Decisión nº 060 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInhibición

GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diez de mayo de dos mil seis (2006).

196° y 147°

En fecha 09 de mayo de 2006, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se recibió, previa distribución, con oficio N° 607 fechado 04 de mayo de 2006 procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas tomadas del Expediente Mercantil N° 6349, en el que el abogado S.C., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia C.A., demanda al ciudadano L.D.G. por Procedimiento de Intimación, con motivo de la solicitud formulada por la Juez de ese Despacho de que se declare sin lugar la inhibición planteada en su contra.

Consta de las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto:

- Escrito presentado en fecha 24 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el abogado S.O.C.Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., contentivo de demanda por el procedimiento de intimación contra el ciudadano Linarez Daza, Germán.

- Auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en donde recibido por distribución el libelo, consideró no admitir la demanda incoada por el abogado S.O.C.Z., apoderado de la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia C.A., contra el ciudadano G.L.D..

- Escrito presentado en fecha 02-05-2006 por ante el Tribunal de la causa, por el abogado S.C.Z., actuando con el carácter de autos, donde por las razones que allí expone “solicita a Usted se INHIBA del conocimiento de la presente causa por estar incursa en, al menos, una de las causales de incompetencia subjetiva previstas en la Ley adjetiva, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

- “INFORME DE INHIBICIÓN” suscrito por la Abogado YITZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, en donde rechaza los argumentos que la parte demandante ha esgrimido como fundamento de sus solicitud de INHIBICIÓN, entre otros puntos, por cuanto con la negativa de la admisión de la demanda no está adelantando opinión al fondo, al finalizar señala que deja en los términos expuestos ut supra “extendido el informe de Ley, solicitando se declare SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada en su contra”.

Consta del contenido del oficio N° 607 mediante el cual la Juez del Tribunal de origen anexó las actas anteriormente detalladas, que son a “los fines de la inhibición interpuesta por el abogado CAMPANA S.O., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante”.

Para decidir se observa:

De los autos se desprende que el asunto que corresponde decidir a este Superior Tribunal, obedece a la petición hecha por la Juez que conoce la causa principal, antes referida, para que sea declarada “sin lugar la inhibición” planteada en su contra por el representante judicial de la parte actora, conforme consta del escrito presentado en fecha 02-05-2006 por el abogado S.C.Z., con el carácter de autos, en donde con fundamento en el artículo 82 numeral 15 y con base a la motivación del auto de fecha 05 de diciembre de 2005 mediante el cual el Juzgado de cognición consideró que no admitía la demanda por él interpuesta, le solicita “se INHIBA del conocimiento de la presente causa por estar incursa en, al menos, una de las causales de incompetencia subjetiva previstas en la Ley adjetiva, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil

Sobre la solicitud de inhibición hecha de parte al juez o funcionario adscritos al Tribunal donde se instaura un juicio, ha dicho la Sala Constitucional que no resulta pertinente que se pretenda invadir este poder de apreciación pues la inhibición es netamente personal. Así lo sostuvo en decisión de fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., cuando señaló:

Previo al análisis de la presente acción de amparo, resulta necesario pronunciarse sobre la solicitud de inhibición propuesta por el accionante de los Magistrados… para conocer y decidir la presente acción de amparo.

Sobre este particular, la Sala estima necesario señalar que es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación cuando obliga al funcionario judicial a separarse de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual, dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno, y así se declara

. (subrayado de este Tribunal)

(Ramírez & Garay, Tomo CLXXXV, Ene-Febrero 2002, pág. 208)

De lo transcrito se colige, que las partes no tienen derecho a exigir al juez que proceda a inhibirse en una causa, pues es un deber u obligación establecida expresamente en la ley, específicamente, en la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, es un acto del juez o funcionario que persigue desprenderse de un asunto con fundamento a las causales contenidas en el artículo 82 ejusdem, debiendo exponer las razones que constituyen los motivos por los cuales pasa a inhibirse.

Además de lo anterior, vista la forma como planteó su solicitud la Juez encargada del Tribunal al proceder a rendir “INFORME DE INHIBICIÓN” el mismo no es necesario, pues la ley no lo establece, máxime cuando de la propia sentencia de la Sala concluye que la solicitud en comento “no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno” y, aún menos, a remitir al Superior jerárquico en funciones de distribuidor, las actuaciones tomadas del expediente donde fue planteada la “solicitud de inhibición” para que a quien le correspondiera emitiera pronunciamiento al respecto, puesto que para ello el legislador creó otra figura como es la recusación que deberá ser interpuesta en tiempo oportuno, caso en el cual, sí procede actuar como lo hizo, esto es, rendir informe y remitir copias de las actas conducentes al Superior.

En consecuencia de lo antes expuesto, considera este Tribunal que el apoderado de la parte demandante erró al solicitarle a la Juez encargada de ese Tribunal se inhibiera del conocimiento de la causa, y por lo tanto se declara no ha lugar tal solicitud. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de inhibición presentada por el abogado S.C.Z., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Protinal del Zulia C.A., mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2006, en el expediente inventariado con el N° 6349 de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, juicio seguido contra el ciudadano L.D., Germán por el Procedimiento de Intimación.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez solicitante para que sea agregada a la causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió otra con oficio No. , al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario.

Exp. N° 06-2786

MJBL/mezp

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