Decisión nº PJ0102009000326 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X

198° y 150°

PARTE ACTORA: YITZA A.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.708.345, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana A.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°)del Área Metropolitana de Caracas.-

PARTE DEMANDADA: C.E.H.U., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-14.150.076.

ASUNTO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON CUMPLIMIENTO DE LA MISMA.

Se da inicio a la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN CONJUNTAMENTE CON CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, mediante escrito presentado por la ciudadana YITZA A.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.708.345, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana A.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas, quien ocurre y expone:

Que de su relación con el ciudadano C.E.H.U., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-14.150.076, fue procreado el hijo ya mencionado.-

Que por Convenimiento de Obligación de Manutención, debidamente homologado por la Sala de Juicio número XIV de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área metropolitana de Caracas, ambos progenitores fijaron el monto por tal concepto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.200,00) FUERTES MENSUALES, más sendas bonificaciones adicionales en los meses de septiembre y diciembre equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos en que se incurran en el segundo mencionado y por la totalidad de lo que se le aporta al padre en su sitio de trabajo por el primero.-

Que por cuanto el padre de sus hijos no ha aportado correctamente el monto establecido, ya que adeuda desde el mes de noviembre 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda conjuntamente con los bonos respectivos, lo cual totaliza la cifra de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.2.400,00) FUERTES, aunado al hecho de que el monto establecido es insuficiente para cubrir los gastos necesarios para la crianza de su prole, es por lo que, comparece en nombre de éste, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 y 384 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para demandar en Revisión de Obligación de Manutención conjuntamente con el cumplimiento de la misma por los meses atrasados y no pagados que se señalaron anteriormente, al ciudadano C.E.H.U., ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio en aportar por tal concepto la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES, y cancelar por lo adeudado DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.2.400,00) FUERTES respectivamente, ya que a su decir la parte demandada produce suficiente ingresos para ello.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Iniciado el procedimiento, se le da entrada y se admite la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante auto de fecha 27 de octubre del año 2008 y se ordena la citación del demandado, de conformidad a lo contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a librar boleta para de citación personal del obligado, haciéndosele saber que el día de la comparecencia se celebraría un acto conciliatorio entre las partes, previo al acto de contestación de la demanda a la referida solicitud, de conformidad a lo contemplado en el artículo 516 eiusdem. Así mismo se libraron los respectivos oficios correspondientes a las pruebas de informes promovidas por el actor y se acordó la notificación del representante de la Vindicta Pública.-

En fecha 05 de febrero de 2009, el demandado fue citado personalmente y en fecha 03 de los mismos, la profesional del derecho C.M.G.G., en su carácter de Fiscal 99° del Ministerio Público, se dio por notificada y no hizo objeción alguna al presente procedimiento.-

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, se recibió del sitio de trabajo del demandado el informe de sueldo en el cual aparece su sueldo básico mensual en la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00) MENSUALES, DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200,00) por eficiencia, con prima de antigüedad y prima por hijos, más cesta tickets y un promedio de gastos contractuales de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.381,00) MENSUALES, a los cuales se le agregan ingresos anuales como bono vacacional por más de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, bono de fin de año por más de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, bono escolar, juguetes, seguro y el pago de la guardería infantil correspondiente al pago del cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional.-

En fecha ocho (08) de enero de 2009, siendo la oportunidad legal para que se llevase a cabo el Acto Conciliatorio para el presente caso, comparecieron ambas partes, pero a pesar de ello no pudo llegarse a un acuerdo por lo que se dejó constancia de tal circunstancia. En ese mismo día el demandado no dio contestación a la presente demanda.-

Abierto a pruebas el presente caso, estando dentro de la oportunidad legal previsto para ello, solamente la parte actora promovió y evacuó las que consideró pertinentes.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente es una causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YITZA A.L.M., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y al respecto, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De la misma manera el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta:

El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

a) ordenar al deudor de sueldos, salarios,…que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

c) Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más,… . También puede tomar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión.

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente acción, así como la subsunción de las circunstancias de hecho que rodean el presente caso a las normas antes transcrita, es necesario el analizar y valorar las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso y para ello tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al momento de dar inició a la presente solicitud, la parte actora consignó copia certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), así como la sentencia definitivamente firme de fecha dieciocho (18) de julio de 2007, dictada por la Juez Unipersonal Número XIV de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, documentales éstas de las que se constata la relación paterno filial de los involucrados, así como el monto de manutención fijado en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES que se pretende revisar aquí y a los que se les otorga su pleno valor probatorio por ser documentos éstos que por su naturaleza de públicos, emanados de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, esta Juez Unipersonal número X les otorga todo su valor probatorio y ha de apreciarlas al momento de dictar la dispositiva del presente fallo en lo que concierne al vínculo paterno filial, ya que no fueron tachadas ni impugnadas por la parte demandada y así se decide.-

Promovió y evacuó prueba de informe al sitio de trabajo del demandado, para demostrar con ello su capacidad económica, dicha resulta por ser documentos obtenidos de conformidad a lo contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al ser tachada ni impugnada en su debida oportunidad por la parte demandada, esta Sala de Juicio les otorga todo el valor probatorio para lo cual fueron promovidos y ha de apreciarlos como plena prueba en lo que respecta al sueldo básico mensual de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.882,00) MENSUALES, DOSCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs.200,00) por eficiencia, con prima de antigüedad y prima por hijos, y un promedio de gastos contractuales de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.381,00) MENSUALES, más ingresos anuales por bono vacacional por de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES, bono de fin de año por más de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES, bono escolar, juguetes, seguro y el pago de la guardería infantil correspondiente al pago del cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo nacional, que percibe el ciudadano C.E.H.U. y así se decide.-

Demostrado como está el hecho del vínculo filial existente entre el niño de marras con el obligado en manutención, así como las necesidades que se generan por la corta edad de la que los primeros disponen (04 años), que lo imposibilita de proveerse por sí mismos de sus necesidades más básicas de alimentos, vestido, educación, cultura y, recreación y demostrada igualmente la capacidad económica del ciudadano C.E.H.U., se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y así se establece.-

Ahora bien, en atención a la acción conjunta de cumplimiento de obligación de manutención, por cuanto el demandado no compareció en forma alguna a dar contestación al fondo de la misma; aunado al hecho de que el pedimento que se hace en ella no es ilegal y; concordando estas circunstancias a la falta de material probatorio por parte del mismo durante el íter procesal (como lo sería la consignación de los vouchers bancarios que demuestren que sí pagó), se constata de esta forman la presencia de los tres requisitos necesarios para la concreción de lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta, en contra del demandado, en lo que respecta a la acción de cumplimiento de obligación de manutención, es por lo que considera esta jurisdicente la inoficiosidad de la verificación de los montos que alega la actora que se les adeuda por obligación de manutención de desde el mes de noviembre 2007 hasta el mes de noviembre 2008, lo cual totaliza la cifra de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.2.400,00) FUERTES, y en consecuencia se debe dejar asentado en la dispositiva de esta Sentencia que ello es lo justo y así se decide.-

Previo a la dispositiva de este fallo, debe esta Juzgadora dictaminar la improcedencia de los alegatos de excepción que opuso el demandado, tales como la existencia de otra hija de diez años de edad, por cuanto en primer lugar ni siquiera consignó a las actas de este asunto la copia del acta de nacimiento de la misma, así como la imposibilidad de aportar por obligación de manutención lo demandado, ya que de su informe de sueldo sí se constata que gana otros beneficios que no señaló en el acta que contiene el acto conciliatorio, tales como las compensaciones, las primas y los gastos contractuales que percibe, por lo que ello -aunado a la falta de material probatorio de su parte- conllevará a esta Jurisdicente a la declaratoria Con Lugar de esta demanda y así se hace saber.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este SALA DE JUICIO NÚMERO X DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN de OBLIGACION de MANUTENCIÓN conjuntamente intentada con la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la ciudadana YITZA A.L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.708.345, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistida por la ciudadana A.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del Ciudadano C.E.H.U., antes identificado, en consecuencia:

PRIMERO

Se fija el nuevo monto de manutención que el ciudadano C.E.H.U. debe suministrarle a sus hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), la cantidad de CINCO OCTAVOS (5/8) DE UN SALARIO MÍNIMO, lo que en la actualidad se equipara a la cifra de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.500,00) MENSUALES, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) EXACTOS, que deberán ser directamente descontados de la nómina de sueldo del demandado, por el atrasado injustificado en el que incurrió, y depositados en la cuenta de corriente número 0105-0011-79-1011650339 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YITZA A.L.M., ya identificada, pudiendo ser movilizada libremente por su titular. Así mismo se fija como bono de inicio de año escolar, el monto que la empresa para la cual trabaja el demandado y dicha cantidad deberá ser depositada oportunamente en la cuenta de ahorros antes identificada. De la misma forma se fija como bono de fin de año la cantidad de UN (1) SALARIO MINIMO Y UN QUINTO DE OTRO SALARIO MÍNIMO, es decir, lo que en la actualidad se equipara a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000,00) EXACTOS, debiendo ser descontada por su patrono de la bonificación de fin de año del demandado y depositada en le misma cuenta de ahorros mencionada. Así mismo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), seguirá disfrutando del beneficio de guardería que otorga el INCRET a sus trabajadores y así se decide.-

SEGUNDO

Se condena al ciudadano C.E.H.U., al pago de la cifra de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.2.400,00) FUERTES, correspondiente a los meses los meses de noviembre 2007 hasta el mes de noviembre 2008 insolutos y no pagados hasta la fecha actual. El monto global aquí condenado a pagar causará intereses a la rata del uno por ciento mensual desde la presente fecha.-

TERCERO

Se decreta medida de embargo preventiva sobre las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado, en caso de retiro o despido de su sitio de trabajo, hasta por el monto equivalente a treinta y seis mensualidades futuras de obligación de manutención, más seis bonificaciones especiales, para garantizar el cumplimiento futuro de las misma. Líbrense los oficios pertinentes.- ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Para evitar la ilusoriedad del presente fallo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, adicionalmente a lo señalado en el Punto Tercero de esta dispositiva se decreta medida de embargo preventiva sobre los aguinaldos o utilidades del demandado hasta por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.F.2.400,00) FUERTES exactos Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión está saliendo publicada dentro del lapso legal para ello y no necesita de notificación, se le concede al demandado diez (10) días de despacho para que consigne por ante la Oficina de Control y Consignación de Cheques de este Tribunal de Protección, cheque de gerencia a nombre del niño beneficiario o de su progenitora con el importe total de lo aquí condenado a pagar y en caso de no hacerlo se le apercibe de ejecución forzosa y así se establece.-

No hay condenatoria en costas.-

Líbrense los oficios respectivos y cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los once (11) días del mes de marzo de 2009.

Años 189° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las once y treinta y tres minuto de la mañana (11:33 a.m.).-

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

EXP: AP51-V-2008-019282

MRR/PD/Leudys

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