Decisión nº 1103 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO : EP11-R-2010-000131

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE Yiu Lee, Británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.226.506, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogado H.L., L.R., M.S., M.L., Á.G. y M.C. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 69.378, 26.227, 72.808, 32.620, 115.243 y 115.224.

DEMANDADO CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº11, Tomo 679-A-VII de los libros de registros llevados por esa oficina.

APODERADO

Abogado J.F.T. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.432.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Yiu Lee, Británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.226.506, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil, asistido por el abogado en ejercicio H.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.054.625 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 69.378, en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YIU LEE, antes identificado contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, igualmente identificada.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de diciembre del año 2010, dicta sentencia mediante la cual declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YIU LEE, antes identificado contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, igualmente identificada; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 21 de enero del año 2010, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de las partes apelantes y, analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que la utilización del vehículo asignado al trabajador tiene carácter salarial, por lo tanto debe ser tomado en cuenta para los diferentes conceptos laborales.

Que el bono del cual era beneficiario el trabajador de igual manera tiene carácter salarial por lo tanto su respectiva incidencia para el cálculo de los diferentes conceptos laborales, aun y cuando el mismo allí sido cancelado por parte del patrono de maderera bimensual o trimestral.

Que el pasaje aéreo del cual disfrutaba el trabajador y que era otorgado por la empresa con ocasión de sus vacaciones tiene carácter salarial por lo tanto así debió considerarlo el Juez de la recurrida.

Que el cálculo de las utilidades debió realizarse de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el artículo 179 eiusdem, a decir sobre la base del 15% de sus utilidades netas, entre todos sus trabajadores, incluyendo los trabajadores que se encuentran en otras sedes de la empresa, Caracas, Aragua y Barinas.

Alegatos de la parte demandada: Que el apoderado judicial del demandante no tiene cualidad para actuar en juicio ya que el poder es insuficiente.

Que existe falta de jurisdicción de conformidad con el artículo 8 de los convenios entre la Republica Bolivariana de Venezuela y la República Popular China.

Por tener interés el Estado en las resultas del Juicio debió ser notificada la Procuraduría General de la República.

Que es un hecho notorio público los convenios realizados entre el Estado Venezolano y China.

Que la Asamblea Nacional limitó las pautas en las que se iba a desarrollar dicho convenio, con relación a la contratación de los trabajadores.

Ahora bien este Tribunal para decidir efectúa las siguientes consideraciones respecto a los derechos denunciados como vulnerados, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa del Estado.

Ahora bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 432 establece:

Artículo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.

De conformidad con la Ley Aprobatorio del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, publicada en Gaceta Oficial N° 37.352 de fecha 26 de diciembre de 2001, en concordancia con la Ley Aprobatorio del Acuerdo Complementario al Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China, en materia de infraestructura, se establece lo siguiente:

La Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela decreta la siguiente:

Ley Aprobatorio del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular China.

Gaceta oficial N° 37.352 de fecha 26 de diciembre de 2001.

Artículo 1.- Las partes se comprometen a promover, de conformidad con sus legislaciones internas vigentes, la cooperación económica y técnica sobre una base de igualdad y beneficio mutuo, mediante la adopción de acciones eficientes.

Artículo 2.- La cooperación a que se refiere el presente Convenio abarca todas las áreas permitidas por las respectivas legislaciones internas de las Pares y de común interés para ellas, las cuales podrán ser objeto de acuerdos complementarios entre las partes.

Asimismo las partes podrán concederse recíprocamente las facilidades necesarias, con el fin de incentivar el desarrollo económico y técnico de los dos países, con miras a incrementar y fomentar las relaciones de cooperación entre las instituciones de ambos países relacionadas con el desarrollo económico y técnico.

Siguiendo con este orden de ideas y en virtud de los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado Venezolano el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra:

Artículo 12.- En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Así mismo el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 96 y 98 establecen lo siguiente:

Artículo 96.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98.- La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En consecuencia destacado como ha sido la Emergencia Nacional de la Vivienda, así como los convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.352 de fecha 26 de diciembre de 2001, del Convenio de Cooperación Económica y Técnica entre el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el gobierno de la República Popular China, difundidos y presentados de manera tal, que siendo tratados como hecho público y comunicacional nos remite a que la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, contratista internacional de procedencia china es la empresa delegada por la República Popular China para ejecutar el convenio de cooperación económica y técnico aquí mencionado, razón por la cual se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, en consecuencia esta Alzada detecta, infracciones de orden público y constitucional, es por esto que forzosamente se decreta la nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes al auto de admisión, de fecha 12 de mayo de 2010, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas, notifique a la Procuraduría General de la Republica del presente juicio, reposición que esta Alzada considera útil de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizarle al Estado la protección del derecho a la defensa y al debido proceso, tutela constitucional de estricto cumplimiento. Así se decide.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 15 de Diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2010, inclusive la sentencia apelada y se ordena la reposición de la causa al estado posterior al auto de admisión de fecha 12 de Mayo de 2010, a los fines de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, notifique al Procurador General de la Republica del auto de admisión de la demanda dictado por ese Juzgado y deje transcurrir el lapso de suspensión de 90 días a que se contrae el artículo 96 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, para que posteriormente se celebre la audiencia preliminar. Igualmente, se mantienen los efectos de la notificación la cual surtirá todos sus efectos legales, por cuanto la misma se encuentra a derecho actualmente.

TERCERO

Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines que continué el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los dieciocho días del mes de febrero del dos mil once, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. C.M.

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