Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: YITHZA YORLEY ESCALANTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.709.207, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: V.H.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.231.013, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LAUDYS L.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.247.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2.007, por la ciudadana YITHZA YORLEY ESCALANTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.709.207, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que se encuentra casada con el ciudadano V.H.Z.M.; que desde hace aproximadamente tres meses su cónyuge abandonó sin ningún tipo de explicación y justificación el hogar común dejando a sus hijos en la mayor de las carencias, ya que desde esa fecha hasta hoy no ha cumplido debidamente con el sustento de los mismos, que además su hija (omitido por art.65 LOPNA), es una infante que requiere de trato y cuidados especiales ya que padece del síndrome de DOWN, lo que genera consultas, estudios y controles médicos cuyos gastos no puede costearlos ella sola; que su cónyuge actualmente se encuentra laborando en su condición de contratado prestando sus servicios como Auxiliar de Educación en la Dirección de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., en donde gana Bs.512.325,00; que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude para hacer efectivo el reclamo y cobro del monto que por obligación alimentaria debe el ciudadano V.H.Z.M., a sus menores hijos; y que en tal sentido se proceda a fijar un monto que estima prudencial en la cantidad de Bs.600.000,00 mensuales.-

En fecha 26 de Abril de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 09 de Mayo de 2.007, se recibe comunicación emanada del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., sobre los ingresos de la Parte Demandada.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del Obligado.-

En fecha 21 de Mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 25 de Mayo de 2.007, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado expone: “Que ofrece fijar la Pensión de Alimentos de sus hijos en la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, y aparte de todo los gastos médicos, uniformes escolares con su lista de útiles escolares y la ropa de navidad”. Por su parte la demandante manifiesta que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos.-

En fecha 04 de Junio de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En fecha 05 de Junio de 2.007, la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Parte no llegaron a ningún acuerdo, ya que lo ofrecido por el Obligado no fue aceptado por la Solicitante.-

  2. - Durante el lapso probatorio la demandante promovió como pruebas el mérito de autos de una manera general, desprendiéndose de los mismos el fundamento de la presente solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos. Así se decide.-

    Por su parte el demandado promovió las siguientes pruebas:

    • Constancia del salario que devenga: La cual junto con la comunicación que riela al folio 17, se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-

    • Fotocopia simple de las deducciones realizadas al salario que devenga: La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar las deducciones realizadas al salario devengado por el Obligado. Así se decide.-

    • Fotocopia simple del estado de cuenta emitido por el Banco SOFITASA, sobre el crédito multifácil que le fue otorgado: La cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la cuota mensual que por concepto de dicho crédito paga el Obligado. Así se decide.-

  3. - Las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 5 y 6, se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

  4. - Las fotocopias de las constancias médicas que rielan a los folios 7 y 8, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar los requerimientos de salud de los niños. Así se decide.-

  5. - Los documentos que cursan a los folios 9 y 10, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar que el Obligado tiene trabajo, y en consecuencia, devenga un salario para colaborar con la satisfacción de las necesidades de sus hijos. Así se decide.-

    Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, tanto los ingresos como los egresos, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) mensuales, equivalente al 40,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana YITHZA YORLEY ESCALANTE DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.709.207, domiciliada en Cordero, Municipio A.B., Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano V.H.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.231.013, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA) la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00)mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las dos de la tarde del día Trece de Junio de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4132-2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Trece de Junio de Dos Mil Siete.

La Secretaria,

Abg. M.M.

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