declarará durante la investigación, ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público...

.

Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público, ello en razón de ser una manifestación del derecho a la defensa. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que sí comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público, deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado.

Ha sido criterio de la Sala, con respecto a la juramentación de la Defensa, lo siguiente:

…Se constata la violación del derecho a la defensa cuando es citada en fecha 09 de octubre de 2001 la ciudadana Dorismary Vega Villalobos a comparecer por ante la Fiscalía duodécima del Ministerio Público, siendo notificada, en fecha 29 de octubre de 2001 de su condición de imputada, para ese momento se le permite el acceso al expediente y le imputa la comisión de los delitos de Calumnia y Destrucción de documento Público, no obstante, no se le toma la declaración por no haberse juramentado el abogado que la acompañó, lo cual hace inexistente, por nulo, el acto de imputación.

Se evidencia que la condición de imputada no llegó a concretarse pues, la defensa no estaba constituida formalmente, dado que, la ciudadana Dorismary Vega Villalobos nombró a sus defensores, pero estos no pudieron cumplir con el acto de juramentación (formalmente esencial), imposibilidad que tuvo lugar por la falta de diligencia oportuna de los órganos del Ministerio Público y de los Tribunales de Control que tuvieron conocimiento de la situación.

(omisis)

En el caso analizado, no cumplió el juez de control con la función asignada por la ley, pues el engorroso camino que debió seguirse y que dificultó al extremo el proceso, determinando no haberse realizado la declaración de la imputada por ante el órgano del Ministerio Público, produjo indefensión, pues no fue oída para ejercer efectivamente su defensa en esa importante fase del proceso, lo que se verifica en la falta de juramentación del abogado defensor en la etapa de investigación, la omisión de tomar la declaración de la investigada, indebidamente imputada, y consecuencialmente la falta de recolección de elementos para la defensa.

La Sala aclara que las figuras jurídicas del nombramiento del defensor, la juramentación, la imputación y la declaración se encuentran previstas en el Código Penal adjetivo de forma diseminada, por lo cual debe el intérprete hacer labor exegética, por una parte; y por la otra, interpretar en conjunto, en atención a los principios y garantías procesales, a fin de llenar los vacíos o dudas que pudiera presentar el articulado…

. (Sentencia N° 152, del 3 de mayo de 2005. Ponencia: Magistrada Doctora B.R.M. deL.).

En virtud de todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Sala, como garante del fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y la correcta administración de justicia, declarar la nulidad del acto de imputación de la ciudadana Ibéyise M.P.M., realizado el 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde ese momento se configuró la violación del debido proceso y en consecuencia, se ordena la reposición de la causa al momento de la imputación formal, con el debido cumplimiento de los derechos y garantías previstos en el Capítulo VI, referido al Imputado, secciones primera (normas generales) y segunda (de la declaración del imputado) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta los ciudadanos abogados J.C.G.C., C.V.M.A. y A.Y.D.D., defensores judiciales de la ciudadana Ibéyise P.M..

  2. - Declara la nulidad del Acto de imputación del 28 de octubre de 2004, ante la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas.

  3. - Declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acto de imputación, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - Ordena la reposición de la causa al momento de la imputación por parte del Ministerio Público, a los fines de que se restituya la situación jurídica infringida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CUATRO (4) días del mes de ABRIL de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

(Ponente)

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de León D.N.B.

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/icar.

RC. Exp. N° 05-000354

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