Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2014-000476

(9095)

PARTE ACTORA: YISER B.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.859.693 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.435, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: D.E.Z.A.M. y YICELIA ZEAIT SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.294.080 y 20.329.924, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: 1) De D.E.Z.A.M., las abogados M.T. TRUJILLO Y K.D.C.A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.332 y 142.211, en el mismo orden y 2) De YICELIA ZEAIT SOSA, los abogados YISER B.S.G., M.T. TRUJILLO Y K.D.C.A.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.435, 45.332 y 142.211, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

DECISIÓN APELADA: SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL 09-04-2014.

Recibidas como fueron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor, esta Alzada le dio entrada mediante providencia del 22-05-2014, fijándose los lapsos a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir en base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación ejercida por la abogada K.A. H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión del 09-04-2014, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual es del siguiente tenor:

“…De la norma in comento, se observa que el legislador prevé dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:

La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.

En tal sentido, el caso de marras se trata de una Acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, por lo que en efecto, resulta importante acotar que mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), se reconoció que el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, la cual surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del código civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia; y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

De tal forma, se evidencia que al tramitarse este juicio, no se cumplió con la previsión contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para el Juez competente que conozca de una causa relativa a la filiación, como lo es la acción de Declaración de existencia de Unión Estable de Hecho, en resguardo del orden público y del posible interés de terceros, y sus efectos contra los mismos, de ordenar la publicación de un edicto, llamando a hacerse parte a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Por el contrario, en el caso sub examine fue ordenada la citación de todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, del cual se colige que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado observa que la Sala de Casación Civil del M.T.d.J., con ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., en sentencia N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, estableció:

…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1) En las causas que él mismo habría podido promover.

2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.

4) En la tacha de los instrumentos.

5) En los demás casos previstos en la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…

.

De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de S.A. contra M.A., expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación…”

Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se refiere al hecho de reconocer la unión concubinaria que existió entre la ciudadana YISER B.S.G., y el de cujus ciudadano E.B.Z.R., acción esta que tiene por objeto el estado y capacidad de las personas y requiere la intervención del Ministerio Público conforme al artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.-

En consecuencia, pasa este Juzgador a hacer la siguiente observación, establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:

(…)

En este sentido, La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Estableció lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Asimismo, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  2. Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  3. Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 212 y 215 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 11 al 68 ambos inclusive, y repone la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2011, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y asimismo se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango, declara:

PRIMERO

La Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Treinta y Ocho (38) al Ciento Treinta y Seis (136) ambos folios inclusive.

SEGUNDO

La Reposición de la causa al estado que sea reformado el auto de admisión de fecha 10 de Junio de 2011, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y se ordene la notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° RC.000683, de fecha 19 de Noviembre de 2013…”

SEGUNDO

Entre las principales copias certificadas que conforman el presente expediente, tenemos las siguientes:

- Libelo de la demanda incoada por YISER B.S.G. por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, en la que solicita se declare oficialmente la existencia de la unión concubinaria entre su persona y E.B.Z.R. desde el mes de mayo de 2005 hasta el 03 de febrero de 2009.

- Acta de Nacimiento de la ciudadana YICELIA SOSA, hija de la ciudadana YISER B.G., nacida el 21-10-1992. En la misma existe una nota al margen del acta en la que se especifica que la citada ciudadana fue reconocida por su padre ciudadano E.B.Z.R., el 15-03-2002.

- Acta de Matrimonio N° 05 del 03-02-2009, celebrado entre los ciudadanos E.B.Z.R. y YISER B.S.G., ante la Primera Autoridad de la Parroquia San Pedro, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

- Acta de Defunción, Libro N° 01, Acta N° 227, del ciudadano E.B.Z.R., de fecha 07-07-2010, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal.

- Acta de Nacimiento del ciudadano D.E.Z.A.M., hijo de los ciudadanos E.B.Z.R. y L.E.A.M., nacido el 05-03-1991.

- Auto de admisión de la demanda de fecha 10-06-2011, en el que se ordena el emplazamiento de los ciudadanos D.E.Z.A.M. y YICELIA ZEAIT SOSA, en su carácter de co-herederos del ciudadano E.B.Z.R., a los fines que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que dieran contestación a la demanda. Asimismo, se acordó la citación mediante Edicto de los herederos desconocidos del de cujus E.B.Z.R., así como de todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho, a los fines que comparecieran a darse por citados, dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la última publicación del edicto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

- Diligencia del 25-11-2011, en la que la parte accionante consigna 18 publicaciones del Edicto acordado por el a-quo.

- Escritos del 30-01-2012, presentados por la representación judicial de los co-herederos, donde convienen en todos los hechos narrados en el libelo de demanda.

- Sentencia del 09-04-2014, en la que el a-quo declara la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 38 al 136 y la reposición de la causa al estado que sea reformado el auto de admisión del 10-06-2011.

TERCERO

Corresponde a este Superior pronunciarse sobre la decisión del Juzgado de la causa que decretó la reposición de la causa al estado que fuese reformado el auto de admisión de fecha 10-06-2011, en lo que respecta a la orden de librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a la orden de librar edicto conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, esta Alzada considera:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12-08-2011, N° 419, dispuso lo siguiente:

…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

El formalizante hace referencia al contenido de los artículos 452 y 461 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, normas procesales cuya vigencia en el Estado (sic) Táchira fue diferida por resolución Nº 2008-0006 del 4 de junio de 2008 de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y para la fecha en la que fue ejercido el presente recurso no se había dispuesto su vigencia efectiva, por lo que tales dispositivos legales no son aplicables al caso concreto.

Ahora bien, la Juez de la recurrida repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho artículo establece:

Artículo 231. (…)

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 del Código Civil. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 del Código Civil, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 del Código Civil, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…

(Resaltado de la Sala).

Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio.

En el sub iudice, advierte la Sala que aun cuando la jueza sentenciadora de la primera instancia, trató de subsanar la omisión en la que incurrió por la falta de publicación del edicto, reponiendo la causa y ordenándolo, pretendiendo dejar válidos los actos procesales realizados posteriores a la admisión de la demanda; ello no era posible, ya que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños al juicio de la existencia del mismo, como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación de la demanda y demás trámites del juicio, sin su verificación.

Ahora bien, ante la omisión del a quo, advertida por el superior este debió, al observar la irregularidad cometida, corregirla ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba al momento de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto en comentario y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, cuestión esta última que no hizo.

Con base a lo expuesto, esta M.J.C., al analizar la denuncia propuesta y realizando el análisis de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, observa que el primero de los señalados propende a evitar que se decreten nulidades que devengan en reposiciones inútiles, asimismo establece que la nulidad sólo se decretará sólo en los casos determinados por la ley o cuando se haya obviado una formalidad esencial a la validez del acto.

El artículo 207 eiusdem permite que se anule el acto irrito, sin que ello afecte al resto de los celebrados, pero tal situación puede aceptarse en los casos en los que el acto a anularse sea independiente de los demás celebrados en el juicio, vale decir, que aquellos no se verán afectados por la renovación del acto inválido; caso que no se dio aquí, pues falta de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, condiciona y afecta los actos posteriores de contestación y subsiguientes de sustanciación del juicio.

Por su parte, el artículo 208 ibidem, prevé que la alzada deberá ordenar la reposición de la causa, cuando ella sea necesaria y que renueve el acto declarado nulo antes de que se dicte nueva sentencia. Esa reposición arrastrará, anulándolos, todos los actos procesales desarrollados con posterioridad al acto irrito, se repite, siempre y cuando la reposición obedezca a la omisión en el cumplimiento de una formalidad esencial al desenvolvimiento del proceso de que se trate.

En el caso bajo decisión, se reitera, que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo, pero que pudieran tener algún interés en sus resultas. Y, como se reseñó anteriormente, el ad quem, al observar la omisión cometida por el juez del mérito, además de ordenar la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la publicación del edicto en comentario, debió ordenar la nulidad de todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda que fueron realizados sin que se hubiere cumplido la publicación del precitado edicto y cuya ubicación procesal debió ser posterior al cumplimiento de dicha formalidad.

En atención a lo expresado que evidencia la infracción por parte de la alzada de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en declarar procedente la denuncia analizada, reponiéndose la causa al estado en que se admitió la demanda, para que se ordene nuevamente el llamamiento a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, declarándose nulo todo lo actuado a partir de dicho auto de admisión, tal como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Efectivamente, el caso de autos versa sobre una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana YISER B.S.G. contra los herederos de E.B.Z.R. (+), ciudadanos D.E.Z.A.M. y YICELIA ZEAIT SOSA, acción en la que se encuentra establecido que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo relativo al estado civil y capacidad de las personas, debe publicarse un edicto en el que en forma resumida, de acuerdo al contenido de la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción de esa naturaleza.

Ahora bien, en el caso de autos el tribunal de la causa yerra al ordenar, en el auto de admisión de la demanda, publicar los edictos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativos a la herencia u otra causa común y no a los casos relativos a las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, a las cuales se equiparan las sentencias dictadas en los juicios como el que aquí nos ocupa, que cuentan con su propia regla adjetiva especial, vale decir, el artículo 507 del Código Civil, por lo que puede concluirse que el Tribunal a quo aplicó una norma legal (Art. 231 CPC) a un supuesto de hecho no regulado por ella.

En tal sentido y atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito, se observa que la intención del Legislador es que sean llamados a éstos procesos todos aquellos que puedan tener interés en las resultas del pleito, para que puedan hacerse parte en el juicio; y esa incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conducente, y en la sentencia definitiva, se decidan los alegatos expuestos, garantizándose así el derecho a ejercer los recursos que crean convenientes.

En resumen, considerando que las norma que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo ser subvertidas por el tribunal, ni aún con el consentimiento de las partes, debe concluir quien decide que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación en esta acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito, tal como acertadamente lo resolvió el a-quo. Así se decide.

En cuanto a la notificación del Ministerio Público, debemos señalar lo siguiente:

Los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:

1) En las causas que él mismo habría podido promover.

2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.

3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.

4) En la tacha de los instrumentos.

5) En los demás casos previstos en la ley.

Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…

Las normas antes transcritas, enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.

Así lo tiene establecido la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, quien en sentencia del 19-11-2013, N° 683, señaló:

“…Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de S.A. contra M.A., expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, esta M.J.C. expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:

Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CODIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CODIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…

(Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto).

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que la acción por reconocimiento de unión concubinaria se encuentra equiparada a los juicios declarativos sobre la filiación o del estado civil de las personas, motivo por el cual, los juicios relativos a reconocimientos de unión concubinaria están incorporados en los casos enumerados en el ordinal 3° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales la representación del Ministerio Público debe intervenir, pues dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, exige la intervención del Fiscal del Ministerio Público en los casos previstos en el artículo 131 eiusdem, previendo la nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación (…)

En el presente caso, se observa que en el auto de admisión de la demanda del 10-06-2011, se omitió la notificación al Ministerio Público, siendo tramitado el proceso sin que se cumpliera con tal formalidad, a tenor de lo establecido en el 131 ejusdem; ordenando el tribunal de la causa, la reposición de la causa al estado en que sea reformado el auto de admisión en lo que respecta a la orden de librar el edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil así como la notificación al Ministerio Público.

Tal decisión se encuentra totalmente ajustada a derecho, por cuanto es deber del Juez como director del proceso, cumplir y hacer cumplir con la observancia de los trámites esenciales del procedimiento y en consecuencia, procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; con mayor razón en este tipo de procedimiento donde la propia ley dispone la nulidad de lo actuado si no se notifica al Ministerio Público en los casos que sea obligatoria su intervención, como lo es el caso en estudio.

En razón de ello y debido a la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

Así tenemos que, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

En este orden de ideas y quedando evidenciado que en la presente causa, se produjeron errores en la tramitación del presente procedimiento, lo que conllevó a que se subvirtiera el orden procesal, con la consecuente violación del derecho a la defensa, resulta procedente y ajustado a derecho decretar la reposición de la causa al estado que se reforme el auto de admisión de la demanda de fecha 10-06-2011 y se libren el Edicto a que alude el artículo 507 del Código Civil y se ordene la notificación del Ministerio Público, tal como quedó señalado en el texto de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la abogada K.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada el 09-04-2014. SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada sin la imposición de las costas del recurso, dado el carácter del fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ.

C.E.D.A.

LA SECRETARIA.

N.B.J.M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP. AP71-R-2014-000476

(9095)

CEDA/nbj

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