Sentencia nº 1109 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

SALA ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 07-0363

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15 de marzo de 2007, la ciudadana Y.L.S.P., titular de la cédula de identidad número 6.707.378, actuando en su propio nombre y asistida por el abogado G.R.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.091, interpuso acción de amparo constitucional contra “las ACTUACIONES desplegadas por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por órgano del Ex (sic) Magistrado, ciudadano L.V. (sic) ALVARAY y ejecutadas por la ciudadana Y.A.” del 18 de abril de 2005.

El 19 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

El 9 de abril de 2007, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente acción de amparoC..

El 24 de abril de 2007, el Magistrado Vicepresidente de esta Sala declaró con lugar la inhibición propuesta y, en consecuencia, acordó convocar a la Quinta Suplente D.C.G.A., a fin de constituir la Sala Accidental que continuará conociendo.

El 2 de mayo de 2007, en virtud de la aceptación manifestada por la Quinta Suplente D.C.G.A., se constituyó la Sala Accidental y se designó como Ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, y del escrito que contiene la acción de amparo, se desprende lo siguiente:

El 6 de diciembre de 2001, la accionante fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia como defensora pública en materia “PENAL ORDINARIO”.

El 18 de abril de 2005, mediante Oficio No. CUD-342-05, la Coordinadora de Unidades de Defensa del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, notificó a la accionante de la Resolución No. CJ-05-0988, del 28 de marzo de 2005, dirigida a la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Directora General del Sistema Autónomo de la Defensa Pública por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que indicaba la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la abogada Y.S.P., como defensora pública No. 11° de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Guarenas-Guatire.

El 3 de junio de 2005, la hoy accionante actuando en su propio nombre, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución No. CJ-05-0988 emanada de la Comisión Judicial el 28 de marzo de 2005, que dejó sin efecto su designación como defensora pública No. 11° de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego, el 17 de junio de 2005, la accionante interpuso recurso jerárquico contra la misma Resolución emanada de la Comisión Judicial el 28 de marzo de 2005 que dejaba sin efecto su designación.

El 15 de marzo de 2007, la accionante actuando en su propio nombre, interpuso acción de amparo constitucional contra “las ACTUACIONES desplegadas por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por órgano del Ex (sic) Magistrado, ciudadano L.V. (sic) ALVARAY y ejecutadas por la ciudadana Y.A.”.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

La accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, al resguardo del honor y reputación y a estar debidamente informada.

En tal sentido, expuso:

Que “la VIOLACIÓN de un DERECHO o GARANTÍA CONSTITUCIONAL constituyen el MOTIVO por excelencia de la ACCIÓN de A.C. expresado por esta Ley Orgánica sobre (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Que “Esta SOLICITUD Cumple además, con lo señalado por el Artículo 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, la VIOLACIÓN del DERECHO o GARANTÍA CONSTITUCIONAL NO ha CESADO, es REPARABLE y NO ha sido CONSENTIDA en forma alguna por mi persona en el transcurso de estos años.”.

Que “NO (sic) existiendo NI (sic) teniendo a mi alcance OTRO MEDIO PROCESAL idóneo, breve, sumario y eficaz, para impedir o CONTRARRESTAR tal VIOLACIÓN acorde con la PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, sino este RECURSO EXTRAORDINARIO.”.

Que “Siendo además COMPETENTE este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para conocer de esta ACCIÓN conforme a lo dispuesto por los Artículos (sic) 2 y 8 de la Ley Orgánica ya señalada.”.

Que “… se puede DEDUCIR por los DOCUMENTOS acompañados que fui yo quien resultó mayormente PERJUDICADA y LESIONADA en mis DERECHOS.”.

Que “Resultando ser el AGRAVIANTE de todas estas LESIONES a mí persona, la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.”.

Que “…el DENUNCIADO ACTO ADMINISTRATIVO resulta totalmente IRRITO (sic), toda vez que, NO se ABRIO (sic) el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y mucho menos fui NOTIFICADA de PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO alguno y se me CERCENO FLAGRANTEMENTE mi DERECHO a la DEFENSA, ADEMÁS DEL RESTO DE LOS vicios DE QUE adolece, esencialmente por NO CONSTAR la FIRMA del Órgano que lo ORDENO (sic), es decir, de L.V. (sic) ALVARAY; por no estar MOTIVADO el ACTO ADMINISTRATIVO, por ser equívoco en cuanto al cargo desempeñado, por consiguiente, dicho ACTO ADMINISTRATIVO ESPURIO (sic) debe ser DECLARADO NULO de NULIDAD ABSOLUTA por imperio de la Ley.”.

En virtud de lo anterior, la accionante solicitó que esta Sala Constitucional ordene la remisión del expediente administrativo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se declare la nulidad absoluta del Oficio No. CUD-34205 del 18 de abril de 2005, y se restablezca la situación jurídica infringida.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Debe esta Sala Constitucional Accidental pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito observa que mediante sentencias del 20 de enero de 2002, recaídas sobre los casos E.M. y D.R.M., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Así, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

.

En tal virtud, esta Sala Constitucional Accidental ha considerado que la enumeración realizada en el artículo transcrito es enunciativa y no taxativa, en tanto que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo.

Por otro lado, esta Sala Constitucional Accidental observa que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe considerarse incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, esta Sala Constitucional Accidental resulta competente para conocer, en única instancia, la presente demanda de amparo; y así se declara.

Determinada la competencia pasa esta Sala Constitucional Accidental a analizar la presente acción de amparo y, a tal efecto, observa:

Que la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta el 15 de marzo de 2007 contra “las ACTUACIONES desplegadas por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por órgano del Ex (sic) Magistrado, ciudadano L.V. (sic) ALVARAY y ejecutadas por la ciudadana Y.A.” del 18 de abril de 2005.

Que el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …(omissis)… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…

.

Conforme a la norma trascrita, esta Sala Constitucional Accidental aprecia que la acción de amparo interpuesta contra “las ACTUACIONES desplegadas por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por órgano del Ex Magistrado, ciudadano L.V. (sic) ALVARAY y ejecutadas por la ciudadana Y.A.” del 18 de abril de 2005, es extemporánea, ya que la accionante dejó transcurrir con creces el referido lapso de caducidad a que se refiere la norma en comento.

Así, puede verificarse que entre el 15 de marzo de 2007 y el 18 de septiembre de 2005, transcurrió un lapso de un (1) año, 5 meses y 25 días. Por lo tanto, imperiosamente devino la caducidad de la acción de amparo interpuesta y a este respecto esta Sala Constitucional Accidental constata que la accionante estaba a derecho y conocía de la decisión notificada.

Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional Accidental que la decisión cuestionada no infringen el orden público, ni las buenas costumbres, razón por la cual la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Y.L.S.P., asistida por el abogado G.R.B.G., ya identificados, contra “las ACTUACIONES desplegadas por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA por órgano del Ex (sic) Magistrado, ciudadano L.V. (sic) ALVARAY y ejecutadas por la ciudadana Y.A.” del 18 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente Acc,

J.E.C.R.

El Vicepresidente Acc,

Pedro R.R.H.

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

D.C.G. Araujo

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-0363

ADR/

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