Sentencia nº 12 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Enero de 2002

Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: Rafael Hernández Uzcátegui Expediente NÚMERO AA70-E-2001-000138

I

En fecha 1° de octubre de 2001, la abogada Ylayaly Coromoto P.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 73.745, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos B.V.G. deM., J.L.S.M., I.A.C.R., S.G.R.C., Eslendy E.V.U., A.C.R., F.A.P.R., D.R.B., C.J.R.Z., R.J.E.C., J.L.M.F., L.E.M.P., B.S.S.C., C.S.R.M., R.D.S.M., J.L.S., K.I.D. deP., E.M.S., C.L.C.C., L.E.Á. deT., J.A.O.M., M.L.Z., A.C.A., P.E.E., L.M.E., O.O.R.R., J.A.R.Q., A.G.M., W.E.T.M., M.A.V.M., R. delM.M.L., F.M.R. deR., L.L.A.B., A.G.V., J.A.V.M., J.Z.D., M.P.O., L.H.N. deV., J.A.C., Á.R.C., F.J.C., J.H.A., F.R.M., C.J.M.S.; titulares de las cédulas de identidad: 3.430.252, 10.174.181, 10.157.919, 5.641.534, 9.211.349, 9.249.027, 9.247.424, 4.204.634, 9.343.682, 4.212.701, 11.503.633, 2.891.019, 3.195.746, 3.313.854, 11.493.163, 9.216.340, 11.490.583, 5.683.225, 9.212.789, 4.887.238, 14.606.659, 10.146.489, 5.663.364, 5.687.766, 9.129.518, 9.337.082, 4.493.766, 9.226.466, 9.216.278, 9.245.448, 11.500.802, 2.546.379, 11.504.211, 12.226.957, 11.822.040, 13.212.020, 9.234.328, 4.001.122, 5.343.621, 5.023.858, 3.075.364, 5.021.514, 10.486.294 y 647.037 respectivamente; según afirmó, electores en el proceso comicial celebrado el 30 de julio de 2000 para elegir al Gobernador del Estado Táchira, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral contra la Resolución número 010829-288, emanada del C.N.E. en fecha 29 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso interpuesto en fecha 27 de junio de 2001, contra las Resoluciones 17 y 18 de fechas 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente, en las que se admitió la sustitución de la candidatura del ciudadano L.S. por la del ciudadano R.B.L.C., realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) e igualmente, contra el Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Táchira de fecha 2 de agosto de 2000, dictada por la Junta Electoral de ese Estado. En la misma fecha se dio cuenta en Sala.

Mediante auto del 2 de octubre de 2001, esta Sala le solicitó al Presidente del C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 9 de octubre de 2001, el abogado H.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.013, actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó en el expediente los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente caso.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el Diario “El Nacional”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 11 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala expidió el referido cartel de emplazamiento a los interesados y, el 22 de octubre del mismo año, la abogada Ylayaly Coromoto P.B., consignó la publicación del referido cartel de emplazamiento.

En fecha 30 de octubre de 2001, el ciudadano S.O.C.D., en su carácter de candidato a la Gobernación del Estado Táchira, asistido por el abogado F.F.N., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 63.865, presentó escrito de alegatos concernientes al presente recurso.

En esa misma fecha el abogado C.A.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.575, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos M.Y.P.R., L.F.N.J., N.J.B.A., Y.M.C.A., A.A.V. deH., M.E.B. de Jaimes, C.D.N.G., Isbelis Yorlexs Forero Bautista, M.M., N.D.R.C., N. delC.R. deR., C.O.R.B., J.B.B.P., C.G.B.M., C.C.V.C., C.A.H., C.J.R., O.J.D.H., F.A.R.G., O.V.H., M.Á.A.C., O.Y.G.C., I.Z.L.G., Á.N.B., I.Y.M.S., C.S.F.Z., A.M.E. de Ferrer, G.H.P.M., E.A.M. deP., G.F.R. deP., R.G.S., N.P. deB., N.O., L.M.S. deN., M.E.B. de Pacheco, G.E.R. deM., N.R.C. de Ortíz, N.C.M.G., B.H.C.O., I.O.C.P.,I.Y.C.P.,G.O.R.M., H.M.J.V., G.A.A.C., R.A.C.M., C.J.G., C.A.P., M.I.P.M., H.C.P., B.Z.V.C., L.C.C.G., J.O.F., J.A.C.M., V.A.Q., R.G.C., J.A.B.R., E.R.G.A., M.C.G., L.R.C., C.P.G., R.E.D., M.D.V.S., Franna Yanece Córdoba Ramírez, R.V.S., N.E.C. deV., O.S.V., Zunilde del C.E., L.H.M.S., T.M.E.A., M.J. deC.R., B.X.D., L.A., D.M.M.R., P.L.P.F., M.E.C.M., R.P.M., O.B.G.A., L.I.R.A., R.M.R., A.S.P.M., B.N.M., G.M.Q. deG., W.A.A.H., A.M.P., B.Q.S., M. delC.A.M., J.A.A.C., J.I.T.M., P.G.M., J.S.R.C., Y. delV.R.T., A.D.C. de Márquez, J.R.U.P., E.M. de González, E.E.A.F., A.P.J., T.D.C., R.F. deA., M.E.G.C., M.Y.M., L.M.O.R., G.C.L., O.I.M.C., L. delV.R.T., E.P. deU., B.X.M.C., F.Z.M.C., Belkys M.P. de Márquez y R.S.S., titulares de las cédulas de identidad: 9.137.640, 9.139.062, 8.993.550, 13.365.850, 8.994.007, 17.501.491, 5.327.838, 11.018.035, 8.488.389, 5.027.619, 6.373.025, 1.587.473, 9.134.632, 1.586.278, 5.325.939, 5.349.122, 13.133.002, 8.990.617, 8.990.456, 5.327.198, 11.024.326, 12.992.739, 13.364.467, 8.988.887, 9.330.332, 3.546.124, 9.149.172, 4.976.551, 5.662.192, 3.194.940, 9.210.879, 4.766.766, 2.885.235, 9.210.662, 4.631.886, 10.179.552, 5.663.853, 3.619.925, 9.210.105, 9.218.687, 9.218.686, 10.179.516, 10.148.452, 10.150.010, 9.214.538, 11.490.927, 7.656.120, 3.077.563, 5.666.160, 9.247.012, 12.233.480, 2.125.427, 12.631.294, 5.679.974, 15.462.441, 12.831.684, 11.507.355, 11.496.867, 6.273.682, 10.151.164, 4.203.612, 1.528.863, 15.232.458, 9.460.571, 11.493.313, 4.203.635, 7.955.789, 10.160.139, 5.029.010, 5.681.114, 9.222.429, 10.178.213, 5.324.241, 1.571.065, 3.060.226, 10.850.290, 4.113.669, 5.732.967, 9.338.470, 9.192.477, 9.192.023, 9.350.083, 9.355.587, 5.730.291, 4.473.243, 13.939.972, 13.491.374, 2.551.709, 6.081.375, 9.362.800, 13.141.892, 1.547.740, 9.191.853, 10.241.213, 9.354.180, 1.584.074, 5.648.175, 1.905.470, 7.783.586, 13.490.612, 9.352.184, 10.870.484, 5.678.920, 13.491.312, 10.851.536, 9.358.491, 9.358.490, 9.350.777 y 7.694.213 respectivamente, electores en el proceso comicial llevado a cabo en fecha 30 de julio de 2000, a los fines de elegir al Gobernador del Estado Táchira, terceros interesados en la presente causa, consignó escrito adhiriéndose a las razones de hecho y de derecho alegadas por la abogada Ylayaly Coromoto P.B..

En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Ylayaly Coromoto P.B., presentó escrito de alegatos oponiéndose al informe presentado por la representación del C.N.E..

En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

El 1° de noviembre de 2001, la abogada Ylayaly Coromoto P.B., actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana B.V.G. deM. y otros, consignó ante esta Sala escrito de promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2001, los abogados C.A.G. y H.C., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.Y.P.R. y otros y del C.N.E. respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, el abogado F.F. en su carácter de interesado, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 8 de noviembre de 2001, el abogado H.C., apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la abogada Ylayaly Coromoto P.B. en fecha 1° de noviembre de 2001.

El 12 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por los abogados Ylayaly Coromoto Pacheco, C.A.G., H.C. y F.F..

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, el abogado C.A.G. solicitó a esta Sala “...clarifique la simultaneidad de los lapsos procesales y el cómputo de los mismos...”, en virtud de la coincidencia, que a su entender, se presentó entre el lapso para la presentación de los informes y conclusiones que establece el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la evacuación de testimoniales fuera de la sede de este M.T.. Asimismo solicitó, que se acordara la presentación de las conclusiones correspondientes a esta causa en forma oral.

Mediante diligencia de esa misma fecha, el abogado C.A.G., impugnó copias fotostáticas cursantes en el anexo número 2 del respectivo expediente, de conformidad con el “artículo 429, segundo aparte” del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, en protección del derecho a la defensa de las partes, difirió el lapso de conclusiones correspondientes a la presente causa, para que fueran presentadas dentro de un lapso de doce (12) días de despacho, contados a partir de esta misma fecha exclusive. Igualmente, declaró improcedente la solicitud de establecer en forma oral las respectivas conclusiones.

El 13 de diciembre de 2001, el abogado C.A.G., representante judicial de los electores antes mencionados, consignó escrito de conclusiones.

En fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito de conclusiones.

El 18 de diciembre de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

De las afirmaciones de hecho y de derecho presentadas por la parte recurrente, se desprenden los siguientes alegatos:

Con relación a su legitimación activa, los recurrentes manifestaron haber impugnado en su condición de “electores” en el proceso para elegir al Gobernador del Estado Táchira, de allí que, a su decir, ostentan el interés legítimo requerido en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Partiendo de esta base, la apoderada judicial de los recurrentes señaló que en el referido proceso electoral participaron los candidatos R.B.L.C., S.O.C., E.C.F., S.L. y L.S., quienes obtuvieron la cantidad de votos siguientes: ochenta y tres mil ciento cuatro (83.104) votos, ciento veintiséis mil novecientos cincuenta y siete (126.957) votos, dieciséis mil ochocientos diecinueve (16.819) votos, mil setecientos treinta y dos (1.732) votos y sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos (62.452) respectivamente. Asimismo, afirmó que según el artículo 14 del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 30 de enero de 2000 y publicado en Gaceta Oficial número 36.884 del 3 de febrero de 2000, resulta electo Gobernador el aspirante con mayor número de votos.

Así las cosas, bajo las consideraciones anteriores, el candidato con mayor cantidad de votos resultó ser el ciudadano S.O.C. y en consecuencia, era éste quien debía ser Gobernador del Estado Táchira. No obstante, argumentó que la Junta Electoral del Estado Táchira procedió a proclamar como Gobernador electo al candidato R.B.L.C., tras la sumatoria realizada de los votos obtenidos por el candidato L.S., en virtud de una supuesta sustitución por renuncia de este último.

En este sentido, alegó que en fecha 2 de agosto de 2000 la Junta Regional Electoral del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones 17 y 18, de fechas 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente, procedió a proclamar al ciudadano R.B.L.C., sumándole sesenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y dos (62.452) votos, obtenidos por el ciudadano L.S., en inobservancia de lo previsto en el artículo 14 del referido Estatuto. En consecuencia, alegó que el Acta de Totalización y Proclamación era nula por fundarse en dos actos previos viciados de nulidad absoluta.

Dentro de este contexto, arguyó que las Resoluciones antes mencionadas violaron el procedimiento previsto en el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público; la Resolución número 000412-547 de fecha 12 de abril de 2000, emanada de ese mismo Órgano Electoral y los artículos 140, 146, 147 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, provocándose con ello su nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con fundamento en estos razonamientos, la parte actora interpuso recurso jerárquico por ante el C.N.E., sobre la base de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, el cual fue resuelto el 29 de agosto de 2001 mediante Resolución número 010829-288 que declaró “Sin Lugar” por resultar extemporánea la interposición de dicho recurso.

Ahora bien, siendo el objeto del presente recurso la Resolución número 010829-288, indicó que su contrariedad a Derecho derivó de los vicios contenidos en los actos de ese mismo órgano electoral que se pretendieron anular con motivo de la aludida sustitución irregular. A este respecto argumentó, que el acto impugnado estaba fundamentado en dos actos ilegales, que en modo alguno podían “verse subsanados en el tiempo”.

En este sentido, señaló que “La nulidad absoluta es la consecuencia de mayor gravedad de los vicios del acto administrativo y que lleva a que este no pueda en forma alguna como producir efectos ya que el acto nulo de nulidad absoluta se tiene como nunca dictado, por ello, no podría ni puede producir efecto de allí que se hable de vicios de orden público que permitan al órgano jurisdiccional entrar al concepto incluso de oficio” (sic).

De igual forma, alegó que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 constitucional, también tiene aplicación en el procedimiento administrativo electoral, especialmente, en lo relacionado con la inexigibilidad de la caducidad para la impugnación de actos viciados de nulidad absoluta, sobre la base de lo previsto en la exposición de motivos de la Constitución vigente y el artículo 334 eiusdem, por lo que debe considerarse que la legalidad formal cede ante la justicia y la integridad del ordenamiento jurídico, prevaleciendo así, a criterio del recurrente, la justicia sobre el Derecho. Asimismo, señaló que el hecho de la inexistencia de una normativa que desarrolle la Exposición de Motivos de la Constitución, no es obstáculo para su plena aplicación.

Por otro lado, tratándose de un caso de orden publico, advirtió que los actos viciados de nulidad absoluta nunca adquieren firmeza en vista de una falta de impugnación oportuna y por tanto, mal podía el C.N.E. desestimar su solicitud, considerando que la misma había sido incoada contra actos firmes. En consecuencia, la autoridad electoral debió entrar a conocer del fondo de la causa sometida a su consideración y no abstenerse como lo hizo, en evidente desviación de poder, bajo el antijurídico argumento de que los actos en cuestión estaban firmes, máxime cuando conocía la ilegalidad de los mismos.

Señaló que en virtud de la potestad revocatoria de la Administración, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el C.N.E. pudo reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento de oficio o a instancia de parte, pues no se contaba con ningún lapso ni condición alguna para solicitar tal declaratoria.

Del mismo modo, indicó que tales actos eran nulos de nulidad absoluta, no pudiendo ser convalidados por el tiempo ni por las personas, pues fueron realizados en perjuicio de la voluntad popular, en este caso la del Estado Táchira, menoscabando así los derechos consagrados en la Constitución, especialmente el previsto en el artículo 25 del Texto Fundamental.

Asimismo, adujo que la Resolución impugnada incumplió con las previsiones normativas que regían la sustitución por renuncia, las cuales son de orden público y forman parte de la oferta electoral. Con relación a este punto, citó sentencia dictada por esta Sala, número 51 del 16 de mayo de 2001.

Por otra parte, arguyó que el C.N.E. había dictado una Resolución en fecha 12 de abril de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 62 del 5 de mayo de 2000, elaborada en ejecución del artículo 28 del aludido Estatuto Electoral, mediante la cual se estableció como fecha límite para la aceptación de sustituciones por renuncia el 14 de abril de 2000.

Así las cosas, señaló que en fecha 12 de mayo de 2000, el ciudadano L.S. renunció a la postulación realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.); siendo fechada por quien la suscribió en fecha 12 de abril de 2000, hecho que violó el requisito de tempestividad de la manifestación de la renuncia.

De igual modo, afirmó que en fecha 15 de mayo de 2000, los representantes del Partido Comunista de Venezuela, así como los ciudadanos R.U.S. y H.P. “...interpusieron ante la Junta Regional Electoral, ‘sustitución’ del ciudadano R.B. (mayúscula del original) en lugar del ciudadano L.S. (mayúscula del original), para que el primero de éstos fungiera como candidato a Gobernador por dicha tolda política, según Asamblea realizada en sus instalaciones regionales en fecha 13 de mayo de 2000” (subrayado del original), circunstancia que ocurrió fuera del tiempo previsto para la aceptación de la renuncia por parte del partido político que lo postuló inicialmente.

No obstante lo anterior, indicó que para el día 13 de mayo de 2000, la Junta Regional Electoral había recibido comunicación, contentiva de una autorización realizada por el partido político Nuevo Régimen Democrático, para que la organización política Movimiento Quinta República (M.V.R.) postulara al ciudadano R.B., destacando que tal organización política no fue la única que efectuó la postulación en referencia, lo que violó igualmente el requisito de tempestividad antes mencionado y el “deber” que tenían las demás organizaciones políticas (iniciales postulantes) de expresar su consentimiento.

Asimismo, señaló que el nuevo candidato postulado consignó su aceptación dos días después del 13 de mayo de 2000, fecha en la que la Junta Electoral del Estado Táchira, mediante Resolución número 17, admitió la referida sustitución efectuada por el Movimiento Quinta República (M.V.R.), lo que debe conducir a su nulidad, dado que se observó “...un grave quebrantamiento de forma en lo atinente a la sucesión temporal de los actos preparatorios y fundamentales de la decisión final...”. Igualmente, adujo que la aceptación realizada por el candidato R.B. era írrita, toda vez que fue realizada sin autorización de todos los partidos políticos que inicialmente lo postularon, entre otros, el partido político Movimiento al Socialismo (M.A.S.).

Igualmente, apuntó que el 15 de mayo de 2000, el ciudadano R.B.L.C. aceptó la postulación por sustitución que le hiciera el Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) y en esa misma fecha, mediante Resolución número 18, de forma extemporánea, la Junta Regional Electoral aceptó la sustitución realizada por el Partido Político en referencia, situación que violó el presupuesto de la tempestividad de la aceptación para asumir el vacío dejado por el sustituido.

Sumado a lo anterior, señaló que la sustitución antes mencionada también se encontró viciada, pues aun cuando fue realizada por el ciudadano L.T.G. –autorizado para postular por el Movimiento Quinta República (M.V.R.)– no fue considerada para tal actuación la ciudadana E.Á., quien debía participar conjuntamente con aquél en la referida sustitución, como constaba en la lista de autorizados para postular, cuya última modificación se llevó a cabo el 17 de marzo de 2000, por la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del C.N.E.. Al respecto, adujo que tal situación violó el requisito de consentimiento y legitimidad del representante del partido político.

Alegó que la Resolución número 010829-288, de fecha 29 de agosto de 2000, contenía el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuya consecuencia es la nulidad absoluta del acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que su motivación principal estuvo centrada en sostener que las referidas sustituciones cumplieron con los extremos de ley.

De igual modo, denunció que admitir las sustituciones violentó lo previsto en los artículos 140, último aparte y 146, segundo aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto no se verificó que las organizaciones políticas que postularon inicialmente al ciudadano R.B.L.C.: “Opina, PRI, YO, EXISTO, BR, UDH, SI, PPT [y] MAS”, hayan manifestado su aceptación.

Igualmente, indicó que mediante Resolución número 000516-917 de fecha 16 de mayo de 2000, el C.N.E. ordenó la realización de la F. deE. correspondiente a la sustitución efectuada por el partido político Movimiento Quinta República (M.V.R.). Sin embargo, señaló que se quebrantó lo dispuesto en el artículo 151, único aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, al no constatarse la publicación de la referida sustitución en un diario de circulación regional, a cuenta de la Organización Política que sustituyó el candidato.

Sumado a ello, también alegó que la Junta Electoral del Estado Táchira no publicó en la prensa local las Resoluciones 17 y 18 antes aludidas, mediante las cuales se efectuaron las írritas sustituciones; y, en todo caso, aun cuando se hubiesen publicado con anterioridad, manifestó que la misma fue sólo una nota periodística y no un aviso emanado de las organizaciones políticas o grupos de electores informando al electorado de una manera formal e idónea, la variación de la oferta electoral, sobre este punto citó sentencia dictada por esta Sala, número 51 de fecha 16 de mayo de 2001.

En este sentido, señaló que resultó contradictorio con el deber de publicidad que debe otorgársele al acto de aceptación de toda sustitución, el que se acogiera interpretar el supuesto de hecho previsto en el artículo 151, único aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como referido a publicaciones netamente de orden privada, violándose de este modo lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, argumentó que la Junta Electoral del Estado Táchira violentó el principio del “Despacho Saneador”, siendo inobservado igualmente por el C.N.E., lo que generó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, cuando no advirtió (deber a que estaba obligada según el criterio de la parte impugnante) los vicios de que adolecían los actos tendentes a efectuar la írrita sustitución, en flagrante infracción por errónea aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la parte impugnante se refirió también a presuntos vicios contenidos en el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 2 de agosto de 2000, dado que este acto también debía ser declarado nulo, por considerar igualmente la sustitución antes mencionada. En este sentido, alegó que el Acta de Totalización y Proclamación también estaba viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto ésta era producto de la ejecución directa de sucesivos actos viciados de nulidad, que a su vez eran el resultado de una errónea interpretación de la ley y, como bien lo señaló anteriormente, los datos arrojados por dicha Acta beneficiaron al candidato R.B.L.C., inobservándose con ello lo contemplado en el artículo 14 del Estatuto Electoral del Poder Público.

En cuanto al aludido vicio de falso supuesto señaló que: “El falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración incurre en una falsa, incorrecta e inexacta apreciación del elemento causa del acto, en concreto, de las normas estimadas como satisfechas y que sirven de fundamento del mismo. En el presente caso, el vicio de falso supuesto de derecho se configura desde que la Junta Electoral Regional del Estado Táchira apreció equivocadamente y erróneamente que los actos tendentes a efectuar la sustitución se correspondían con las previsiones legales aplicables”.

Asimismo, argumentó que la errónea interpretación de la ley figuraba como un vicio de ilegalidad que afectó la validez del acto impugnado, acarreando su nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como supuestamente ha establecido este Alto Tribunal en diversas oportunidades, siendo una de ellas, el fallo dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 9 de junio de 1988, caso: “Varios contra Gobernación del Distrito Federal” el cual fue ratificado por la Sala Política Administrativa en sentencia del 27 de junio de 1996, caso: “Hilda S.H.”.

En este mismo orden de ideas, la parte recurrente alegó la errónea aplicación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por cuanto el C.N.E. consideró que los actos por medio de los cuales se acordó la sustitución del ciudadano L.S., por el candidato R.B.L.C., se encontraban firmes, obviando que tales actos estaban viciados de nulidad absoluta y podían ser recurridos en cualquier momento.

Finalmente, por las razones de hecho y de derecho esbozadas anteriormente, la parte recurrente solicitó a esta Sala Electoral, de conformidad con los artículos 26 y 297 constitucionales; en concordancia con el encabezado del artículo 222 y los artículos 237, 238, 241, 247 y 249 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; artículos 17 y 18 del Decreto del Régimen de Transición del Poder Público; y, el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Publico, declare “Con Lugar” el presente recurso contencioso electoral.

III

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente causa, el representante del C.N.E., H.C., adujo los razonamientos siguientes:

Alegó que en fecha 27 de junio de 2001, la ciudadana Ylayaly Coromoto P.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de los referidos electores del Estado Táchira, interpuso recurso jerárquico contra las Resoluciones 17 y 18 dictadas por la Junta Electoral del Estado Táchira, de fechas 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente, mediante las cuales se sustituyó la candidatura del ciudadano L.S. por la del ciudadano R.B.L.C., sobre la base de presuntos vicios de nulidad absoluta.

Al respecto, alegó que las Resoluciones antes mencionadas fueron impugnadas por el ciudadano S.O.C., en su condición de candidato a Gobernador del Estado Táchira, siendo dicha impugnación declarada “Sin Lugar” mediante Resolución número 001002-1834, de fecha 2 de octubre de 2000, e igualmente, por esta Sala, mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000, que declaró inadmisible el recurso incoado por extemporáneo.

Asimismo, indicó que la parte recurrente alegó la nulidad absoluta de las Resoluciones anteriormente enunciadas sobre la base de la omisión por parte de la Administración Electoral de aplicar su potestad de autotutela, pues debían ser declaradas absolutamente nulas por el C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aunado a ello arguyó, que la parte actora también fundamentó su planteamiento en la sentencia dictada por esta Sala, número 51 del 16 de mayo de 2001, referente al límite temporal que en cuanto a la admisión de sustituciones por renuncia estableció el Órgano Electoral, pautado hasta el 14 de abril de 2000, lo que hacía inexistente cualquier actuación de esa naturaleza realizada fuera de dicho lapso.

En este sentido, expresó que la parte recurrente interpretó erróneamente la sentencia que le sirvió de base como fundamento a sus alegatos, por cuanto de la misma lo que ha debido desprenderse es que las sustituciones efectuadas con el incumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se encuentran viciadas de nulidad relativa, no procediendo su nulidad absoluta por el hecho de haberse realizado las sustituciones en fecha posterior a la establecida por el C.N.E., así como lo refirió esta Sala en sentencia aclaratoria número 56 de fecha 24 de mayo de 2001.

Por otra parte, sostuvo que mediante esta nueva actuación, la parte recurrente estuvo orientada a restablecer el lapso de impugnación en vía jurisdiccional y así, subsanar “...la errónea actuación del ex candidato S.O.C....”, al concedérsele otra “...oportunidad de reabrir el lapso de impugnación en vía jurisdiccional, y con ello, la oportunidad de reclamar nuevamente la elección perdida”.

Aunado a ello, agregó que con la actuación de la impugnante se violó el principio de seguridad jurídica, el cual se manifiesta a su vez por el principio de preclusión de las fases del proceso “...y en este sentido, de aceptarse el criterio de la recurrente se estaría iniciando un pernicioso círculo vicioso de impugnación sobre impugnación, reiniciándose constantemente el transcurso del lapso de caducidad, el cual extingue la posibilidad de impugnar el acto sobre el cual opera, por cuanto transcurre en forma inexorable y sin que sea posible suspenderlo o interrumpirlo”.

En vista de los argumentos anteriormente expuestos, el representante judicial del C.N.E. solicitó a esta Sala declare inadmisible el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Ylayaly Coromoto P.B..

IV

Terminado el lapso para que el C.N.E. presentara su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de alegatos de oposición a dicho informe, del cual se dedujo lo siguiente:

El C.N.E. omitió el pronunciamiento sobre su petición de reconocimiento de nulidad absoluta de los actos administrativos dictados previamente por ese Órgano, a saber, las Resoluciones 17 y 18 de fechas 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente, mediante las cuales se admitió la sustitución de la candidatura del ciudadano L.S. por la del ciudadano R.B.L.C., realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y el Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.).

En ese sentido, manifestó que constituía una obligación del C.N.E. el pronunciarse sobre el fondo de su petición en virtud del imperativo legal consagrado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Siendo ello así, señaló que lo declarado por el C.N.E., mediante Resolución número 010829-288 de fecha 29 de agosto de 2001, fue la extemporeneidad de su petición de nulidad, alegando que la potestad de autotutela había caducado, lo cual viola lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referente a la posibilidad de que la Administración reconozca en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, así como lo previsto en el artículo 62 de ese mismo texto legal, contentivo del principio de “globalidad de las decisiones administrativas”, desestimando de esta manera el deber que tenía de considerarla.

Asimismo, expresó que el C.N.E. interpretó erróneamente la sentencia número 51, dictada por esta Sala en fecha 16 de mayo de 2001, por cuanto confundió la facultad que tiene el juez contencioso de determinar en el tiempo los resultados de sus decisiones (efecto ex nunc y ex tunc), con el tipo de nulidad fijada en la sentencia por sustituciones irregulares de candidatos en forma extemporánea y en ausencia de publicidad. A este respecto, agregó que la Sala lo que hizo fue darle valor a las actuaciones realizadas por un funcionario ilegalmente electo en resguardo de la seguridad jurídica, no queriendo decir con ello que se trate de un vicio intrascendente que pueda ser considerado de nulidad relativa.

Igualmente, adujo que el transcurso del tiempo no subsana los actos viciados de nulidad absoluta, los cuales no pueden adquirir firmeza por la falta de su declaratoria como tales y destacó que esto se encuentra consagrado en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se establece que contra un acto administrativo viciado de inconstitucionalidad, o afectado por un vicio que acarree su nulidad absoluta, podrá intentarse un recurso contencioso administrativo de nulidad en cualquier tiempo, siendo ello aplicable al ámbito electoral.

Por último, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó a esta Sala declare “Con Lugar” el presente recurso.

V

El abogado C.A.G.S., actuando en su carácter de apoderado judicial del grupo de electores ya identificados, terceros coadyuvantes en la presente causa, procedió a señalar sus razonamientos de hecho y de derecho y a tales efectos argumentó lo siguiente:

En cuanto a la legitimación activa de sus representados para intervenir en el presente proceso, alegó que los mismos son residentes del Estado Táchira y electores inscritos en el Registro Electoral Permanente del referido Estado y que sufragaron en el proceso electoral para escoger al Gobernador del Estado Táchira.

Por otra parte, señaló que la incorporación del mencionado grupo de electores, estuvo orientada ha coadyuvar a la parte recurrente, adhiriéndose en todas las razones tanto fácticas como jurídicas expresadas por ésta.

En este sentido, afirmó que en el aludido proceso electoral no se respetaron los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia, previstos en el artículo 243 constitucional, lo que causa la ilegitimidad del Gobernador electo, puesto que éste no obtuvo la mayoría de votos.

Igualmente, arguyó que el ciudadano R.B. “era inelegible en la tarjeta del partido político Movimiento Quinta República (M.V.R.)” y en los demás partidos que apoyaron al candidato L.S., toda vez que la sustitución fue realizada extemporáneamente y en violación a diversas normas tanto constitucionales como legales.

Así las cosas, denunció: i) La violación de los artículos 61, 62 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en vista de la información ineficaz dada a los electores, alteración de la oferta electoral e inobservancia del derecho de asociación con fines políticos; ii) Infracción del artículo 5 del Estatuto Electoral emanado de la Asamblea Nacional Constituyente, relativo al cumplimiento del procedimiento para escoger los candidatos de las asociaciones con fines políticos; iii) Incumplimiento del mandato previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iv) Contravención del artículo 51 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referente a la no aceptación de las postulaciones presentadas extemporáneamente, pues, la Junta Electoral del Estado Táchira admitió una sustitución antes de que el candidato la hubiere aceptado; v) Desacato a lo acordado en la Resolución número 00412-547, emanada del C.N.E. en fecha 12 de abril de 2000, que limitó la fecha para presentar sustituciones por renuncia, y vi) Señaló que no fueron exigidos los requisitos de publicidad, preguntándose por qué se mantuvo siempre la misma oferta electoral en que las boletas electorales incluían el nombre del candidato L.S. con su respectiva foto sin proveer ninguna F. deE..

En virtud de las denuncias formuladas, alegó la “inelegibilidad” del ciudadano R.B.L.C. como Gobernador del Estado Táchira, razón suficiente para anular su postulación, aun después de celebrado el proceso eleccionario, de acuerdo a lo pautado por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Aunado a ello, destacó el criterio sentado en sentencia dictada por esta Sala, número 51 de fecha 16 de mayo de 2001, relativo a la implantación de un lapso para realizar las sustituciones en aras de la transparencia y seguridad jurídica que requiere el proceso electoral, exigencia que es de rango constitucional. Asimismo, manifestó que el incumplimiento de tal lapso establecido por el C.N.E., generó un quebrantamiento del orden público, como también el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido y las demás infracciones mencionadas anteriormente.

En consecuencia, adujo fraude en la postulación del candidato R.B. laC. por parte de la organización política que inicialmente lo postuló; razón que alegó para invocar la nulidad absoluta del acto de sustitución con fundamento en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir una presunta ausencia total del procedimiento legalmente previsto. Sumado a esto, a propósito del orden público, citó sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de marzo de 1995, en la que se definió este concepto como aquél en el que se ve involucrado el interés público, no siendo permisible su relajo o derogatoria por disposición privada.

A su vez, el apoderado judicial de los terceros complementó su premisa argumental citando el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 483, de fecha 29 de mayo de 2000, caso “COFAVIC y otros contra el C.N.E.”, en la cual se hizo referencia al principio de igualdad, confiabilidad, transparencia, imparcialidad y eficiencia electoral, así como al deber de informar veraz y oportunamente al elector a los efectos de que éste pueda expresar su voluntad cabalmente. Igualmente, reiteró el contenido de la sentencia dictada por esta Sala, número 51 de fecha 16 de mayo de 2001, cuyo criterio resultó armonioso con los antes expuestos.

Igualmente, indicó que la jurisprudencia y la doctrina nacional y comparada han señalado que el fraude a la Constitución y leyes en la conformación de los actos administrativos, determina la nulidad absoluta de los mismos, sin que puedan generar derechos subjetivos. En este sentido, con relación al lapso para interponer el respectivo recurso, señaló que el mismo no debió ser considerado extemporáneo, pues el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la nulidad de un acto puede ser declarada en cualquier momento.

Finalmente, sobre la base de todos los argumentos de hecho y de derecho narrados, solicitó a esta Sala declare “Con Lugar” el presente recurso y ordene la nulidad de la Resolución emanada de la Junta Electoral del Estado Táchira, de fecha 13 de mayo de 2000, mediante la cual se admitió la sustitución de la candidatura del ciudadano L.S., por la del ciudadano R.B.L.C., así como también que declare la nulidad del acto de postulación de este último, realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.), Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) y demás grupos de electores que lo apoyaron.

VI

Del conjunto de alegatos expuestos por el ciudadano S.O.C.D., en su carácter de candidato a la Gobernación del Estado Táchira, asistido por el abogado F.F.N., se dedujeron las afirmaciones siguientes:

Ratificó los alegatos de la parte recurrente y agregó como premisa principal que la Resolución número 010829-288 violó la “garantía de respetar la intención del voto”, consagrada en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como producto de la realización de una sustitución ilegal en la que no se cumplieron los requisitos de publicidad previstos en el artículo 151 de ese mismo texto normativo, pretendiéndose subsanar tales deficiencias utilizando un comunicado fijado en cada Centro de Votación, lo cual no garantizó que el voto dirigido al candidato L.S., fuese en realidad para el candidato sustituto R.B.L.C..

Aunado a ello, señaló que tales actos viciados fueron creando otros de igual magnitud, que concluyeron en la írrita Resolución número 010829-288, emanada del C.N.E. el 29 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 123 del 28 de septiembre de 2001.

De igual forma, expresó que las sustituciones y las Resoluciones que la admitieron contenían vicios, entre los cuales mencionó: i) Violación del procedimiento ordenado en el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público; ii) Infracción de la Resolución número 000412-547, emanada del C.N.E., de fecha 12 de abril de 2000, publicada en Gaceta Electoral número 62 del 5 de mayo de 2000; iii) Quebrantamiento de los artículos 140, 146, 147 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y iv) Infracción del artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, hizo referencia al vicio de falso supuesto en las Resoluciones que admitieron las sustituciones hechas por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.), por cuanto la Junta Electoral del Estado Táchira apreció erróneamente la legalidad de tales sustituciones; también denunció la existencia de una errónea interpretación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en los mismos términos expuestos por la parte recurrente.

En este sentido, indicó que el error de aplicación consistió en la consideración, por parte del C.N.E., de que los actos de sustitución se encontraban firmes, cuando en realidad estaban viciados de nulidad absoluta, así como en la errónea estimación de su impugnación, cuando lo cierto fue que la publicación a que se refiere el artículo en comento nunca se efectuó, por lo que mal podría producir efectos frente a terceros.

Aunado a ello, señaló que tanto la Junta Electoral del Estado Táchira como las organizaciones políticas que apoyaban al candidato L.S., no publicaron en la prensa las Resoluciones 17 y 18 antes mencionadas, tal como lo exige el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitó se declare “Con Lugar” el presente recurso contencioso electoral.

VII

En la oportunidad para consignar las conclusiones atinentes a la presente causa, el abogado H.C., apoderado judicial del C.N.E., ratificó todos sus alegatos y aunado a ello señaló lo siguiente:

Siendo la sustitución por renuncia una nueva postulación, el procedimiento para impugnarla debía ser el previsto en el artículo 145 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, criterio acogido por ese M.Ó.E., el cual también ha sido adoptado por esta Sala mediante decisiones números “108 y 109, ambas de fecha 13 de agosto de 2001”.

Por otra parte, adujo que la sustitución de la candidatura de L.S. por la del ciudadano R.B.L.C., fue del conocimiento público, como quedó evidenciado en las pruebas documentales consignadas en fecha 7 de noviembre de 2000 por ante esta Sala, entre éstas, algunas comunicaciones de prensa. Asimismo indicó, que la sustitución efectuada adquirió firmeza toda vez que no fue objeto de impugnación.

Aunado a ello, señaló que la aludida sustitución de la candidatura del ciudadano L.S. por la del ciudadano R.B.L.C., resultó más evidente por el consenso de los diversos partidos políticos que constituyeron el llamado “Polo Patriótico”, los cuales se encontraban interesados en participar en la contienda electoral apoyando a un solo candidato y, en ese sentido, comunicaron por la prensa la referida sustitución, como bien se reseñó en el Diario “La Nación” del Estado Táchira y en el Diario “El Universal”; fue así como las organizaciones políticas Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) y Movimiento Quinta República (M.V.R.) oficializaron el respaldo al candidato R.B.L.C., por ante la “Junta Electoral Principal [...] cumpliendo con el formalismo de ley de hacer la respectiva salvedad de la renuncia de la candidatura de L.S. y que las agrupaciones que le respaldan ahora [irían] con B.L.C.”.

Igualmente, destacó que en otro comunicado de la prensa regional “La Nación”, en fechas 14, 15 y 17 de mayo de 2000 la sección denominada “Termómetro Electoral”, cuyo contenido informativo consiste en presentar foto y nombre de los candidatos de un determinado proceso electoral, en ese caso la escogencia del Gobernador del Estado Táchira, excluyó de tal sección la foto y nombre del candidato L.S.. Esta misma circunstancia se verificó en el Diario “EL Universal”, de circulación nacional. En consecuencia, afirmó que para ese entonces era público que el aludido candidato no intervendría más en el proceso electoral en comento y que había sido sustituido por el ciudadano R.B.L.C., como candidato postulado por los partidos políticos Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) y Movimiento Quinta República (M.V.R.).

Por otro lado, arguyó que las Resoluciones 17 y 18, emanadas del C.N.E. se encontraban firmes para el día 20 y 21 de mayo de 2000, fechas en que venció el lapso para impugnar cada una respectivamente sin que hubiesen figurado como objeto de un recurso dentro de los cinco (5) días continuos siguientes, contados a partir del momento en que se hizo pública la mencionada sustitución.

Finalmente, en virtud de todos los alegatos de hecho y de derecho presentados, solicitaron se declare “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución número 010829-288 dictada por el C.N.E..

VIII

En la oportunidad para consignar las conclusiones atinentes a la presente causa, el abogado C.A.G., apoderado Judicial del grupo de electores ya identificados, ratificó todos sus alegatos y aunado a ello, señaló lo siguiente:

Alegó que la Resolución número 010829-288 de fecha 29 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” el recurso jerárquico interpuesto, adolece del vicio de falso supuesto, pues el C.N.E. consideró que debía protegerse un supuesto derecho tanto del candidato postulado como de los partidos políticos que lo postularon, pero de haber conocido ese Órgano Electoral el fraude a la ley y el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en que incurrieron éstos, no habría dictado la Resolución impugnada. Empero, alegaron que el acto ya se encontraba írrito y le era aplicable lo dispuesto en el artículo 19, ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, afirmó que el C.N.E. quebrantó el principio de exhaustividad, pues “...no extremó su diligencia para demostrar todo lo alegado y probado en autos, por el contrario guardó silencio con relación a las pruebas promovidas y pudo evitar que su decisión se basara en falso supuesto...”, y señaló que llegado el momento de exhibición del Libro de Actas de la Junta Electoral del Estado Táchira, confesó la inexistencia o desaparición del mismo.

Aunado a ello, destacó que hubo violación del artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual prevé una serie de exigencias a fin de informar a los electores sobre la variación en la oferta electoral por las sustituciones que se produzcan, las cuales son de orden público.

En este sentido, alegó que la F. deE. nunca estuvo disponible para los electores, omisión que obstaculizó el ejercicio de su derecho al voto por no otorgar la información necesaria a tales efectos como lo exige la ley. Así, indicó que la oferta electoral ya se encontraba inmodificable para el día 15 de mayo de 2000, pues ya el 15 de abril del mismo año se encontraba vencido el lapso para presentar y admitir sustituciones, sumado a ello, adujo que la F. deE., que fue calificada como “...requisito fundamental para conocer la ‘Oferta Electoral’ y las posibles modificaciones que se hubieran realizado a ésta, oferta que se encuentra plasmada en el ‘tarjetón electoral’...”, no fueron entregadas conjuntamente con dicho instrumento en el momento de ejercer su derecho al sufragio y por tanto, ejercieron tal derecho engañados, situación de la cual tomaron ventaja algunas personas para distorsionar la voluntad electoral, circunstancia ratificada mediante los medios testimoniales en la presente causa.

De igual modo, afirmó que la publicación en un diario de amplia circulación nacional, regional o municipal no fue constatada en autos, siendo la única información que apareció publicada en esos diarios la del enfrentamiento de los ciudadanos L.S. y R.B.L.C..

Finalmente, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron se declare “Con Lugar” todas las argumentaciones presentadas, así como que i) Se ordene la nulidad de la Resolución emanada del C.N.E. de fecha 13 de mayo de 2000, en la que se admitió una sustitución del candidato L.S., por el ciudadano R.B., sin consentimiento de este último; ii) Se declare la nulidad absoluta de la postulación del ciudadano R.B.L.C. por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) así como los otros “movimientos y grupos de electores” que lo apoyaron, y iii) Se ordene al C.N.E. realizar una nueva totalización de los resultados electorales así como también la realización de una nueva Acta de Proclamación congruente con los nuevos datos totalizados.

IX Consideraciones para decidir

Una vez analizado el expediente y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse al respecto, previa las siguientes consideraciones:

El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución número 010829-288, emanada del C.N.E. en fecha 29 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 123 de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones 17 y 18 del 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente, en las que se admitió la sustitución de la candidatura del ciudadano L.S. por la del ciudadano R.B.L.C., realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.), así como el Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Táchira, electo el pasado 30 de julio de 2000.

En este sentido, la Resolución impugnada señala:

En cuanto al recurso que nos ocupa, se estableció que los actos dictados por el organismo subalterno del C.N.E. e impugnados por la recurrente, no estaban viciados de nulidad absoluta, por lo que en todo caso, su impugnación sólo procedía dentro del lapso previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política .

Dicho esto, sólo resta observar que el recurso interpuesto por la recurrente contra los actos dictados por la Junta Regional del Estado Táchira, no puede ser conocido por el C.N.E., por cuanto el lapso legalmente previsto para impugnarlos ya se ha cumplido suficientemente, y así se declara

(énfasis añadido).

A este respecto, la parte recurrente y los terceros intervinientes adujeron que en virtud de lo previsto en los artículos 26 y 334, y en la Exposición de Motivos de la Constitución vigente, en el procedimiento administrativo electoral no opera la caducidad a los efectos de la impugnación de actos viciados de nulidad absoluta, por lo que debe considerarse que la legalidad formal cede ante la justicia y la integridad del ordenamiento jurídico, prevaleciendo así la justicia sobre el Derecho. Asimismo señalaron, que el hecho de la inexistencia de una normativa que desarrolle la Exposición de Motivos de la Constitución no es obstáculo para su plena aplicación.

Observa esta Sala que, el contenido de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

...Aunado a ello, la legislación deberá establecer expresamente que en caso de que un acto administrativo estuviere viciado de inconstitucionalidad o de algún vicio que acarree su nulidad absoluta, no operará en modo alguno, el plazo de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad. Lo anterior tiene por objeto ofrecer al administrado una protección de sus derechos humanos acorde con el principio de progresividad consagrado en la Constitución, una vez eliminada la acción de amparo cautelar contra actos administrativos

.

Como puede evidenciarse del texto transcrito, la voluntad del constituyente de favorecer la impugnación de los actos viciados de inconstitucionalidad o nulidad absoluta a pesar del trascurso del tiempo, es un mandato dirigido al Legislador que, hasta ahora, no se ha traducido en leyes. De manera que, mientras no se dicten los textos normativos que contengan dicha excepción, la caducidad que, siguiendo al insigne autor patrio A.B.: “...implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, o de efectuar cualquier otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla o ejecutarse éste [...], es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio, y esta clase de términos [...], corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aún por la expresa voluntad de las partes respectivas”. (Cfr. BORJAS, Arminio: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Imprenta Bolívar, Caracas, 1924. p. 150), continuará vigente, y constituirá un requisito de admisibilidad de los recursos en los casos que así se disponga.

En cuanto al alegato de que el C.N. Electoral pudo reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella en cualquier momento de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala observa que en la presente causa: i) Cursa en autos la Resolución impugnada, número 010829-288 del 29 de agosto de 2001, mediante la cual el C.N.E. declaró inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico contra las Resoluciones 17 y 18 de fechas 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente; así como el Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Táchira, y ii) Existe sentencia de esta Sala referida al caso de autos, número 9 del 7 de febrero de 2001, a través de la cual se decidió declarar “Sin Lugar” la apelación interpuesta por el ciudadano S.O.C.D. contra el fallo dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta misma Sala que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso electoral por él interpuesto contra la Resolución número 001002-1834 dictada por el C.N.E. el 17 de octubre de 2000, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las Resoluciones números 17 y 18 en fechas 13 y 15 de mayo de 2000, mediante las cuales se admitieron las sustituciones de la candidatura del ciudadano L.S. por el ciudadano R.B.L.C., y el Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Táchira, se observa que, aunque el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permita que la Administración en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, de conformidad al criterio esbozado en sentencia de la Sala Político Administrativa, número 1107 del 19 de junio de 2001, según el cual en casos como el presente:

...no cabía recurso alguno, ni siquiera la potestad extraordinaria de autotutela de la Administración dispuesta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por existir sobre el mencionado acto administrativo pronunciamiento por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, lo cual, conlleva a afirmar que sobre dicho asunto, existe cosa juzgada judicial, la cual no admitía ni admite ningún tipo de pronunciamiento al respecto, ni por los órganos de la Administración, ni por los órganos jurisdiccionales. Así se decide

(énfasis añadido).

Por tal razón, los acto recurridos, dictados por el C.N.E., se encuentran ajustados a derecho, toda vez, que la Administración Electoral no podía emitir ningún pronunciamiento al respecto, por existir en el caso sometido a su consideración cosa juzgada judicial, tal y como arriba se indica. Así se decide.

A mayor abundamiento, cabe destacar, que por la aplicación de los lapsos de caducidad para las impugnaciones que se fundamenten en vicios de nulidad absoluta, mal puede alegarse la violación del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en el aludido exhorto al legislador, contenido en la Exposición de Motivos de la Carta Magna, cuando aplicar las disposiciones legales vigentes que contemplan dichos lapsos, indistintamente de la consecuencia del vicio que se denuncie, es precisamente un deber del juzgador que se convierte en decisiones ajustadas a derecho, supuesto este último, propio de la tutela judicial efectiva. Siendo ello así, contrario a lo alegado por los impugnantes, lo que generaría una violación a tal derecho sería prescindir de los lapsos de caducidad.

En el caso in examine, el lapso de impugnación en sede administrativa de la admisión de la sustitución de postulaciones, tal como se señaló en sentencia de esta Sala, número 126 del 20 de septiembre de 2001, no se encuentra previsto en forma expresa en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por tanto, debe aplicarse para dicho caso el lapso estipulado para las impugnaciones de las admisiones de postulaciones, por ser la sustitución una forma especial de postulación. En este sentido, el artículo 147 de la Ley electoral dispone: “Vencido el lapso de publicación cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El C.N.E., resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días continuos siguientes”.

Conforme al razonamiento que antecede, resulta entonces evidente que, mutatis mutandi, el lapso para la impugnación de la admisión de la sustitución de una postulación por renuncia a considerar por esta Sala, es el de cinco (5) días continuos.

Por otra parte, en el caso de la impugnación de Actas de Totalización y Proclamación en sede administrativa, el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política claramente señala:

El recurso jerárquico se interpondrá ante el C.N.E. dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, si se trata de votaciones, de referendos o de Actas de Escrutinio, de Cierre del Proceso, de Totalización, de Adjudicación o de Proclamación; de la ocurrencia de los hechos, actuaciones materiales o vías de hecho; del momento en que la decisión ha debido producirse si se trata de omisiones o de la notificación o publicación del acto, en los demás casos...

(énfasis añadido).

Así las cosas, resulta evidente para esta Sala que en ambos casos: impugnación de sustituciones y de Actas de Totalización y Proclamación en referencia, nos encontramos ante lapsos de caducidad, es decir, exigencias procesales de forma, indispensables para la admisibilidad de estos recursos y en los términos expuestos, de la justicia y la integridad del ordenamiento jurídico.

En el presente caso las sustituciones impugnadas son de fechas 13 y 15 de mayo de 2000 y el Acta de Totalización y Proclamación de fecha 2 de agosto de 2000. En consecuencia, de conformidad con lo arriba expresado y de la realización de un simple cálculo aritmético, se desprende que para el día 27 de junio de 2001, fecha en que se interpuso el recurso jerárquico que decidió el acto cuestionado, había operado la caducidad por el transcurso de los lapsos para impugnar, en cada caso, las Resoluciones contentivas de las sustituciones antes mencionadas y el Acta de Totalización y Proclamación impugnada, por lo que todas ellas adquirieron firmeza.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Sala rechazar la impugnación de la Resolución número 010829-288, emanada del C.N.E. en fecha 29 de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 123, de fecha 28 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró “Sin Lugar” por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto. Así se decide.

X Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada Ylayaly Coromoto P.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.745, en fecha 1° de octubre de 2001, contra i) La Resolución número 010829-288, emanada del C.N.E., en fecha 29 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró extemporáneo el recurso interpuesto en fecha 27 de junio de 2001, contra las Resoluciones 17 y 18 de fechas 13 y 15 de mayo de 2000 respectivamente, en las que se admitió la sustitución de la candidatura del ciudadano L.S. por el ciudadano R.B.L.C., realizada por los partidos políticos Movimiento Quinta República (M.V.R.) y el Partido Comunista de Venezuela (P.C.V.) y ii) El Acta de Totalización y Proclamación del Gobernador del Estado Táchira de fecha 2 de agosto de 2000, dictada por la Junta Electoral de ese mismo Estado.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil dos (2002). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vice Presidente,

L.M.H.

Magistrado Ponente,

R.A.H.U.

La Secretaria Accidental

PATRICIA CORNET GARCÍA

En veintidós (22) de enero del año dos mil dos, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 12.

La Secretaria Acc.,

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