Decisión nº 3325 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2011

Fecha de Resolución25 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 42.817.

PARTE ACTORA: Ciudadano YIXON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.242, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio L.M.O., J.V., M.R., M.C. y C.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, 12.390, 17.404, 111.821 y 95.949.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 5, Tomo 7-A, con última reforma en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el No. 07, Tomo 29-A, en la persona de su Gerente General ciudadano C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.692, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio J.P.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.809.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

I

NARRATIVA

Este Tribunal, le dio entrada y curso de Ley a la presente demanda en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), el abogado en ejercicio J.P.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.809, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó oposición al decreto intimatorio.

El apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).

El apoderado judicial de la parte actora del proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).

Este tribunal, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

El apoderado judicial de la parte actora en el proceso, apeló del auto de admisión de las pruebas, por diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil cinco (2005).

Por auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005), este tribunal oyó en un solo efecto devolutivo la apelación propuesta por la parte actora en el proceso.

Este tribunal se abocó al conocimiento de la causa, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).

En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), este juzgado se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por designación de un nuevo juez en el proceso.

Este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, en fecha diez (10) diciembre de dos mil diez (2010).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora, que es beneficiario de una letra de cambio distinguida con el No. 1 de 1, emitida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), librada por la cantidad CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), para ser pagada en fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), la cual fue librada y aceptada por la sociedad mercantil demandada en el presente proceso.

Asevera la parte actora que encontrándose de plazo vencida la letra de cambio, han sido infructuosas las gestiones de cobro, que se le han formulado a la parte demandada.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada negó, rechazó y contradijo todos los hechos expresados en el libelo de demanda por considerarlos falsos e improcedentes, en razón de que ha venido siendo objeto de una extorsión, por parte del actor, quien en reiteradas ocasiones ha intentado por ante distintas instancias el cobro de cantidades de dinero, a la sociedad mercantil demandada.

Alega la parte demandada que en razón de la identidad de los elementos constitutivos de los procesos, instaurados por la parte actora, los cuales han sido infructuosos, por lo que asevera, manifiestamente existe falta de interés jurídico, en demostrar la exigibilidad de la presentación reclamada, así mismo, la parte demandada considera que el instrumento fundante de la presente acción fue confeccionado, por lo que, desconoce el referido titulo valor promovido, por considerar que el ciudadano C.B., no ostenta las facultades requeridas para aceptar el titulo cambiario, siendo que este solo tiene potestades administrativas y no de disposición.

III

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Se verifica del escrito de contestación de la presente demanda, que la parte demandada desconoce formalmente el instrumento fundante de la acción, promovido por la parte actora, por considerar que el ciudadano C.B. no tiene la cualidad para obligar a la sociedad mercantil demandada en el proceso, exponiendo de forma textual lo siguiente:

…Procedo en este acto formalmente a desconocer la letra de cambio que sirve de fundamento en la presente pretensión.

…Y que aparece suscrita por el ciudadano C.J.B.H. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.692, en el espacio destinado al librador, al librado aceptante y en la parte posterior del título, pues dicho instrumento no ha emanado de mi representada ni de causante suyo alguno, todo de conformidad a lo sancionado en el artículo 444 del CPC.

…Por lo demás este supuesto aceptante no tuvo nunca facultades para tener tal cualidad en nombre de mi representada puesto que puede observarse en el instrumento poder del cual dice emanar la potestad para aceptar la supuesta cambial es un poder de ADMINISTRACIÓN tal como se evidencia de su propio texto, de modo que no abarca el acto dispositivo que implica la aceptación de un instrumento quirografario.

Se constata de actas, que en la etapa probatoria fue promovido el documento poder en el cual se le otorgan las facultades para obligar a la referida sociedad mercantil, al ciudadano C.B., de la siguiente manera:

…Que mi representada confiere PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN a su DIRECTOR GENERAL Y GERENTE GENERAL ciudadano C.D.J.B. HERRERA.

…Hasta por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000.00), en cada acto negocio o contrato considerado individualmente.

…a) Recibir cantidades de dinero para mi representada; b) otorgar recibos, finiquitos y liquidaciones; c) comparecer en ofertas públicas y licitaciones indicando precios; negociar y celebrar todo tipo de contratos incluyendo laborales y firmar los documentos respectivos.

En este sentido, se encuentra establecido en el Código Civil, referido al mandato o poder en el artículo 1.688 del Código Civil lo siguiente:

…Artículo 1.688 Código Civil: el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

…Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se deriva, que el referido ciudadano C.B., se encuentra debidamente facultado por medio de poder que le fuere otorgado, en el cual de forma expresa, se le faculta para realizar cualquier tipo de contratación, negocio e incluso obligar a la sociedad mercantil, hasta una determinada cantidad de dinero, el cual se le otorgó conforme a la norma y por el Presidente de la sociedad mercantil, según se estipula en los documentos estatutarios, por lo que, de un análisis de lo contenido en las actas, esta juzgadora considera que el ciudadano C.B., si ostentaba la facultad para obligar a la sociedad mercantil demandada, para el momento en que fue suscrito el referido titulo valor, en este sentido, se considera que la defensa propuesta referida a la falta de cualidad no prospera en derecho. Así Se Decide.

III

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Original letra de cambio, identificada con el No. 1 de 1, en la ciudad de Maracaibo, en fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002), librada a la orden del ciudadano YIXON MENDEZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000), para ser cancelada en fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), aceptada por el ciudadano C.B., en su carácter de gerente General de la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A.

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado, esta juzgadora lo analiza y verifica que el mismo es pertinente en el proceso, ya que en si, es el documento fundante de la acción propuesta, a partir del cual, se debe a.l.p.p. la parte actora en el proceso, es el elemento fundamental tendiente a llevar a esta jurisdicente a la convicción sobre la veracidad de los hechos planteados en la causa, de la misma forma se verifica que en el escrito de contestación de demanda la parte demandada, desconoció el referido instrumento, mas no en cuanto a su firma, ya que, únicamente quien suscribe la rubrica puede desconocerla, en este sentido, se tiene que dicho instrumento ha quedado reconocido para la presente causa, en consecuencia se le otorga todo su valor probatorio en el proceso. Así Se Valora.

  3. - Constante de dos (02) folios útiles, original instrumento poder general de administración otorgado al ciudadano C.J.B..

    En cuanto al medio de prueba anteriormente identificado con el No. 2, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración y determina que el mismo es pertinente en la presente causa, ya que, a partir de el referido instrumento, es posible determinar las facultades con las que obra el ciudadano que suscribe el documento fundante de la acción, igualmente se constata que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad correspondiente, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así Se Valora.

  4. - Constante de ocho (08) folios útiles, copias simple de recibos, signados por el ciudadano YIXON MENDEZ.

  5. - Constante de un (1) folio útil, documento contentivo del resumen de pagos efectuados al ciudadano YIXON MENDEZ, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil dos (2002), con sello de la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A.

    Esta juzgadora analiza los instrumentos probatorios anteriormente descritos, identificados con los Nos. 3 y 4, y verifica que los mismos, son impertinentes en la presente causa, ya que no versan sobre los hechos controvertidos planteados por las partes en el proceso, y no son tendientes a esclarecer las controversias de la litis, por lo que esta Jurisdicente los desecha como medios de prueba en el presente proceso. Así Se Decide.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

    El procedimiento de cobro de bolívares por intimación está establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de los juicios ejecutivos; la falta de oposición al decreto permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, que a falta de oposición formal, el decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, debiéndose proceder sin más pormenores a la ejecución.

    El jurista J.Á.B., en su obra “El Procedimiento por Intimación” señala que es la demandada al no oponerse a la ejecución lo que da fuerza ejecutiva al instrumento presentado, eso es lo que conforma el estado de ejecución; pero si el deudor formula oposición, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa, y el proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponde por la cuantía de la demanda, conforme lo dispone el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    En el presente caso el apoderado judicial de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio que le fuere formulado, en fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), siendo esta la oportunidad correspondiente, por lo que, esta Juzgadora pasa a conocer del mismo como un procedimiento ordinario, de conformidad con lo expuesto anteriormente, referido a la oposición formulada.

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    Ahora bien, se hace necesario para esta Juzgadora realizar un análisis del instrumento fundante de la acción, promovido como prueba por la parte actora, en este sentido, se hace necesario tomar las siguientes consideraciones:

    Nuestro Código de Comercio no define la letra de cambio, pero a tenor del artículo 410 ejusdem se puede definir la letra de cambio diciendo que:

    …es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala…

    (OSCAR P.T., La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano, Pág. 52.).

    En este orden de ideas, es menester destacar que el autor O.L., en su obra Código de Comercio de Venezuela, 1985, Pág. 427, realiza el siguiente comentario:

    …En nuestra legislación no es preciso que la letra exprese su causa, esta carece de importancia para la validez y eficacia del título.

    …Ahora bien, de acuerdo con nuestra vigente legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, ésta constituye siempre un título autónomo, formal, completo y que se basta a si mismo, cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artículo 410 del Código de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de imprescindibles, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada por el artículo 411 ejusdem; en fin, lo cierto es que la letra de cambio, en el derecho venezolano, es un título literal que debe reunir todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 citados, y a falta de uno cualquiera de ellos, no vale como tal…

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).”

    En este sentido, es preciso determinar que en el presente caso, el titulo valor o letra de cambio, fue desconocido por la parte demandada, alegando esta que el ciudadano que suscribió el instrumento, en nombre de la sociedad mercantil, no tiene la facultad suficiente para obligar por medio del referido instrumento a la sociedad mercantil, en este sentido, esta jurisdicente considera que el desconocimiento planteado no es suficiente para que se produzca la redistribución de la carga de la prueba en el proceso, en razón de que, no fue desconocido en cuanto al contenido y la firma del instrumento, sino la facultad para actuar del ciudadano que suscribió el referido instrumento, en nombre de la sociedad mercantil, por lo que, una vez analizada la figura de la facultad del referido ciudadano para obligar a la sociedad mercantil demandada, y que se ha determinado efectivamente, que la parte demandada facultó de forma idónea al ciudadano que suscribió la obligación que se reclama en la presente litis, la defensa del desconocimiento del instrumento, ha quedado desechada, y firme el valor de la letra de cambio promovida en la causa, en consecuencia, esta juzgadora considera que la pretensión propuesta por la parte actora, prospera en derecho. Así Se Decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación propusiere el ciudadano YIXON MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.242, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A., debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha catorce (14) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el No. 5, Tomo 7-A, con última reforma en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), quedando anotada bajo el No. 07, Tomo 29-A, en la persona de su Gerente General ciudadano C.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.118.692, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000) por concepto de la cantidad adeuda, contenida en la letra de cambio No. 1 de 1, de fecha once (11) de marzo de dos mil dos (2002) y 2) la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.888,88) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%), hasta el día de la admisión de la presente demanda.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, al Banco Central de Venezuela, a los fines de actualizar los intereses moratorios causados sobre la cantidad de dinero condenada a pagar, tomando como base el interés convenido por las partes, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la presente resolución quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. Así Se Decide.

    Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, de acuerdo con los índices de precios al consumidor (IPC), fijados por el Banco Central, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme.

    Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA.

    MSc. K.O.F..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No.

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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