Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción ganadera, ante este juzgado en fecha 1° de Julio de 2009, presentada por la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, representando en este acto al ciudadano YIUMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.958.047, residenciado en el Sector Vista Alegre, Asentamiento Campesino Carbonero Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita Medida de Protección a la Actividad Ganadera de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno denominado Agropecuaria Leopol, con una superficie de cincuenta y tres hectáreas con siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (53 has 7286 m2) aproximadamente, ubicado en el Sector Vista Alegre, Asentamiento Campesino Carbonero Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado ocupados por los ciudadanos M.G. con el ciudadano J.J.; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano L.G.; Este: Terrenos ocupado ocupados por los ciudadanos M.G. y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano L.G..

En fecha 6 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0227, de igual manera se fijó inspección judicial para el día martes 26 de mayo de 2009, a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.), acordándose en esta misma fecha oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 26 de mayo de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado en el Sector Vista Alegre, Asentamiento Campesino Carbonero Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para dejar constancia del estado actual del lote de terreno, bienhechurías existentes, así como de la actividad agropecuaria.

En fecha 19 de mayo el ciudadano YIUMAR MORALES, consignó escrito motivando el traslado del ganado de sus tierras a un lote de terreno ubicado en el Sector Peñas en Taria, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, asentamiento propiedad del ciudadano S.R., todo esto en virtud de la inestabilidad y preocupación existente a consecuencias de las amenazas de invasión de las que habían sido objeto, de igual forma consigno certificado de vacunación y registro del Hierro.

En fecha 1ero de Julio del presente año, la Jueza Provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha se libró boleta de notificación al solicitante.

En fecha 3 de Julio, la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, representando en este acto al ciudadano YIUMAR MORALES, solicitando nueva fecha para la inspección judicial.

En fecha 5 de agosto este Tribunal fijo dicha inspección en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, para el día 11 de agosto, acordándose en esta misma fecha oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección. Habiéndose practicado la misma en su oportunidad legal.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el fundo Las Guacamayas en fecha 10 de julio de 2009, a saber:

    Omisis… “Este tribunal se traslado por el sector denominado Vista Alegre, penetrando por una extensión de ochocientos metros (800 Mts.), se constituyó siendo las (10:15 a.m.) en una finca denominada “ Agropecuaria Leopol”, ubicada en el sector Vista Alegre, Asentamiento Campesino Carbonero, Parroquia el Guayabo, Jurisdicción del Municipio Veróes del estado Yaracuy, cuya área aproximada es de Cincuenta y Tres hectáreas con siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (53, 7286 Hás), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terrenos ocupados por los ciudadanos M.G. con el J.J.; SUR: terrenos ocupados por el ciudadano L.G.; ESTE: terrenos ocupados por el ciudadano M.G.; y OESTE: terrenos ocupados por el ciudadano L.G.. En compañía de la abogada I.P.A., inpreabogado N° 92.063, en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy; quien representa al ciudadano: YIUMAR L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.958.049, el cual se encuentra presente en la Inspección Judicial. Así como de la comisión de la Guardia Nacional, integrada por los efectivos M.C., portador de la cédula de identidad N° 5.462.048 y M.J.G.N., portador de la cédula de identidad N° 10.057.162. El tribunal a los fines de que asesore al misma en la Inspección designa como Experto al ciudadano: J.F.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.925.378, de profesión Médico Veterinario, con el N° de registro 128, quien estando presente acepta el cargo para el cual ha sido designado y presta el juramento de Ley. El tribunal deja constancia que al constituirse en el lote de terreno ya identificado, se encuentra en una área aproximada de una (1) hectárea una (1) casa de bloques de concreto sin frisar, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, con dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, y con anexo de galpón de piso rustico, paredes de bloques sin frisar y techo de acerolit, el cual funge de deposito de herramientas de trabajo, en donde se observó lo siguiente: una (1) repicadota de pasto, (1) compresor; (1) asperjadora de (20) litros; (1) maquina de soldar de 60 marca cebora; (1) motobomba con una bomba de caracol de 4”; (4) tambores para melaza; en los alrededores de la casa se observó (1) compactadota, (1) rastra, (1) tractor de (6) cilindros marca cetor; en su recorrido se observó otra casa en construcción, de bloques de cemento frisada interna y externa, con piso rustico, una (1) habitación con baño, cocina y baño externo y un corredor, se observaron (7) ventanas con protectores de hierro, así como (3) protectores de hierro como puertas, techo de acerolit sobre vigas y estructura de hierro. Continua con su recorrido, y se observó un corral con comederos de techo de zinc, y estructura de hierro, con dos (2) divisiones en una área aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts. 2), donde se observaron (31) animales especificados (5) novillos; (6) mautes; (10) novillas y (10) mautas, para un total de (31) vacunos, Igualmente se observó un corral con (6) porcinos, en esta área se observó un área de trabajo con sus respectivas mangas. En los corrales se observaron (2) comederos en el centro del corral. Seguidamente el Tribunal inicia el recorrido por los lotes de terreno que van hacia el lindero Sur; donde se observó un pozo de agua, construido de bloques de concreto sin frisar en forma redonda con dos (2) motobomba instaladas una (1) eléctrica de 1,5 caballos, y una (1) bomba de gasolina de (6) caballos; en una estructura como corral de madera, y sobre una estructura de hierro techo de zinc; igualmente se observó un corral de vigas de metal y (1) pelo de alambre, con (9) ovejos grandes; (3) pequeños y (1) macho; en su recorrido también se observó una (1) estructura de bloque con techo de zinc, para caballeriza con (8) compartimientos; (1) galpón de tabuladores de animales, con estructura de hierro y techo de acerolit; en su recorrido se observó igualmente una (1) casa de bloque de concreto y techo de zinc, y puerta de hierro, que según información del experto funcionaba como conejera, al lado de la misma un tanque de plástico, de aproximadamente 1000 litros; El tribunal deja constancia que se observó un área aproximada de (200 Mts,2) sembradas de Yuca de aproximadamente (2) meses de sembradas; así como un área de aproximadamente (500 Mts.2) con un sembradío de plátano y auyama recién sembrados. Según información del práctico. En su recorrido el Tribunal observó una extensión de terreno de aproximadamente cinco (5) hectáreas, con (15) matas de limón, en el área donde se observó igualmente pasto del denominado estrella sin mantenimiento; así como en un área aproximada de 500 Mts.2, una laguna sin conservación, que dá al lindero Sur; se observaron (6) matas de coco, (1) mata de mango, asi como se observaron (3) caballos, y (2) aves de las denominados patos; por el lindero oeste se observó un lote de terreno de aproximadamente (4) hectáreas sin ningún tipo de cultivos, ni pastos, con dos (2) lagunas en el medio de ésta área de terreno; por el lindero Este, se observó otro lote de terreno sembrado con pasto del denominado estrella según el asesoramiento del practico, con aguachinamiento.”

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por el Medico Veterinario J.F.P.M., inscrito en el colegio de Médicos del Estado Yaracuy bajo el N° 128, de fecha 11 de Agosto de 2009, constante de un (1) folio útil, en el cual dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…

    Semovientes: Se pudo constatar que se encuentran en la unidad de producción los siguientes lotes:

    • Vacunos: 31 animales tipo mestizo de los cuales 5 son novillos, 6 mautes, 10 novillas y 10 mautas.

    • Ovinos: 15 animales, conformados en 1 Padrote y 14 Hembras.

    • Porcinos 6 animales, compuestos por 4 animales Machos y 2 Hembras.

    • Equinos: 3 Animales, 2 Machos y 1 Hembra.

    .

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de mantenimiento y cultivo dada a la perturbación realizado por personas aledañas al lugar, todo esto a decir de la comunidad y del solicitante de dicha medida, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha 11 de agosto de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, proveniente de un lote de terreno de cincuenta y tres hectáreas con siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (53 ha con 7286 m2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal tal como es el cultivo de yuca, auyama y plátano, así como de tipo animal; Configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo de la producción existente, todo esto establecido por el experto debidamente designado y juramentado, en la inspección judicial practicada en fecha 11 de agosto de 2.009, establece la vigencia de la presente medida de sesenta (60) días hábiles, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, solicitada por el ciudadano YIUMAR MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.958.047, debidamente asistido por la ciudadana I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063. En consecuencia se decreta formal MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, con una superficie de cincuenta y tres hectáreas con siete mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados (53 has 7286 m2) aproximadamente, ubicado en el Sector Vista Alegre, Asentamiento Campesino Carbonero Parroquia El Guayabo, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupado ocupados por los ciudadanos M.G. con el ciudadano J.J.; Sur: terrenos ocupados por el ciudadano L.G.; Este: Terrenos ocupado ocupados por los ciudadanos M.G. y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano L.G.. Así mismo dicha cautela se otorga por un lapso de tiempo de sesenta (60) días hábiles los cuales debido al ciclo de los cultivos existentes en el lote de terreno, así como a la actividad ganadera que realizan en el predio la cual se podrá prorrogar o modificar, todo en aras de salvaguardar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD GANADERA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena notificar a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los Consejos Comunales del Sector Terraplen, Jurisdicción del Municipio Veroes; a la Alcaldía de dicho Municipio, así como al Puesto Policial, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N..

En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N..

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