Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoFiliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Carora, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez

200º y 151º

KP12-V-2009-000273

PARTE DEMANDANTE: Yisleidy M.T.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.150.455, domiciliada en la población La Pastora, parroquia C.Z., municipio Torres, estado Lara, asistida por la Defensora Publica primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: Abg. I.C.R..

PARTE DEMANDADA: L.A.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.018 domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado Lara.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.009, se recibió escrito de demanda de inquisición de paternidad intentada por la ciudadana Yisleidy M.T.L.C., asistida por el abg. P.L.R., Defensor Público Primero del Sistema de Protección. El catorce (14) de diciembre de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar al demandado ciudadano L.A.O.M. y al Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha ocho (08) de enero de 2010, se consignó la boleta de notificación al demandado. El día cuatro (04) de febrero de 2010 se realizó audiencia de sustanciación, en la cual la parte actora ratificó la solicitud de oficiar al I.V.I.C. a los fines de que realizara la prueba de ADN. El veintitrés (23) de marzo de 2010, se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación en la cual el Defensor Público, informó que se fijó para el día catorce (14) de mayo del 2010, a las 10:00 a.m. la realización de la prueba de filiación biológica. En fecha veinte (20) de septiembre de 2010, se recibió oficio S/Nº con resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010 se celebró la audiencia de sustanciación prolongada en la cual se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. En fecha 06 de octubre de 2010, este tribunal de juicio recibió el presente expediente y se fijó audiencia para oír al niño de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., para el día veintiséis (26) de octubre de 2010. En esa fecha se llevó acabo la audiencia de juicio con la presencia de la demandante y de la Defensora Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose con lugar la demanda.

Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda la actora, alegó que en fecha trece (13) de mayo del año 2008, nació su hijo producto de la relación que mantuvo con el demandado. Que éste siempre se ha negado a reconocer al niño, alegando que no es su hijo. Que por ello lo demanda en beneficio de su hijo y en base a su interés superior previsto en la norma del articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por establecimiento de filiación de conformidad con las normas de los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 210, 226 y 233 del Código Civil, asimismo, solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) para que realizaran la prueba heredo biológica.

Parte Demandada

A pesar de la notificación del demandado, como consta en el folio 16 de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial, dentro de los diez (10) días hábiles establecidos en la ley, contados a partir del día en que conste en autos la certificación de la Secretaria de que fue notificado el demandado, sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.

DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír al niño el día veintiséis (26) de octubre a las 9:00 A.M., que a pesar de su presencia no pudo ser oído por la juez que esta decidiendo la presente causa debido a que el niño tiene dos (02) años y cinco (05) meses y todavía no se puede expresar.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de pasar al análisis del fondo del presente asunto, se estima necesario revisar la acción interpuesta por la parte demandante y aclarar ciertos conceptos relativos a la filiación, materia de la cual trata este juicio. Es así, que en sentido stricto sensu, la filiación es la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo, es decir, es la consanguinidad de primer grado en línea recta, y se puede clasificar de acuerdo a la relación de parentesco del padre con el hijo o la que existe entre la madre con el hijo, o en cuanto a la relación del hijo con el padre o madre. La filiación en cuanto a los padres, se denominan filiación paterna y filiación materna y en relación a la filiación en cuanto al hijo, se denominan filiación matrimonial y filiación extramatrimonial. La filiación matrimonial deriva de la concepción o del nacimiento del hijo dentro del matrimonio de sus padres, tiene como presupuesto el matrimonio de ellos, en cambio, la filiación extramatrimonial no procede de la concepción o nacimiento del hijo, sino de su reconocimiento por la madre o por el padre independientemente, pues, no están unidos por el matrimonio.

La norma de artículo 226 del Código Civil vigente establece que toda persona tiene acción para reclamar, el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que él prevé. Asimismo, preceptúa en su artículo 227 que en vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección de la infancia, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste, pero una vez que hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoría de edad, la acción le corresponde únicamente al hijo. Esta acción corresponde a la filiación extramatrimonial, pues, el hijo es concebido por sus padres sin estar unidos en matrimonio civil, sin embargo, de conformidad con la norma ut supra comentada, puede ejercer la acción de inquisición de paternidad, mediante la cual puede reclamar el reconocimiento forzoso a uno de sus progenitores.

En este caso bajo estudio, la acción de inquisición de paternidad la ejerció la ciudadana Yisleydy M.T.L.C. en representación de su hijo, como así se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio siete (07) de autos, por lo cual está perfectamente legitimada conforme lo pautado en las normas anteriormente señaladas.

Es importante resaltar que el presente caso trata de una materia eminentemente de orden público, cuyo fin es el establecimiento o no de la filiación paterna entre el ciudadano L.A.O.M. y el niño (omitido articulo 65 LOPNNA) de dos (02) año y cinco (05) meses de edad, cuya madre ha recurrido a este órgano judicial a fin de que a su hijo se le reconozca el derecho a llevar el apellido de su padre y ser cuidado por él, derechos estos consagrados en nuestra Carta Magna, en la Convención de los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En nuestro derecho, nuestra carta magna en su articulo 56, dispone que “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…)”. La norma del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estatuye que: “todos los niños y adolescentes, independientemente de la filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”

PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO Y SU ANALISIS

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, se llevó acabo la Audiencia de Juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando incorporada la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que riela al folio siete (07) de autos y el Informe de Filiación Biológica del ciudadano L.A.O.M. y el niño.

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN, que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 1118612891:1, siendo por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano L.A.O.M. respecto del niño de 99,9999999% y que el valor de verosimilitud obtenida es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del demandante puede considerarse altísima sobre el niño. Ahora bien, a.d.i.y. valorando plenamente su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre el niño, por tanto, siendo que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y con la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el demandado ciudadano L.A.O.M. es realmente el padre biológico del niño. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y en pro de la filiación verdadera, y garantizando al niño su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Yisleydy M.T.L.C., ya identificada, contra el ciudadano L.A.O.M., ya identificado. En consecuencia, se ordena asentar en la partida de nacimiento del niño su filiación paterna con relación al ciudadano L.A.O.M.. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (omitido articulo 65 LOPNNA). Asimismo, se cumplirá lo ordenado en la norma del artículo 507 del Código Civil con respecto a la publicación de un extracto de esta sentencia y se oficiará a las autoridades civiles, donde se encuentra asentada la partida de nacimiento del niño para que estampen la correspondiente nota marginal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de octubre de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 52 -2.010 y se publicó siendo la 11: 16 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

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