Decisión nº 119 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000127

PARTE DEMANDANTE: YIU LEE, Británico, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-82.226.506, domiciliado en la ciudad de Barinas y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.L., L.R., M.S., M.L., A.G. Y M.C. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.378, 26.227, 72.808, 32.620, 115.243 y 115.224.

PARTE DEMANDADA: CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, Inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº11, Tomo 679-A-VII de los libros de registros llevados por esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.F.T. abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.432.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta por el ciudadano YIU LEE, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.L., igualmente identificado, en fecha 10 de mayo de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2010, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a los Tribunales de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, celebrada la audiencia de juicio oral y pública, evacuadas como fueron las pruebas y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral oportunamente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la mencionada Ley procede a la publicación de la misma en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que en fecha 01 de octubre de 2007, comenzó aprestar servicios personales para la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, en el cargo de traductor, que sus funciones eran de servir de traductor para el ciudadano L.X., quien funge como gerente general de la empresa, que su horario de trabajo era de 8:00 am., a 12:00 m, y de 2:00 pm. a 6:00 pm., de lunes a viernes, que en enero de 2008, pasó al cargo de Asistente a la Gerencia, que le fue asignado un vehiculo marca jeep, modelo Grand Cherokee, año 2007, color verde, placa GDT-29U, serial de carrocería 8Y8HX58N671518336, serial de motor 8CIL, para su uso exclusivo, no solo para prestar sus servicios, sino inclusive para su uso personal, y que para ello estaba debidamente autorizado, que podía utilizar el vehiculo para su propio provecho en viajes personales y necesidades de traslados distintos a la relación laboral, que desde que fue contratado le pagaban un boleto aéreo Caracas-Hong Kong-Caracas, que ese boleto era pagado íntegramente por su empleador para su provecho, que igualmente fue pactado entre su empleador y el que se iba a pagar una bonificación por productividad, el cual le fue cancelado de forma irregular, en ocasiones mensual, bimestral y en ocasiones trimestral, que le convierte en un salario variable, que el 15 de abril de 2010, su empleador a través del ciudadano L.X., en su condición de Gerente General de la misma de una forma unilateral e injustificada procedió a despedirlo y que hasta la presente fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, que desde que fue contratado por la empresa le pagaron mensualmente la cantidad de Bs.11.750,00, que adicionalmente le asignaron un vehiculo y que de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene carácter salarial, el cual le suma al salario la cantidad de Bs.21.000,00 mensuales, que igualmente le pagaban un viaje anual Caracas-Hon Kong-Caracas y que el costo de tal pasaje era de $4.591,00 que convertidos en Bolivares resulta la cantidad de Bs.9.870,65, que durante la relación laboral le pagaron dos viajes resulta la cantidad de Bs.19.741,30 la cual toma en consideración como parte del salario, y en consecuencia demanda los siguientes conceptos y cantidades:

Vacaciones Art.219 L.O.T., Bs.68.646,53

Bono Vacacional Art.223 L.O.T., Bs.17.169,39

Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.18.875,50

Bono vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T., Bs.5.662,65

Utilidades Art.174 L.O.T., Bs.274.586,10

Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T., Bs.70.501,00

Antigüedad Art. 108 L.O.T., Bs.276.616,29

Indemnización Por Despido Art.125 L.O.T., Bs.151.321,99

Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.21.285,00

Intereses por Prestación de Antigüedad Bs.40.518,40

Que la empresa demandada deberá pagarle la cantidad de Bs.937.003,85 por concepto de prestaciones sociales, mas lo que resulta por intereses de mora.

Finalmente solicita la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente la apoderada judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite como cierto que el ciudadano YIU WAH LEE, trabajó para la empresa desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de abril de 2010, que el actor ejerció los cargos alegados por el en el libelo como traductor desde el 01/10/2007 hasta el 31/01/2008 y como Asistente del Gerente General de la empresa desde el 01/02/2008 hasta el 15/04/2010 fecha en que culminó la relación laboral, que el demandante trabajó en un horario comprendido entre las 8:00 a.m -12:00 m y de 2:00p.m - 6:00 p.m., de lunes a viernes, que le adeuda al demandante la cantidad de Bs.3.930,91 por concepto de bono vacacional de los años 2007-2008, 2009 y la fracción correspondiente al año 2010, que le adeuda la cantidad de Bs.55.679,40 por concepto de indemnización de despido y preaviso sustitutivo establecido en el articulo 125 L.O.T.

Rechaza, niega y contradice el salario alegado por el actor de Bs.11.750,00 como fijo y mucho menos la cantidad variable que alega por cuanto el verdadero salario era de 1.800,00$ que equivale a Bs.3.870,00 mensuales desde el inicio de la relación hasta el 31-01-2008 y de 2.300,00$ equivalente a Bs.4.945,00 desde el 01-02-2008 hasta el 31-07-2009 y de 2.500,00 $ equivalente a 5.375,00 desde el 01-08-2009 hasta el 15-04-2010, que se le haya asignado un vehiculo y que se le adeude por tal concepto 160 horas de uso en el cumplimiento de sus labores y menos aún deberle 560 horas mensuales por la disposición del vehiculo y que tales horas tengan un valor de Bs.21.000,00 mensuales, que si bien es cierto se autorizó al demandante para manejar ese vehiculo no es menos cierto que ese mismo vehiculo también era asignado a otros trabajadores por lo que no era exclusivo para el demandante, que los beneficios que el patrono otorga al trabajador como asignación de vehiculo pasajes ida y vuelta a su país de origen que se encuentran fuera del mismo, en virtud de la actividad o labor que realizan ya que carecen de la intención retributiva y que en tales casos no se tiene la libre disponibilidad no entran en el patrimonio del trabajador, no incrementan su patrimonio, por tanto no tiene carácter salarial, que el pago por concepto de bono de productividad tenga carácter salarial en razon de que el actor por su función el cual era la de ser traductor no contribuía ni manual ni intelectualmente en los procesos de producción de la empresa y que como consecuencia de ello se haga acreedor del mencionado bono de productividad, que se le adeude el concepto de vacaciones por cuanto ya le fue cancelado en su oportunidad por lo que rechaza el monto de Bs.68.646,53 por este concepto, que se le haya cancelado o comprado dos veces durante la relación laboral el pasaje aéreo y por tal motivo se le adeude la fracción del año 2010, que no es cierto que se hubiese pactado con el trabajador el otorgamiento de los boletos aéreos siendo otorgado solo una vez en octubre de 2009, que no tiene carácter salarial por lo que la cantidad de Bs.19.741,30 no debe ser sumado al salario normal, niega que le adeude la cantidad de Bs.18.875,50 por concepto de vacaciones fraccionadas en virtud de que lo que realmente le adeuda por este concepto es la cantidad de Bs.4.483,25, igualmente niega lo alegado en cuanto a las utilidades en virtud de que las mismas fueron canceladas según las costumbres de la legislación china en consecuencia niega que le adeude la cantidad de Bs.274.586,10, niega que la empresa le adeude al demandante la cantidad de Bs.276.616,29 por concepto de antigüedad e intereses en virtud de que dicho monto no coincide con la realidad salarial, por lo que la empresa reconoce que le adeuda por estos conceptos la cantidad de Bs.40.749,75.

Finalmente solicita al Tribunal se desestime la demanda en lo que respecta a los conceptos alegados por el actor como salarios y que no tiene tal carácter y que incrementan los montos que realmente se le adeudan, estando dispuestos a honrarlos por cuanto no ha sido la intención de la parte patronal desconocer los derechos laborales del reclamante y lo que motiva que la presente controversia haya pasado a la fase de juzgamiento son los exagerados montos reclamados, ya que a pesar de no ser lo adeudado por la empresa se le hicieron diversos ofrecimientos en aras de evitar llegar hasta la fase de juicio y poder mediar o solucionar en la fase preliminar la presente controversia, siendo persistente la parte demandante en mantener el reclamo casi en su totalidad del monto reclamado no dejando otra alternativa de que sea mediante sentencia que se dilucide el mismo, por lo que solicita al Tribunal decida y condene lo que en derecho realmente le corresponde al demandante.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda por lo que en el presente caso ha quedado admitida la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, de la misma manera ha quedado admitido que la demandada le adeuda algunos conceptos a la demandante, correspondiéndole la carga a la parte actora el carácter salarial de los conceptos de asignación de vehiculo, boletos aéreos y bono de productividad, y así demostrar el salario alegado para el calculo de las prestaciones sociales, en ese sentido le corresponde a la demandada la carga de probar el pago de los conceptos que alega le fueron cancelados al demandante conforme a la legislación china.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante

  1. - Inserta en el folio 83, marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 26 de abril de 2010, si bien es cierto fue atacada en razón de que la identificación del autorizado no se corresponde con la persona que esta demandando, no es menos cierto que el medio idóneo para impugnar dicha prueba, es por medio de la tacha, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende el logo y nombre de la empresa, se encuentra debidamente firmada por el ciudadano L.X., en su condición de Gerente del proyecto P.S. y sello húmedo, en la cual el Gerente hace constar que el ciudadano YIU WAH LEE prestó servicios para esa empresa como traductor del idioma chino/español, desde el 1º de octubre de 2007 hasta el 1º de octubre de 2008 y del 2 de octubre de 2008, hasta el 15 de abril de 2010 con el cargo de Asistente de Gerencia devengando un salario mensual de Bs.11.750,00. Así se decide.

  2. - Inserta en el folio 84, marcado “B”, autorización para conducir de fecha 01 de enero de 2008, a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el nombre y logo de la empresa así como que el ciudadano Xinru Li, representante legal de la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC., autorizó al señor Yiu Wah Lee, para conducir un vehiculo de la propiedad de la empresa, marca jeep, modelo Grand Cherokee, placa GDT-29U, color verde, serial de carrocería 8Y8HX58N671518336, serial de motor 8 CIL, clase camioneta, la misma se encuentra con sello húmedo y firma en original. Así se decide.

  3. - Inserta en el folio 85, marcada “C”, tarjeta de licencia del empleado y de la que se desprende el logo y nombre de la empresa CITIC International Contracting Inc., algunas letras en idioma chino y otras en español como nombre, placa: AA296AJ, proyecto habitacional de p.s., a la que no se le otorga valor probatorio en razón de que no se puede determinar con exactitud el contenido de la misma. Así se decide.

  4. - Inserta de los folios 86 al 94 marcadas “D” y “E”, las mismas se desechan en razón de que se encuentran en idioma ingles y mandarin y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el idioma oficial de nuestro país es el castellano, en consecuencia se hace imposible para esta juzgadora hacer lectura de las mencionadas pruebas. Así se decide.

    Prueba de informes

    La representación de la parte demandante solicitó a este Tribunal requiriera informe de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Caracas y Barinas, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) Barinas, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) Caracas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, librados los correspondientes oficios, se recibió respuesta mediante oficio Nº 1.181/2010 de fecha 08 de octubre de 2010 del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (S.A.M.A.T) inserto del folio 253 al 285 de la que se desprende que la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal J-31711110-9 , que la fecha de inscripción fue el 29/12/2008, que el capital social de la empresa es de Bs.21.454.398,50, que los ingresos brutos declarados en 2008 fueron 0,00, y los ingresos brutos declarados en 2009 fueron de Bs.42.255.731,95 y que las planillas de declaración de impuestos sobre la renta es competencia exclusiva del Servicio Autónomo Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por lo cual le fue imposible proporcionar a este Tribunal esa información.

    En fecha 14 de octubre de 2010 se recibió respuesta mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2010-E-062 de fecha 7 de septiembre de 2010 proveniente del SENIAT BARINAS, inserto en los folios del 287 al 293, de la que se desprende que el contribuyente CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, rif J-31711110-9, representante legal BINGXIN LIU, RIF Nº P000610610, y en las observaciones EJERCICIO 2007 ITEM 90=0,01, EJERCICIO 2008= 0, EJERCICIO 2009 ITEM 12= 210.926.364,27, 2010 TIENE EJERCICIO FISCAL DEL 01/01/2011 AL 31/03/2011.

    En fecha 16 de noviembre de 2010 se recibió respuesta mediante oficio Nº SNAT/INTI/GR/DRCC/DRC-2-149077/2010/E004437 de fecha 05 de noviembre de 2010, del SENIAT CARACAS, inserto en los folios del 317 al 325 del que se desprende que la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, RIF Nº J-31711110-9 en cuanto a la renta obtenida por esa empresa de las declaraciones se detallan, la fecha de recaudación 18/03/2008, periodo 12/2007, Nº de documento 0800351527, monto Bs.F 0,00 y fecha de recaudación 30/03/2009, periodo 12/2008, Nº de documento 1090576739, monto Bs.F 0,00 y que la declaración del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) correspondiente al ejercicio fiscal 2007 esta en proceso de búsqueda por parte de esa gerencia.

    En fecha 22 de noviembre de 2010 se recibió respuesta mediante oficio Nº 40032010 de fecha 14 de octubre de 2010 proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, migración y Extranjería, inserta en los folios del 327 al 329 del que se desprende que el ciudadano YIU WAH LEE, titular de la cedula de identidad Nº E-82.226.506 registra los siguientes movimientos migratorios, el 14/06/2010 VEN-USA, el 23/10/2009 DEU-VEN, el 21/09/2009 VEN-DEU, el 17/06/2010 USA-VEN, el 19/03/2008 FRA-VEN, el 12/11/2007 FRA-VEN, el 17/10/2007 VEN-FRA.

    Prueba de exhibición

    En relación a la prueba de exhibición solicitada por la parte demandante y admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2010 en la que se le ordenó a la demandada exhibiera los recibos de pago de salario, bono vacacional y utilidades firmados por el actor, es de señalar que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no exhibió dichos recibos pero en razón de que tal como lo señaló el apoderado judicial de la empresa y de las pruebas cursantes en autos promovidas por la parte demandada se desprende que las mismas no se encuentran en el idioma oficial de nuestra República Bolivariana de Venezuela, por lo que le dificulta a esta Juzgadora la valoración de dichos recibos en consecuencia no hay material probatorio que valorar en este punto. Así se decide.

    Prueba de Inspección Judicial

    En razón de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas solicitó que este Tribunal se trasladara hasta la sede de la empresa demandada para realizar una inspección judicial sobre algunos puntos, este Tribunal la admitió mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010 y se fijó para el segundo día hábil de despacho siguiente, en la oportunidad correspondiente se declaró desistida dicha prueba en razón de que la parte promoverte no compareció, en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.

    Prueba de Testigos

    En el escrito de promoción de promoción de pruebas el apoderado judicial del demandante promovió testigos para que rindieran declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y en el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia los testigos admitidos mediante el auto de fecha 27 de septiembre de 2010, no se presentaron a rendir sus declaraciones.

    Pruebas del demandado

  5. - Insertas del folio 109 al 140 marcadas A, y del A1 al A19 y B, del B1 al B12 y del folio 159 al 167 marcadas D, E, F y del F1 al F6, documentales que se desechan en razón de que las mismas se encuentran en idioma mandarin e ingles y de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el idioma oficial de nuestro país es el castellano, en consecuencia se hace imposible para esta juzgadora hacer lectura de las mencionadas pruebas. Así se decide.

  6. - Insertas del folio 141 al 158 marcadas C, del C1 al C17 autorizaciones para conducir, a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende el logo y nombre de la empresa, la firma de quien autoriza, el sello húmedo de la empresa, la fecha en que se autoriza y que distintas personas eran autorizados para conducir un mismo vehiculo entre los cuales figura el ciudadano L.Y.W., L.X., GONG YANPIN, ZHANG LIANG, LI JIANRU, ZENG GUOPING, GONG YUN, entre otros. Así se decide.

    Prueba de Testigos

    En el escrito de promoción de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió testigos para que rindieran declaración en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública y en el día y hora fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia los testigos admitidos mediante el auto de fecha 27 de septiembre de 2010, no se presentaron a rendir sus declaraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia le corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto a los puntos previos opuestos por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, en lo que respecta a la impugnación del poder, alegando que el mandato, donde el demandante le faculta la defensa a su apoderado, carece de legalidad por cuanto no se señaló en que registro público se encuentra inscrita la empresa demandada, la fecha de inscripción, y los folios de los libros respectivos, que solamente señala el nombre, sin indicar o identificarla plenamente, por lo que alega que el representante actor, carece de cualidad, en tal sentido, considera quien decide que la parte demandada debió atacar el mandato, en la primera oportunidad procesal por lo cual al hacerlo en la audiencia de juicio, y habiendo precedentemente realizado varias actuaciones, sin manifestar su inconformidad, es forzoso concluir que el vicio que pudiese tener el mandato, fue convalidado en forma tacita, razón por la cual, la impugnación, se hizo extemporáneamente y carece de eficacia jurídica. Así se establece.

    En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la Nación, en virtud de que se encuentra en juego los intereses del estado venezolano en forma indirecta, por cuanto la empresa CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING INC tiene un convenio con el estado Venezolano para la construcción de unas viviendas.

    Al respecto cabe señalar, que no fueron traídos a los autos ningún elemento de convicción que lleve al Tribunal a la certeza de un interés por parte del estado Venezolano ya sea en forma activa o pasiva, en la presente causa e igualmente no se evidencia ningún elemento que determine participación del estado venezolano como accionista o socio de la empresa demandada y, por lo cual resulta inoficiosa la notificación y en consecuencia, improcedente la solicitud de reposición y, así se decide

    Vistas así las cosas, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la controversia, en el caso concreto, del análisis del libelo de demanda y de la contestación ha quedo admitido la relación laboral, que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa CITIC INTERNACIONAL CONTRACTING INC, desde el 01 de octubre del año 2007 hasta el 15 de abril del año 2010, así como los cargos ocupados alegados por el actor en el libelo, el horario de trabajo y que se le adeuda lo referente al beneficio laboral relacionado a la indemnización y el preaviso sustitutivo previsto en el articulo 125 de LOT, pues estos hechos no fueron negados en la contestación de la demanda, negando la parte demandada en su contestación el salario alegado por el actor.

    De esta manera evidencia quien juzga, que los limites en los cuales a quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si los conceptos como el vehiculo asignado, los pasajes de ida y vuelta a Hong Kong y el bono de productividad, forman parte del salario y de ser el caso calcular las prestaciones sociales y otros conceptos conforme al salario alegado por el actor, en tal sentido, en primer lugar debe esta juzgadora resolver en cuanto al carácter salarial del vehiculo asignado, los pasajes aéreos pagados por la empresa y el llamado bono de productividad, en relación al vehiculo ha sido criterio jurisprudencial de manera reiterada, que no todas las cantidades, beneficios y conceptos que el patrono pague al trabajador durante la relación de trabajo tendrán naturaleza salarial, por el contrario, se ha establecido que de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja percibido, es para la realización de la labor como un instrumento de trabajo necesario, no puede calificarse como salario, ya que no genera provecho ni enriquecimiento en la esfera patrimonial del trabajador, por tanto, tales beneficios no pueden ser integrantes del salario, en el presente caso el vehiculo asignado al trabajador constituye una herramienta indispensable para la ejecución de su labor, en razón de que el mismo alegó que tenía que trasladarse a varios sitios para cumplir con sus funciones, por lo que en consecuencia al ser una herramienta necesaria para la ejecución de sus labores el mismo no tiene carácter salarial. Así se decide. Ahora bien, en relación a los pasajes aéreos es menester señalar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto anteriormente señalado no posee naturaleza salarial pues adolece de la intención retributiva del trabajo, es decir, no es un beneficio otorgado al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual sino como un subsidio concedido como política de la empresa, por lo que en ningún momento puede tener carácter salarial. Así se establece. En referencia al bono de productividad es de señalar que los recibos de pago de los cuales como lo expresa el apoderado judicial de la parte demandante se refleja dicho pago, se encuentran en idioma ingles y mandarin los cuales no son los idiomas oficiales de conformidad con lo establecido en el articulo 9 de nuestra Carta Magna, en razón de ello, imposibilita a quien decide determinar que cantidad y en que periodos le fue pagado dicho bono al trabajador aunado a que para que el pago de bono de productividad sea procedente dependerá o será en función de los resultados de los procesos de producción, requiriéndose como requisitos primero, el conocimiento del programa por parte del trabajador o trabajadores y por ende su contribución en planes y programas del mismo, aunado al rendimiento, responsabilidad, eficiencia y mística en el trabajo; segundo, que el salario remunerado sea suficiente para estimular al trabajador para rendir todo lo posible; y tercero, el acuerdo entre la empresa y el trabajador, en este sentido en el presente caso, en razón de que la función del actor era la de traductor no contribuía ni manual ni intelectualmente en los procesos de producción de la empresa, y de las pruebas cursantes en autos no existe elemento alguno que demuestre que tal bono hubiese sido pactado entre el trabajador y la empresa y mucho menos indique cual era la contribución del actor o aporte del mismo en el proceso productivo de la empresa que permita establecer que ciertamente la actividad por el realizada incrementó el rendimiento y productividad o rentabilidad de la empresa. Así se decide.

    Determinado lo anterior y visto los medios probatorios cursantes en autos en especial de la constancia de trabajo que riela al folio 85, se evidencia con meridiana claridad que el salario mensual devengado por el trabajador era de Bs.11.750,00, el cual va a ser tomado como base para el calculo de las prestaciones sociales del trabajador.

    En este orden de ideas, pasa esta juzgadora a pronunciarse en cuanto a la procedencia de lo reclamado por la parte demandante por un tiempo de servicio de 2 años, 6 meses y 14 días, es decir, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de abril de 2010.

    Vacaciones Art.219 L.O.T.,

    Reclama por vacaciones la cantidad de Bs.68.646,53, aduciendo que nunca percibió remuneración alguna por concepto de vacaciones, debiendo señalar que conforme a lo previsto en el artículo 219 eiusdem, después del primer año ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a 15 días hábiles de vacaciones remuneradas, y en los años sucesivos le corresponderá un día adicional por cada año hasta un máximo de 15 días, y la base de calculo para las mismas conforme a lo previsto en el artículo 145 será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al que nació el derecho, ahora bien, el artículo 224 de la citada Ley establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente, a su vez el articulo 226 de dicha Ley establece la obligatoriedad del disfrute efectivo de las vacaciones por parte del trabajador y que el acuerdo mediante el cual el patrono paga la remuneración correspondiente sin conceder el tiempo necesario para el disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración sin poder alegar en su favor el hecho de haber cumplido con antelación el requisito del pago, y al respecto la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República de manera pacifica y reiterada ha sostenido desde el año 2000, que cuando las vacaciones no se pagaron en la oportunidad correspondiente, las mismas se pagarán en base al último salario devengado por el trabajador, criterio este acogido en el artículo 95 del Reglamento de la citada Ley, del 28 de abril de 2006, al establecer en su parte in fine que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa sin que el trabajador o trabajadora hubiere disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente en base al ultimo salario que hubiere devengado, por lo que en consecuencia por el tiempo de servicio prestado de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde por este concepto 31 días en base al ultimo salario normal diario devengado por el trabajador el cual era de Bs.391,67 para un total de Bs.12.141,77

    Bono Vacacional Art.223 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.17.169,39, en este sentido el artículo 223 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica del Trabajo, establece la obligatoriedad por parte del patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole de acuerdo a su tiempo de servicio 15 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.391,67 para un total de Bs.5.875,05

    Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.18.875,50, ahora bien el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, en el presente caso, en virtud de que la vigencia de la relación laboral fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde al trabajador por los 6 meses completos de servicio, 7,5 días en base al ultimo salario normal diario que era de Bs.391,67 para un total de Bs.2.937,52

    Bono vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.662,65, en este orden le corresponde igualmente la fracción del bono vacacional por los seis meses completos de servicio del año 2010 en base a las consideraciones anteriores 3,50 días por el ultimo salario normal diario que era de Bs.391,67 para un total de Bs.1.370,84

    Utilidades Art.174 L.O.T.,

    Reclama por este conceptos la cantidad de Bs.274.586,10, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 15 días de salario por cada año de servicios prestado y en el presente caso en razón de que la vigencia de la relación laboral que unió al trabajador con la empresa demandada fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde 30 días en base a Bs. 391,67 diario para un total de de Bs.11.750,10

    Utilidades Fraccionadas Art.174 L.O.T.,

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.70.501,00, por la correspondiente fracción de los 6 meses completos de servicios prestados en el año 2010, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , en este sentido le corresponde al trabajador por este concepto 7,50 días X Bs.391,67 resultando la cantidad de Bs.2.937,52

    Antigüedad desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de abril de 2010

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs.276.616,29 conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente la trabajadora laboró para la empresa por un tiempo de 1 año y 11 días le corresponde el pago en los términos siguientes:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    oct-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00

    nov-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    dic-07 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 Bs 0,00 Bs 0,00

    ene-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 2.078,01

    feb-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 4.156,02

    mar-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 6.234,03

    abr-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 8.312,04

    may-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 10.390,05

    jun-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 12.468,06

    jul-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 14.546,06

    ago-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 16.624,07

    sep-08 11750,00 391,67 7,62 16,32 415,60 5 Bs 2.078,01 Bs 18.702,08

    oct-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 20.785,53

    nov-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 22.868,98

    dic-08 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 24.952,43

    ene-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 27.035,88

    feb-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 29.119,33

    mar-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 31.202,78

    abr-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 33.286,23

    may-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 35.369,68

    jun-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 37.453,13

    jul-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 39.536,57

    ago-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 41.620,02

    sep-09 11750,00 391,67 8,70 16,32 416,69 5 Bs 2.083,45 Bs 43.703,47

    oct-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 45.792,36

    nov-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 47.881,25

    dic-09 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 49.970,14

    ene-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 52.059,03

    feb-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 54.147,92

    mar-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 56.236,81

    abr-10 11750,00 391,67 9,79 16,32 417,78 5 Bs 2.088,89 Bs 58.325,69

    Días Adicionales Art.108 L.O.T

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte le corresponde al trabajador después del primer año de servicio o fracción superior a 6 meses, el patrono pagará al trabajador adicionalmente 2 días de salario por cada año por concepto de prestación de antigüedad, en el presente caso en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 2 años, 6 meses y 14 días, le corresponde 2 días en base al salario integral devengado el cual era de Bs.417,78 para un total de Bs.835,56

    Complemento de la antigüedad Art.108 L.O.T

    El articulo 108 de la Ley Sustantiva Laboral Parágrafo Primero literal “C” establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente siempre que hubiere prestado por lo menos seis meses de servicio, durante el año de extinción del vinculo laboral, como en el caso de autos en razón de que la vigencia de la relación laboral que mantuvieron el trabajador y la empresa demandada fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde por este concepto 30 días en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo que era de Bs.417,78, para un total de Bs.12.533,40

    Indemnización Por Despido Art.125 L.O.T.,

    En virtud de quedó demostrado porque así lo admitió la demandada en su contestación, la causa de terminación de la relación laboral se dio por despido injustificado y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del m.T. de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.417,78. Para un total de Bs.25.066,80

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Art.125 L.O.T.,

    El literal d) del mencionado artículo establece el pago de 60 días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez /10) años en el caso que nos ocupa nos encontramos dentro de este supuesto por cuanto el tiempo de servicio fue de 2 años, 6 meses y 14 días le corresponde el pago de 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.417,78 para un total de Bs.25.066,80

    La sumatoria de todos los conceptos resulta la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.158.841,05), más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones, intereses de mora y corrección monetaria, la cual deberá ser cancelada al trabajador por la empresa demandada por concepto de prestaciones sociales.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas la razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano YIU LEE, antes identificado contra la empresa CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC,, igualmente identificada.

    Con ocasión de la anterior declaratoria la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.158.841,05), más los que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo para calcular los intereses moratorios, corrección monetaria e intereses sobre prestaciones sociales.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Alfonsina Reverol Rivas

    La Secretaria

    Abg. María Hidalgo

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