Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE Nº: 01-1900

PARTE QUERELLANTE: E.Y.S.F., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V.- 6.854.300.

APODERADOS JUDICIALES: I.S.B., O.V.V. y L.H.C., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.598.208, V.- 3.743.426 y V.-16.114.252, respectivamente, debidamente inscritos por ante el Inpreabogado bajo los números 79.813, 71.669 y 72.042, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. J.M.S.M. y UNIDAD EDUCATIVA L.C.D.A., ambas instituciones pertenecientes al GRUPO SISO C.A. y; O.N.A. y Y.V.U.D.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.629.944 y 5.429.338

MOTIVO: A.C..

I

PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD

Del análisis del libelo contentivo de la acción de a.c. ha podido apreciar este juzgador:

  1. -

    En primer lugar, que de los hechos narrados que en lo que se refiere a la vulneración señalada por la querellante del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la violación del hogar doméstico en virtud de la denuncia de la accionante de haber sido, objeto de un corte de servicios, y haber sido despojada y desalojada de su vivienda si autorización judicial previa, de su hogar que habitaba con su concubino en un apartamento ubicado en la prolongación Calle El Trigo, Residencias el Samán, entre las Residencias Lagunetíca y Palmas, piso 17, apartamento 17-a, sector El Rincón, el Panadero Los Teques, del Estado Miranda, propiedad del ciudadano O.N.A., y medida de secuestro, como quiera es competencia de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, puesto que tales hechos no se corresponden a condiciones derivadas de la relación laboral, que como docente señala la ciudadana E.Y.S.F. prestaba sus servicios en la Unidad Educativa L.C.D.A. y Dr. J.M.S.M., ya que la querellante sostiene que tal inmueble fue producto de una negociación de permuta que realizó su concubino ciudadano J.R.L.Y. por un terreno con el ciudadano O.N.A., situación regulada por el Código Civil en sus artículos 1.558 al 1.564, en consecuencia, este Juzgador no es competente para conocer de la denuncia señalada. ASÍ SE DECIDE.

  2. -

    Respecto a la pretensión de nulidad de la P.A. signada con el número 30-2000, dictada en fecha catorce (14) de junio del año 2000, en el expediente identificado con el número 41-2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dicho tema ha sido discutido en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 133, de fecha 30 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, expediente No.01-1135, dicha sentencia trata de que a la Jurisdicción Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativa provenientes de los órganos de la administración del trabajo .

    En virtud de la jurisprudencia antes señalada y por cuanto la misma es vinculante, es por lo que este Juzgador se declara incompetente para conocer de la respectiva nulidad de la p.a. aquí planteada ya que los tribunales competentes para conocer dicha causa son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos. ASI SE ESTABLECE.

  3. -

    Ahora bien, expresó la querellante el atentado en contra de su vida y la de su recién nacida hija por parte del querellado. Al respecto, observa este Juzgador que la competencia para conocer de tales hechos, corresponde a los Juzgados con competencia en materia penal de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal,

    Teniendo de esta forma, determinada la competencia para el conocimiento de los tres puntos establecidos en la acción de amparo incoada por la ciudadana E.Y.S.F., se observa claramente una acumulación de pretensiones, que para su conocimiento se requeriría tres Tribunales diferentes, lo cual a la luz del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil resulta inepto, situación que denota la inadmisibilidad de la misma. Situación que va más allá de lo planteado por el Tribunal de la Primera Instancia que solo determinó la incompatibilidad de los procedimientos de Recurso de Nulidad contra el acto administrativo, conjuntamente con la acción de amparo, regulados adjetivamente por procedimientos diferentes; en consecuencia, la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible. ASI SE DECIDE

    II

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de A.c. interpuesta por la ciudadana E.Y.S.F., titular de la cédula de identidad N° V.-6.854.300, en contra de la UNIDAD EDUCATIVA DR. J.M.S.M. y la UNIDAD EDUCATIVA L.C.D.A., y los ciudadanos O.N.A. y Y.V.U.D.N.. SEGUNDO: Se confirma el Auto de fecha 10 de abril de 2.001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente N° 04524 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la ciudadana E.Y.S.F..

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los quince (15) días del mes de marzo del año 2.004. Años: 193º y 144º.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    DR. H.V.F.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    Nota: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se público y se registro la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    ABOG. ISBELMART CEDRÉ TORRES

    LA SECRETARIA .

    HVF/IMCT/JJUM

    EXP N° 01-1900

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