Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 18 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho de febrero del 2014, siendo las 09:15 de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas, en la dirección más adelante indicada, a los fines de practicar la medida de desalojo decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exp. 3591-12, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana Y.M.G.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 13.512.229, en contra del ciudadano J.J.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.375.815, juicio en el cual se ordena la entrega material a la parte actora de un apartamento destinado a vivienda familiar signado con las siglas No. 2-3, situado en el tercer piso de la Torre 2, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Habitacional Multifamiliar Parque S.L. ubicado hacia el lindero noroeste del lote 1, avenida 2 (El milagro) con las calles 87 y 86C, No. 86C-48, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Distribuido el asunto fue asignado a este Tribunal bajo el No. TM-EM-6280-2013, de fecha 12/07/2013. Acto continuo el Tribunal se constituye en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora abogados N.L., inscrito en el inpreabogado No. 29.091, y N.L.V., inscrito en el inpreabogado No. 165.777 en la dirección siguiente: Conjunto Residencial Multifamiliar Parque S.L. apartamento 3-A-2, del tercer piso de la torre 2, de la Primera Etapa, ubicado en la avenida 2 El Milagro, con las calles 87 y 86C del Municipio Maracaibo Estado Zulia.- El tribunal deja expresa constancia que en la presente comisión se cumplió íntegramente con el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 14 y 15.- Así se declara.- De igual manera se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON, abogado inscrito en el inpreabogado 148.355, a los efectos de garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.- De inmediato se procedió realizar los respectivos llamados a las afueras del inmueble respondiendo una ciudadana que dijo llamarse I.N.M.R., a quien esta Juzgadora le explico el motivo de la presencia y constitución del tribunal ejecutor, para lo cual respondió: “Yo no voy a aperturar la puerta hasta tanto llegue mi abogado, yo tengo dos niñas y de aquí me sacan muerta con ellas, el señor Molina es mi esposo y me ha dejado prácticamente en la calle, yo no tengo para donde ir”. Acto seguido cerró la puerta de manera abrupta. Seguidamente este Tribunal ante la presencia de niñas en el inmueble objeto de la presente medida, procede a comunicarse con el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a los fines de que se presenten en el acto. Este Tribunal se comunicó con la Consejera de Protección M.H., Consejera Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, explicando a la misma la situación, para lo cual respondió: “ En caso que la progenitora no posea en estos momentos un destino provisional para las niñas que pernoctan con ella en ese inmueble, el C.d.P. las recibe para el abrigo provisional respectivo, siempre y cuando sean trasladadas a la sede de este C.d.P. ubicado en la avenida 2 El Milagro, frente al Paseo Vereda del Lago de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nosotros no estamos facultados para estar presentes en ejecuciones. Es todo”. De inmediato este Tribunal procede a llamar nuevamente a la puerta, explicando de manera detallada los pormenores de la medida comisionada a la ciudadana I.N.M.R., quien de actas se desprende es la esposa del ciudadano J.J.M., demandado de autos, concluyendo las explicaciones correspondientes, la mencionada ciudadana insistió en su posición inflexible, no permitiendo el acceso al tribunal. Siendo las once de la mañana se presentó en este acto el abogado en ejercicio J.Q.R., inscrito en el inpreabogado No. 169.866, quien manifestó a este Tribunal ser el abogado que asistirá a la ciudadana I.N.M.R., en este acto. Se le permitió la lectura del acto comisionado, haciéndole saber que el Tribunal no puede permanecer a las afueras del inmueble objeto de la medida comisionada. Acto seguido el profesional del derecho mencionado dialoga con su cliente y ésta permite el acceso al Tribunal y a las partes que lo acompañan. Una vez en el interior del mismo, esta Juzgadora procede nuevamente a instar a las partes al cumplimiento de lo ordenado, habida cuenta que se han cumplido todos y cada uno de los pasos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, y que se encuentra presente el ciudadano Defensor Publico competente en Materia Inquilinaria Dr. Ybrain Rincón. Insistiendo la parte que ocupa el inmueble que ella no posee vivienda para donde irse en estos momentos.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “ Solicitamos formalmente al Tribunal Comisionado, para la practica de la presente medida, ejecute la misma por cuanto en el presente procedimiento tanto administrativo como judicial, se cumplieron con todos los parámetros legales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y encontrándose de igual forma presente en este acto el defensor inquilinario a los fines de resguardar los intereses de la arrendataria y velar por que el procedimiento a ejecutar se haga de conformidad con la Ley, y asimismo encontrándose la ciudadana I.N.M.R., en su condición de legitima cónyuge del demandado de autos J.J.M.P., es por lo que solicitamos formalmente, se lleve a cabo la ejecución del presente mandamiento. Es todo. En este estado presente el ciudadano DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON, expone: “ Constituyendo la actuación de esta defensa, una garantía de los derechos inherentes al ejecutado, y su núcleo familiar, en su condición de inquilino conforme lo establece el artículo 8 Numeral 1° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y vista, las actas procesales que conforman la presente comisión identificada con el numero 5688-13, de este Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, de cuyo contenido se evidencia, la interposición de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, causada por la falta de pago del inquilino, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Decimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión definitiva, resolvió la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como el pago de los canones de arrendamiento adeudados, y siendo el caso que posterior a la ejecución de dicho fallo, ambas partes celebraron acuerdo transaccional mediante el cual acordaron realizar la entrega voluntaria del inmueble ante el haber declarado poseer solución habitacional sobre la base de dos inmuebles los cuales se encuentra a nombre de la ciudadana I.N.M.R., plenamente identificada en actas, y siendo que además, el Ministerio con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mediante decisión de fecha 06-02-2014, la cual corre inserta igualmente en las actas, comunicó a este Juzgado Ejecutor, o consideró la improcedencia de un refugio temporal a los ejecutados y su grupo familiar, vista el acuerdo transaccional antes referido, el cual se encuentra agregado al presente expediente, que acredita la solución habitacional, ésta defensa considera cubierto los extremos legales contenidos tanto en el Decreto 8190 con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas como en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda. Es todo.- En este acto presente la ciudadana I.N.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.468.509 asistida en este acto por el Dr. J.Q., inpreabogado 169.866, expone: “ Amparado en los artículos 22, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla sobre la tutela de los intereses colectivos y difusos, sobre el debido proceso, y amparado en los articulo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla sobre el interés superior del niño, niña y adolescente y la prioridad absoluta de los mismos, solicito a su digno tribunal la suspensión temporal de este procedimiento de desalojo, en vista de lo siguiente: En primer lugar, mi asistida y sus dos hijas menores de edad, no tienen en este momento para donde irse, ya que todo este procedimiento, se tramitó sin el conocimiento de mi asistida, segundo, se evidencia a todas luces, en el expediente que los documentos que presentaron donde se deja constancia que mi asistida tiene dos viviendas, esos documentos fueron presentados de mala fe, ya que la vivienda que está en Cabimas, fue vendida hace más de diez años, y la vivienda que esta en el Municipio La Rita, fue vendida hace poco tiempo, cuando falleció la mama de mi asistida. Es de hacer notar que ya esas viviendas no son propiedad de mi asistida y que esos documentos que fueron presentados en la demanda, solo pudieron ser proporcionados por el señor J.J.M., quien con intención de que mi asistida fuera desalojada del Apartamento, solicito al Tribunal Ejecutor en vista de que hay menores involucrados en este desalojo, y sus intereses deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, razón por la cual solicito la suspensión temporal de la medida de desalojo para lo cual fue comisionado.- Es todo.- Vista la exposición que antecede, esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en la n.f. en su artículo 26 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia sobre lo solicitado por la ciudadana I.N.M.R., ya identificada, con la asistencia legal de autos, de la siguiente manera: “Por cuanto se han cumplido todos los extremos establecidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en la N.F., habiéndose agotado el procedimiento en fase de cognición en todas sus etapas, encontrándonos en fase de ejecución, donde la misma Ley adjetiva establece los casos en los cuales es procedente la suspensión de una ejecución de sentencia, extremos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no presente en este acto, aunado al hecho que de actas se desprende que la ciudadana I.N.M.R., posee dos inmuebles o soluciones habitacionales que garantizan su derecho real a una vivienda digna, tal como lo establece nuestra carta fundamental, y siendo como es, que este Tribunal Ejecutor, en aras de salvaguardar derechos ofició suficientemente al Ministerio de Hábitat y Vivienda respectivo, a los fines que indicara el destino habitacional del afectado habitacional y su grupo familiar, afirmando el mismo en comunicación No. MINVIH 0010, de fecha 06-02-2014, que en el caso de marras es inadmisible el otorgamiento de refugio temporal ya que el grupo familiar posee una solución habitacional definitiva, como quedo comprobado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, el pedimento de la ciudadana notificada del acto a practicar, no es procedente en este acto, de igual manera, en cuanto al interés superior del niño y del adolescente, este derecho no se ve de ninguna manera lesionado en la presente medida, por cuanto la ciudadana I.N.M.R., manifestó a este Tribunal ser la progenitora de las niñas que se encuentran habitando el inmueble, en consecuencia, es la principal garante de los derechos de sus hijas, más sin embargo, si al momento de la presente ejecutoria, no posee lugar donde pernoctar con sus hijas, el C.d.P.d.N. y Adolescentes respectivo, asignará un abrigo temporal o provisional a las niñas de autos, hasta tanto su progenitora provea a las mismas de uno definitivo. En consecuencia, cumplido como han sido todos los extremos de Ley establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo como es que la solicitud elevada por la ciudadana I.N.M.R., ya identificada, en su carácter de legitima esposa del ciudadano J.J.M.P., demandado de autos, no es procedente en derecho, este Tribunal acuerda continuar con la ejecución de la medida de entrega material ordenada por el Tribunal de la Causa, instando a la misma a darle cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de la Causa y por este Tribunal Ejecutor. Así se Decide.- Acto continuo este Tribunal procede a auxiliarse de practico a los fines que determine el inmueble objeto de entrega, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano I.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 5.170.472, quien estando presente acepta el cargo y se juramenta así ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido nombrado? Si lo juro.- De inmediato determina el inmueble así: “Trátese de un inmueble ubicado en la dirección señalada, estructurado por columnas, viguetas, fundaciones y techos de concreto armado y vaciado, paredes de bloques frisadas, pisos de cerámica, con protección de hierro en la puerta principal, ventanas en metal de aluminio con vidrio enmarcado, con paredes de bloques frisados y pisos de cerámica, con protección de hierro en la puerta principal, ventanas en metal de aluminio con vidrio enmarcado, Consta de: Sala, comedor, cocina, tres habitaciones, tres salas sanitarias, área de lavandería y sistema de acondicionamiento de aire, balcón dividido por puerta en metal de aluminio y vidrio enmarcado. Los closets no poseen puertas ni entrepaños, y la habitación principal tiene un área para vestier, la cocina tiene gabinetes de cocina, en concreto armado y vaciado, con tope de porcelanato gris, por sus laterales con cerámica color blanco, con puertas de madera en su parte inferior y superior, con una campana de metal acerado, un lavaplatos de dos tinas y una cocina del mismo material. Posee dos acondicionadores de aire, tipo compactos, uno marca YORK, serial SA0D8785394, el otro sin marca, serial W0B8627707, instalado en el área de lavandería y otro en el pasillo de las habitaciones. Tiene asignado un puesto de estacionamiento con el No. 2-3-A. El inmueble se observa en estado de habitabilidad. Es todo.- Acto continuo esta Juzgadora insta a la parte ejecutada ciudadana I.N.M.R., ya identificada, a retirar sus bienes personales del inmueble objeto de la presente medida. En este acto la ciudadana I.N.M.R., ya identificada, con la asistencia legal del profesional del derecho J.Q.R., inscrito en el inpreabogado No. 169.866, expone: “Estaba en la disposición de desalojar y entregar el inmueble, pero en estos momentos no lo voy hacer, hagan lo que ustedes quieran pero yo no me voy a salir. Es todo”.- Esta Juzgadora deja expresa constancia que la ejecutada desarrollo a lo largo de toda la presente ejecutoria, una actitud hostil, retadora, disforica, amenazante, situación esta que motivo que a la misma se le hicieran varios llamados de atención, actos que fueron presenciados por su abogado asistente, quien a pesar de haber manifestado que su cliente tenía conocimiento de la misión del tribunal, éste no podía obligarla a acatar la decisión del Tribunal de la causa, y del Tribunal Ejecutor. Acto continuo esta Juzgadora insta nuevamente a la parte ejecutada ciudadana I.M., a deponer la actitud desarrollada y elevar sus argumentos y alegatos ante el Tribunal competente si fuera el caso, por cuanto a este Tribunal le esta vedado dejar de cumplir con lo ordenado, salvo las excepciones que establece la misma n.f., las cuales no están presentes en el presente acto, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ha sido garantizada en el presente acto. Luego de realizadas las exhortaciones necesarias y aplicando todos los medios de resolución de conflictos necesarios, la ciudadana I.N.M.R., procedió a retirar de manera voluntaria y con ayuda de un vecino y personal de mudanza los bienes muebles de su propiedad a su cuenta y riesgo. Siendo las cuatro y diez de la tarde habilitando el tiempo necesario para concluir el acto, el inmueble objeto de la presente medida se encuentra totalmente desocupado de bienes propiedad de la parte ejecutada. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, entrega formalmente a la parte actora ciudadana Y.M.G.I., identificada en actas, representada por sus apoderados judiciales N.L. y N.L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad 5.060.563 y 18.494.335, respectivamente, el inmueble suficientemente descrito en la presente acta el cual se corresponde con el ordenado a entregar por el Tribunal de la causa, agotado como fue el procedimiento establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente.- Así se decide.- Se hace entrega del mismo a los apoderados judiciales antes identificados, libre de personas y de bienes, quienes lo reciben a los efectos legales correspondientes, luego de haber necesitado el apoyo respectivo para que la ciudadana ejecutada abandonara voluntariamente sin coerción alguna el inmueble objeto de la presente medida.-La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno tal como lo establece la N.F.. El Tribunal deja expresa constancia que estuvo custodiado por el funcionario policial P.G., y apoyado por el cuerpo femenino M.C. y M.G., a los fines de resguardar la integridad del Tribunal y de las partes intervinientes en la presente medida.- Terminó se leyó y conformes firman, concluyó el acto, siendo las cinco de la tarde habilitado el tiempo necesario para su culminación.

LA JUEZA

Mg.S. Zimaray Carrasquero.-

La Ejecutada y su abogado,

LOS EJECUTANTES,

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON,

EL PRACTICO la SECRETARIA,

Abg. L.A..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día de hoy, doce de noviembre del 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas, en la dirección más adelante indicada, a los fines de practicar la medida de desalojo decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exp. 1990, contentivo del Juicio de Desalojo intentado por la ciudadana NOHORA E.C., identificada en actas, en contra de los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T., identificados en actas, juicio en el cual luego de haberse cumplido todos los extremos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, fue ordenado la entrega libre de personas y de bienes a la ciudadana NOHORA E.C., el inmueble destinado a vivienda familiar ubicado en la Urbanización M.N. calle 6B No. 1-93 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Distribuido el presente asunto le fue asignado a este tribunal bajo el No. TM-EM- 5013-2012, de fecha 9-7-2012.- Acto continuo el Tribunal se constituye en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado N.S., inscrito en el inpreabogado 23401, en la siguiente dirección: Urbanización M.N., calle 6B, No. 1-93 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.- El tribunal deja expresa constancia que en la presente comisión se cumplió íntegramente con el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 14 y 15.- Así se declara.- De igual manera se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON, abogado inscrito en el inpreabogado 148.355, a los efectos de garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.- De inmediato se procedió realizar los respectivos llamados a las afueras del inmueble respondiendo una ciudadana que permitió el acceso al Tribunal y personas que lo acompañan al interior del inmueble, que a petición de esta juzgadora se identifico como A.D.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 5.813.138, quien manifestó vivir en este inmueble en compañía de su hija A.L.T.M..-. De Inmediato el Tribunal le informa a la notificada el motivo de la presencia y constitución del mismo, permitiendo la lectura del acto comisionado con todos sus legajos.- Acto continuo el Defensor Publico Primero con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria Dr. YBRAIN RINCON, expone: “ Dada la condición física en que se encuentra la ciudadana A.L.T.M., hija de la notificada, que impide el traslado en dicho momento hacia el inmueble objeto del destino habitacional establecido por el Director del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, según oficio identificado con la sigla MINVIH/ZU No. 167, de fecha 01-08-2013, esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal al efecto de ser garantizado los derechos y garantías constitucionales de los ejecutados se disponga de un tiempo prudencial para de esta forma no causar algún tipo de perjuicio a los mismos, asimismo, se cumpla con el mandato que fuera encomendado a este tribunal a partir del cual se revisaron y se cumplieron los extremos legales tanto en sede administrativa como judicial. Es todo”.- De inmediato este Tribunal vista la exposición realizada por el ciudadano Defensor Público competente en la materia, procede a verificar las condiciones en que se encuentran las personas que habitan el inmueble, verificando que en la única habitación que posee el mismo se encuentra una ciudadana postrada en una cama matrimonial con sus miembros inferiores sin aparente movilidad, a juicio de esta Juzgadora, existe una silla de ruedas en la habitación y dos sillas de ruedas en el área que sirve de cocina comedor y sala, se solicito muy amablemente que la ciudadana permitiera su identificación personal, identificándose como A.L.T.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.985.853, nacida el 18-08-2013, cuya condición física se debe a un accidente automovilístico que sufrió conjuntamente con su familia hace aproximadamente 29 años, a su decir, de igual manera se observa que la ciudadana A.D.C., muestra cierta incapacidad o dificultad para la movilidad en su pierna derecha, la misma se auxilia con un bastón. Las condiciones en las cuales viven estas ciudadanas en el sitio indicado son de insalubridad en espacios muy reducidos, notando el tribunal que el inmueble donde pernoctan estas ciudadanas es un anexo o es parte de mayor extensión. Acto continuo el tribunal procede a auxiliarse de practico a los fines que determine el lugar de constitución del Tribunal recayendo dicho nombramiento en el ciudadano I.D.H., venezolano, portador de la cédula de identidad 5.170.472, quien estando presente acepta el cargo y el tribunal lo juramenta de la siguiente manera ¿Jura usted cumplir con la función encomendada? Si lo Juro. De inmediato el practico nombrado al efecto procede a determinar el inmueble objeto de constitución: “ Trátese de un inmueble ubicado en la dirección antes indicada, el cual forma parte de una extensión o anexo de una edificación principal, el mismo tiene columnas, viguetas en concreto armado y vaciado, con paredes frisado, con pisos en cemento rústico, puertas de madera entamborada, con un meson de concreto armado y vaciado y una puerta de acceso en metal de hierro, consta de una (01) habitación, una sala sanitaria con accesorios, un área común. Es todo.- De inmediato este Tribunal procede a activar los Medios Alternos de Resolución de Conflictos por cuanto en la presente medida son necesarios y pertinentes, habida cuenta que las personas que ocupan el inmueble objeto de entrega y que son parte del núcleo familiar de los hoy demandados M.E.B.C. Y L.J.T., se encuentran en condiciones físicas no aptas para un desalojo abrupto o inmediato en este momento, especialmente la ciudadana A.L.T.M., la cual se encuentra impedida postrada en una cama sin movilidad de sus miembros inferiores, situación que se ha presentado sin que este Tribunal haya tenido conocimiento por lo menos en actas de tal condición, lo que ha impedido que en el presente especialmente la que se encuentra sin movilidad en sus miembros inferiores pueda ser traslada hacia su destino final de habitación, sin contratiempo alguno, situación esta que por razones humanitarias deben conllevar a las partes presentes en este acto a otorgar un tiempo prudencial que no exceda de dos días, para que las referidas ciudadanas sean auxiliadas por sus familiares directos e indirectos y sean trasladadas al sitio donde actualmente pernocta su grupo familiar el cual esta ubicado en el Edificio LUXUS I, calle 86 antes pichincha entre avenida 4 antes B.V. y 3F de esta Ciudad, de lo contrario de continuar la contumacia en las personas a cumplir con lo ordenado por el organismo administrativo y judicial, interponiendo obstáculos y alegatos que debieron ser dirimidos en la oportunidad procesal y administrativa respectiva, este Tribunal procederá a auxiliarse de personal capacitado en el manejo de personas impedidas a los fines que el traslado de las ciudadanas A.D.C. y A.T.M., al sitio donde pernocta su núcleo familiar se lleve a cabo efectivamente. En consecuencia, vista la situación que se presentó en el sitio y habida cuenta que el Tribunal desconocía la misma, y atendiendo la recomendación realizada por el ciudadano DEFENSOR PUBLICO COMPETENTE, presente en este acto Dr. YBRAIN RINCON y a las consideraciones realizadas por este tribunal, se considera otorgar un lapso perentorio a las ciudadanas A.D.C. Y A.T.M., ya identificadas, para que los ciudadanos M.E. BOSCAN Y L.T.M., este último en su condición de hijo de la última de las nombradas y hermano consanguíneo de la primera, procedan a trasladar al sitio donde en la actualidad pernoctan y las mencionadas ciudadanas puedan integrarse efectivamente a su núcleo familiar, lugar donde deben permanecer las mencionadas ciudadanas habida cuenta de la decisión proferida en la presente causa tanto por el Ente administrativo como por el Ente Judicial, en consecuencia se otorga hasta el día JUEVES CATORCE DE NOVIEMBRE DEL 2013, a las TRES DE LA TARDE (03.00 p.m), UN LAPSO PERENTORIO PARA QUE LAS CIUDADANAS QUE HABITAN ACTUALMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA DESOCUPEN EL LUGAR Y PROCEDAN A RETIRAR SUS BIENES PERSONALES, a cuyos efectos de la verificación de lo ordenado este TRIBUNAL SE TRASLADARA NUEVAMENTE EL DIA Y HORA PAUTADO, a los fines de verificar el cumplimiento de parte de los ciudadanas ALAICIA DE CELEDON Y A.T.M., ya identificadas de lo acordado, dicho lo anterior se suspende la practica de lo comisionado a la espera que transcurra el lapso otorgado.- Así se Decide.- Se deja expresa constancia que el transcurso del acto este Tribunal se comunicó con el hijo de la ciudadana A.D.C., ciudadano L.J.T.M., manifestando el mismo estar de acuerdo con el lapso otorgado y que el procedería tan pronto llegara de viaje a trasladar a sus familiares a su vivienda principal. En este acto presente el apoderado judicial de la parte actora expone: “Estoy de acuerdo con el lapso otorgado y con los términos indicados en la presente acta, es todo”.- La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 254 y 26. El Tribunal deja expresa constancia que estuvo custodiado por el funcionario policial O.B., a los fines de resguardar la integridad del Tribunal y de las partes intervinientes en la presente medida.- Terminó se leyó y conformes firman, concluyó el acto, siendo las doce del medio

LA JUEZA

Mg.S. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LAS NOTIFICADAS,

El EJECUTANTE,

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL

Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON,

EL PRACTICO la SECRETARIA,

Abg. L.A..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día de hoy, dieciocho de febrero del 2014, siendo las 09:15 de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas, en la dirección más adelante indicada, a los fines de practicar la medida de desalojo decretada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exp. 3591-12, contentivo del Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana Y.M.G.I., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 13.512.229, en contra del ciudadano J.J.M.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 7.375.815, juicio en el cual se ordena la entrega material a la parte actora de un apartamento destinado a vivienda familiar signado con las siglas No. 2-3, situado en el tercer piso de la Torre 2, de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Habitacional Multifamiliar Parque S.L. ubicado hacia el lindero noroeste del lote 1, avenida 2 (El milagro) con las calles 87 y 86C, No. 86C-48, del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Distribuido el asunto fue asignado a este Tribunal bajo el No. TM-EM-6280-2013, de fecha 12/07/2013. Acto continuo el Tribunal se constituye en compañía de los apoderados judiciales de la parte actora abogados N.L., inscrito en el inpreabogado No. 29.091, y N.L.V., inscrito en el inpreabogado No. 165.777 en la dirección siguiente: Conjunto Residencial Multifamiliar Parque S.L. apartamento 3-A-2, del tercer piso de la torre 2, de la Primera Etapa, ubicado en la avenida 2 El Milagro, con las calles 87 y 86C del Municipio Maracaibo Estado Zulia.- El tribunal deja expresa constancia que en la presente comisión se cumplió íntegramente con el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 14 y 15.- Así se declara.- De igual manera se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON, abogado inscrito en el inpreabogado 148.355, a los efectos de garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.- De inmediato se procedió realizar los respectivos llamados a las afueras del inmueble respondiendo una ciudadana que dijo llamarse I.N.M.R., a quien esta Juzgadora le explico el motivo de la presencia y constitución del tribunal ejecutor, para lo cual respondió: “Yo no voy a aperturar la puerta hasta tanto llegue mi abogado, yo tengo dos niñas y de aquí me sacan muerta con ellas, el señor Molina es mi esposo y me ha dejado prácticamente en la calle, yo no tengo para donde ir”. Acto seguido cerró la puerta de manera abrupta. Seguidamente este Tribunal ante la presencia de niñas en el inmueble objeto de la presente medida, procede a comunicarse con el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes a los fines de que se presenten en el acto. Este Tribunal se comunicó con la Consejera de Protección M.H., Consejera Novena del Municipio Maracaibo Estado Zulia, explicando a la misma la situación, para lo cual respondió: “ En caso que la progenitora no posea en estos momentos un destino provisional para las niñas que pernoctan con ella en ese inmueble, el C.d.P. las recibe para el abrigo provisional respectivo, siempre y cuando sean trasladadas a la sede de este C.d.P. ubicado en la avenida 2 El Milagro, frente al Paseo Vereda del Lago de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, nosotros no estamos facultados para estar presentes en ejecuciones. Es todo”. De inmediato este Tribunal procede a llamar nuevamente a la puerta, explicando de manera detallada los pormenores de la medida comisionada a la ciudadana I.N.M.R., quien de actas se desprende es la esposa del ciudadano J.J.M., demandado de autos, concluyendo las explicaciones correspondientes, la mencionada ciudadana insistió en su posición inflexible, no permitiendo el acceso al tribunal. Siendo las once de la mañana se presentó en este acto el abogado en ejercicio J.Q.R., inscrito en el inpreabogado No. 169.866, quien manifestó a este Tribunal ser el abogado que asistirá a la ciudadana I.N.M.R., en este acto. Se le permitió la lectura del acto comisionado, haciéndole saber que el Tribunal no puede permanecer a las afueras del inmueble objeto de la medida comisionada. Acto seguido el profesional del derecho mencionado dialoga con su cliente y ésta permite el acceso al Tribunal y a las partes que lo acompañan. Una vez en el interior del mismo, esta Juzgadora procede nuevamente a instar a las partes al cumplimiento de lo ordenado, habida cuenta que se han cumplido todos y cada uno de los pasos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, y que se encuentra presente el ciudadano Defensor Publico competente en Materia Inquilinaria Dr. Ybrain Rincón. Insistiendo la parte que ocupa el inmueble que ella no posee vivienda para donde irse en estos momentos.- En este estado los apoderados judiciales de la parte actora, exponen: “ Solicitamos formalmente al Tribunal Comisionado, para la practica de la presente medida, ejecute la misma por cuanto en el presente procedimiento tanto administrativo como judicial, se cumplieron con todos los parámetros legales como lo es el debido proceso, el derecho a la defensa y encontrándose de igual forma presente en este acto el defensor inquilinario a los fines de resguardar los intereses de la arrendataria y velar por que el procedimiento a ejecutar se haga de conformidad con la Ley, y asimismo encontrándose la ciudadana I.N.M.R., en su condición de legitima cónyuge del demandado de autos J.J.M.P., es por lo que solicitamos formalmente, se lleve a cabo la ejecución del presente mandamiento. Es todo. En este estado presente el ciudadano DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON, expone: “ Constituyendo la actuación de esta defensa, una garantía de los derechos inherentes al ejecutado, y su núcleo familiar, en su condición de inquilino conforme lo establece el artículo 8 Numeral 1° de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y vista, las actas procesales que conforman la presente comisión identificada con el numero 5688-13, de este Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas, de cuyo contenido se evidencia, la interposición de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, causada por la falta de pago del inquilino, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Decimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante decisión definitiva, resolvió la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, así como el pago de los canones de arrendamiento adeudados, y siendo el caso que posterior a la ejecución de dicho fallo, ambas partes celebraron acuerdo transaccional mediante el cual acordaron realizar la entrega voluntaria del inmueble ante el haber declarado poseer solución habitacional sobre la base de dos inmuebles los cuales se encuentra a nombre de la ciudadana I.N.M.R., plenamente identificada en actas, y siendo que además, el Ministerio con competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, mediante decisión de fecha 06-02-2014, la cual corre inserta igualmente en las actas, comunicó a este Juzgado Ejecutor, o consideró la improcedencia de un refugio temporal a los ejecutados y su grupo familiar, vista el acuerdo transaccional antes referido, el cual se encuentra agregado al presente expediente, que acredita la solución habitacional, ésta defensa considera cubierto los extremos legales contenidos tanto en el Decreto 8190 con Rango, valor y fuerza de ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de viviendas como en la Ley para la Regularización y control de arrendamientos de vivienda. Es todo.- En este acto presente la ciudadana I.N.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 12.468.509 asistida en este acto por el Dr. J.Q., inpreabogado 169.866, expone: “ Amparado en los artículos 22, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla sobre la tutela de los intereses colectivos y difusos, sobre el debido proceso, y amparado en los articulo 8 y 9 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que habla sobre el interés superior del niño, niña y adolescente y la prioridad absoluta de los mismos, solicito a su digno tribunal la suspensión temporal de este procedimiento de desalojo, en vista de lo siguiente: En primer lugar, mi asistida y sus dos hijas menores de edad, no tienen en este momento para donde irse, ya que todo este procedimiento, se tramitó sin el conocimiento de mi asistida, segundo, se evidencia a todas luces, en el expediente que los documentos que presentaron donde se deja constancia que mi asistida tiene dos viviendas, esos documentos fueron presentados de mala fe, ya que la vivienda que está en Cabimas, fue vendida hace más de diez años, y la vivienda que esta en el Municipio La Rita, fue vendida hace poco tiempo, cuando falleció la mama de mi asistida. Es de hacer notar que ya esas viviendas no son propiedad de mi asistida y que esos documentos que fueron presentados en la demanda, solo pudieron ser proporcionados por el señor J.J.M., quien con intención de que mi asistida fuera desalojada del Apartamento, solicito al Tribunal Ejecutor en vista de que hay menores involucrados en este desalojo, y sus intereses deben ser tutelados por los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, razón por la cual solicito la suspensión temporal de la medida de desalojo para lo cual fue comisionado.- Es todo.- Vista la exposición que antecede, esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en la n.f. en su artículo 26 en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia sobre lo solicitado por la ciudadana I.N.M.R., ya identificada, con la asistencia legal de autos, de la siguiente manera: “Por cuanto se han cumplido todos los extremos establecidos en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en la N.F., habiéndose agotado el procedimiento en fase de cognición en todas sus etapas, encontrándonos en fase de ejecución, donde la misma Ley adjetiva establece los casos en los cuales es procedente la suspensión de una ejecución de sentencia, extremos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil no presente en este acto, aunado al hecho que de actas se desprende que la ciudadana I.N.M.R., posee dos inmuebles o soluciones habitacionales que garantizan su derecho real a una vivienda digna, tal como lo establece nuestra carta fundamental, y siendo como es, que este Tribunal Ejecutor, en aras de salvaguardar derechos ofició suficientemente al Ministerio de Hábitat y Vivienda respectivo, a los fines que indicara el destino habitacional del afectado habitacional y su grupo familiar, afirmando el mismo en comunicación No. MINVIH 0010, de fecha 06-02-2014, que en el caso de marras es inadmisible el otorgamiento de refugio temporal ya que el grupo familiar posee una solución habitacional definitiva, como quedo comprobado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, el pedimento de la ciudadana notificada del acto a practicar, no es procedente en este acto, de igual manera, en cuanto al interés superior del niño y del adolescente, este derecho no se ve de ninguna manera lesionado en la presente medida, por cuanto la ciudadana I.N.M.R., manifestó a este Tribunal ser la progenitora de las niñas que se encuentran habitando el inmueble, en consecuencia, es la principal garante de los derechos de sus hijas, más sin embargo, si al momento de la presente ejecutoria, no posee lugar donde pernoctar con sus hijas, el C.d.P.d.N. y Adolescentes respectivo, asignará un abrigo temporal o provisional a las niñas de autos, hasta tanto su progenitora provea a las mismas de uno definitivo. En consecuencia, cumplido como han sido todos los extremos de Ley establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, y siendo como es que la solicitud elevada por la ciudadana I.N.M.R., ya identificada, en su carácter de legitima esposa del ciudadano J.J.M.P., demandado de autos, no es procedente en derecho, este Tribunal acuerda continuar con la ejecución de la medida de entrega material ordenada por el Tribunal de la Causa, instando a la misma a darle cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal de la Causa y por este Tribunal Ejecutor. Así se Decide.- Acto continuo este Tribunal procede a auxiliarse de practico a los fines que determine el inmueble objeto de entrega, recayendo dicho nombramiento en el ciudadano I.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 5.170.472, quien estando presente acepta el cargo y se juramenta así ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo para el cual ha sido nombrado? Si lo juro.- De inmediato determina el inmueble así: “Trátese de un inmueble ubicado en la dirección señalada, estructurado por columnas, viguetas, fundaciones y techos de concreto armado y vaciado, paredes de bloques frisadas, pisos de cerámica, con protección de hierro en la puerta principal, ventanas en metal de aluminio con vidrio enmarcado, con paredes de bloques frisados y pisos de cerámica, con protección de hierro en la puerta principal, ventanas en metal de aluminio con vidrio enmarcado, Consta de: Sala, comedor, cocina, tres habitaciones, tres salas sanitarias, área de lavandería y sistema de acondicionamiento de aire, balcón dividido por puerta en metal de aluminio y vidrio enmarcado. Los closets no poseen puertas ni entrepaños, y la habitación principal tiene un área para vestier, la cocina tiene gabinetes de cocina, en concreto armado y vaciado, con tope de porcelanato gris, por sus laterales con cerámica color blanco, con puertas de madera en su parte inferior y superior, con una campana de metal acerado, un lavaplatos de dos tinas y una cocina del mismo material. Posee dos acondicionadores de aire, tipo compactos, uno marca YORK, serial SA0D8785394, el otro sin marca, serial W0B8627707, instalado en el área de lavandería y otro en el pasillo de las habitaciones. Tiene asignado un puesto de estacionamiento con el No. 2-3-A. El inmueble se observa en estado de habitabilidad. Es todo.- Acto continuo esta Juzgadora insta a la parte ejecutada ciudadana I.N.M.R., ya identificada, a retirar sus bienes personales del inmueble objeto de la presente medida. En este acto la ciudadana I.N.M.R., ya identificada, con la asistencia legal del profesional del derecho J.Q.R., inscrito en el inpreabogado No. 169.866, expone: “Estaba en la disposición de desalojar y entregar el inmueble, pero en estos momentos no lo voy hacer, hagan lo que ustedes quieran pero yo no me voy a salir. Es todo”.- Esta Juzgadora deja expresa constancia que la ejecutada desarrollo a lo largo de toda la presente ejecutoria, una actitud hostil, retadora, disforica, amenazante, situación esta que motivo que a la misma se le hicieran varios llamados de atención, actos que fueron presenciados por su abogado asistente, quien a pesar de haber manifestado que su cliente tenía conocimiento de la misión del tribunal, éste no podía obligarla a acatar la decisión del Tribunal de la causa, y del Tribunal Ejecutor. Acto continuo esta Juzgadora insta nuevamente a la parte ejecutada ciudadana I.M., a deponer la actitud desarrollada y elevar sus argumentos y alegatos ante el Tribunal competente si fuera el caso, por cuanto a este Tribunal le esta vedado dejar de cumplir con lo ordenado, salvo las excepciones que establece la misma n.f., las cuales no están presentes en el presente acto, el debido proceso y la tutela judicial efectiva ha sido garantizada en el presente acto. Luego de realizadas las exhortaciones necesarias y aplicando todos los medios de resolución de conflictos necesarios, la ciudadana I.N.M.R., procedió a retirar de manera voluntaria y con ayuda de un vecino y personal de mudanza los bienes muebles de su propiedad a su cuenta y riesgo. Siendo las cuatro y diez de la tarde habilitando el tiempo necesario para concluir el acto, el inmueble objeto de la presente medida se encuentra totalmente desocupado de bienes propiedad de la parte ejecutada. En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, entrega formalmente a la parte actora ciudadana Y.M.G.I., identificada en actas, representada por sus apoderados judiciales N.L. y N.L.V., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad 5.060.563 y 18.494.335, respectivamente, el inmueble suficientemente descrito en la presente acta el cual se corresponde con el ordenado a entregar por el Tribunal de la causa, agotado como fue el procedimiento establecido en el Ordenamiento Jurídico Vigente.- Así se decide.- Se hace entrega del mismo a los apoderados judiciales antes identificados, libre de personas y de bienes, quienes lo reciben a los efectos legales correspondientes, luego de haber necesitado el apoyo respectivo para que la ciudadana ejecutada abandonara voluntariamente sin coerción alguna el inmueble objeto de la presente medida.-La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno tal como lo establece la N.F.. El Tribunal deja expresa constancia que estuvo custodiado por el funcionario policial P.G., y apoyado por el cuerpo femenino M.C. y M.G., a los fines de resguardar la integridad del Tribunal y de las partes intervinientes en la presente medida.- Terminó se leyó y conformes firman, concluyó el acto, siendo las cinco de la tarde habilitado el tiempo necesario para su culminación.

LA JUEZA

Mg.S. Zimaray Carrasquero.-

La Ejecutada y su abogado,

LOS EJECUTANTES,

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON,

EL PRACTICO la SECRETARIA,

Abg. L.A..

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día de hoy, doce de noviembre del 2013, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó este Tribunal Ejecutor de Medidas, en la dirección más adelante indicada, a los fines de practicar la medida de desalojo decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, exp. 1990, contentivo del Juicio de Desalojo intentado por la ciudadana NOHORA E.C., identificada en actas, en contra de los ciudadanos M.E.B.C. y L.J.T., identificados en actas, juicio en el cual luego de haberse cumplido todos los extremos establecidos en el Ordenamiento Jurídico Vigente, fue ordenado la entrega libre de personas y de bienes a la ciudadana NOHORA E.C., el inmueble destinado a vivienda familiar ubicado en la Urbanización M.N. calle 6B No. 1-93 del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Distribuido el presente asunto le fue asignado a este tribunal bajo el No. TM-EM- 5013-2012, de fecha 9-7-2012.- Acto continuo el Tribunal se constituye en compañía del apoderado judicial de la parte actora abogado N.S., inscrito en el inpreabogado 23401, en la siguiente dirección: Urbanización M.N., calle 6B, No. 1-93 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.- El tribunal deja expresa constancia que en la presente comisión se cumplió íntegramente con el procedimiento establecido en la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 14 y 15.- Así se declara.- De igual manera se deja expresa constancia que se encuentra presente en este acto el ciudadano DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON, abogado inscrito en el inpreabogado 148.355, a los efectos de garantizar la protección de la dignidad del afectado y su familia.- De inmediato se procedió realizar los respectivos llamados a las afueras del inmueble respondiendo una ciudadana que permitió el acceso al Tribunal y personas que lo acompañan al interior del inmueble, que a petición de esta juzgadora se identifico como A.D.C.M.D.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad 5.813.138, quien manifestó vivir en este inmueble en compañía de su hija A.L.T.M..-. De Inmediato el Tribunal le informa a la notificada el motivo de la presencia y constitución del mismo, permitiendo la lectura del acto comisionado con todos sus legajos.- Acto continuo el Defensor Publico Primero con competencia en materia civil y administrativa especial Inquilinaria Dr. YBRAIN RINCON, expone: “ Dada la condición física en que se encuentra la ciudadana A.L.T.M., hija de la notificada, que impide el traslado en dicho momento hacia el inmueble objeto del destino habitacional establecido por el Director del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, según oficio identificado con la sigla MINVIH/ZU No. 167, de fecha 01-08-2013, esta defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal al efecto de ser garantizado los derechos y garantías constitucionales de los ejecutados se disponga de un tiempo prudencial para de esta forma no causar algún tipo de perjuicio a los mismos, asimismo, se cumpla con el mandato que fuera encomendado a este tribunal a partir del cual se revisaron y se cumplieron los extremos legales tanto en sede administrativa como judicial. Es todo”.- De inmediato este Tribunal vista la exposición realizada por el ciudadano Defensor Público competente en la materia, procede a verificar las condiciones en que se encuentran las personas que habitan el inmueble, verificando que en la única habitación que posee el mismo se encuentra una ciudadana postrada en una cama matrimonial con sus miembros inferiores sin aparente movilidad, a juicio de esta Juzgadora, existe una silla de ruedas en la habitación y dos sillas de ruedas en el área que sirve de cocina comedor y sala, se solicito muy amablemente que la ciudadana permitiera su identificación personal, identificándose como A.L.T.M., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 16.985.853, nacida el 18-08-2013, cuya condición física se debe a un accidente automovilístico que sufrió conjuntamente con su familia hace aproximadamente 29 años, a su decir, de igual manera se observa que la ciudadana A.D.C., muestra cierta incapacidad o dificultad para la movilidad en su pierna derecha, la misma se auxilia con un bastón. Las condiciones en las cuales viven estas ciudadanas en el sitio indicado son de insalubridad en espacios muy reducidos, notando el tribunal que el inmueble donde pernoctan estas ciudadanas es un anexo o es parte de mayor extensión. Acto continuo el tribunal procede a auxiliarse de practico a los fines que determine el lugar de constitución del Tribunal recayendo dicho nombramiento en el ciudadano I.D.H., venezolano, portador de la cédula de identidad 5.170.472, quien estando presente acepta el cargo y el tribunal lo juramenta de la siguiente manera ¿Jura usted cumplir con la función encomendada? Si lo Juro. De inmediato el practico nombrado al efecto procede a determinar el inmueble objeto de constitución: “ Trátese de un inmueble ubicado en la dirección antes indicada, el cual forma parte de una extensión o anexo de una edificación principal, el mismo tiene columnas, viguetas en concreto armado y vaciado, con paredes frisado, con pisos en cemento rústico, puertas de madera entamborada, con un meson de concreto armado y vaciado y una puerta de acceso en metal de hierro, consta de una (01) habitación, una sala sanitaria con accesorios, un área común. Es todo.- De inmediato este Tribunal procede a activar los Medios Alternos de Resolución de Conflictos por cuanto en la presente medida son necesarios y pertinentes, habida cuenta que las personas que ocupan el inmueble objeto de entrega y que son parte del núcleo familiar de los hoy demandados M.E.B.C. Y L.J.T., se encuentran en condiciones físicas no aptas para un desalojo abrupto o inmediato en este momento, especialmente la ciudadana A.L.T.M., la cual se encuentra impedida postrada en una cama sin movilidad de sus miembros inferiores, situación que se ha presentado sin que este Tribunal haya tenido conocimiento por lo menos en actas de tal condición, lo que ha impedido que en el presente especialmente la que se encuentra sin movilidad en sus miembros inferiores pueda ser traslada hacia su destino final de habitación, sin contratiempo alguno, situación esta que por razones humanitarias deben conllevar a las partes presentes en este acto a otorgar un tiempo prudencial que no exceda de dos días, para que las referidas ciudadanas sean auxiliadas por sus familiares directos e indirectos y sean trasladadas al sitio donde actualmente pernocta su grupo familiar el cual esta ubicado en el Edificio LUXUS I, calle 86 antes pichincha entre avenida 4 antes B.V. y 3F de esta Ciudad, de lo contrario de continuar la contumacia en las personas a cumplir con lo ordenado por el organismo administrativo y judicial, interponiendo obstáculos y alegatos que debieron ser dirimidos en la oportunidad procesal y administrativa respectiva, este Tribunal procederá a auxiliarse de personal capacitado en el manejo de personas impedidas a los fines que el traslado de las ciudadanas A.D.C. y A.T.M., al sitio donde pernocta su núcleo familiar se lleve a cabo efectivamente. En consecuencia, vista la situación que se presentó en el sitio y habida cuenta que el Tribunal desconocía la misma, y atendiendo la recomendación realizada por el ciudadano DEFENSOR PUBLICO COMPETENTE, presente en este acto Dr. YBRAIN RINCON y a las consideraciones realizadas por este tribunal, se considera otorgar un lapso perentorio a las ciudadanas A.D.C. Y A.T.M., ya identificadas, para que los ciudadanos M.E. BOSCAN Y L.T.M., este último en su condición de hijo de la última de las nombradas y hermano consanguíneo de la primera, procedan a trasladar al sitio donde en la actualidad pernoctan y las mencionadas ciudadanas puedan integrarse efectivamente a su núcleo familiar, lugar donde deben permanecer las mencionadas ciudadanas habida cuenta de la decisión proferida en la presente causa tanto por el Ente administrativo como por el Ente Judicial, en consecuencia se otorga hasta el día JUEVES CATORCE DE NOVIEMBRE DEL 2013, a las TRES DE LA TARDE (03.00 p.m), UN LAPSO PERENTORIO PARA QUE LAS CIUDADANAS QUE HABITAN ACTUALMENTE EL INMUEBLE OBJETO DE LA PRESENTE MEDIDA DESOCUPEN EL LUGAR Y PROCEDAN A RETIRAR SUS BIENES PERSONALES, a cuyos efectos de la verificación de lo ordenado este TRIBUNAL SE TRASLADARA NUEVAMENTE EL DIA Y HORA PAUTADO, a los fines de verificar el cumplimiento de parte de los ciudadanas ALAICIA DE CELEDON Y A.T.M., ya identificadas de lo acordado, dicho lo anterior se suspende la practica de lo comisionado a la espera que transcurra el lapso otorgado.- Así se Decide.- Se deja expresa constancia que el transcurso del acto este Tribunal se comunicó con el hijo de la ciudadana A.D.C., ciudadano L.J.T.M., manifestando el mismo estar de acuerdo con el lapso otorgado y que el procedería tan pronto llegara de viaje a trasladar a sus familiares a su vivienda principal. En este acto presente el apoderado judicial de la parte actora expone: “Estoy de acuerdo con el lapso otorgado y con los términos indicados en la presente acta, es todo”.- La presente actuación no causó ningún tipo de arancel, tasa o emolumento alguno en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 254 y 26. El Tribunal deja expresa constancia que estuvo custodiado por el funcionario policial O.B., a los fines de resguardar la integridad del Tribunal y de las partes intervinientes en la presente medida.- Terminó se leyó y conformes firman, concluyó el acto, siendo las doce del medio

LA JUEZA

Mg.S. ZIMARAY CARRASQUERO.-

LAS NOTIFICADAS,

El EJECUTANTE,

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL

Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA, DR. YBRAIN RINCON,

EL PRACTICO la SECRETARIA,

Abg. L.A..

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