Decisión nº 025 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 26 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001837

ASUNTO : NK01-X-2010-000003

PONENTE : MILÁNGELA M.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 18 de Enero del 2010, por la ciudadana Abg. Y.P.J., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001837, contentivo del proceso penal que se ventila en contra del ciudadano R.R.C., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS para lo cual estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

En data 25-01-2010, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 al ciudadano Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha del curso, se procedió a dársele entrada y se anotó en el respectivo Libro de Causas, ordenándose la entrega al Juez Ponente, quien las recibió ese mismo día.

COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que la Abogada Y.P.J. aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:

…Yo, Y.P.J., titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Jueza Titular de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, desempeñándome actualmente como Juez Primero de Juicio, luego de revisar la presente causa signada con el número NP01-PEN-2008-1837, me INHIBO de conocer de la misma en virtud de que tal como se evidencia en las actuaciones, y de la decisión mediante la cual declaré INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Público realizado en la presente causa, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, actué durante CINCO (05) AUDIENCIAS como Jueza de Juicio, correspondiéndome evacuar seis (06) testimonios, relacionados con los hechos; es decir, comencé a establecer subjetivamente los hechos y la relación o no con el acusado R.R.C., lo cual compromete mi actuación futura, es decir, si tuviera que realizar nuevamente otras audiencias de juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar.-

Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ACUERDA agregar copia certificada de la presente acta en el cuaderno separado de Inhibición, así como copia certificada del acta de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA y de la decisión a través de la cual declaré interrumpido el juicio, fechada 15 de Enero de 2010, y remitir la incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación

(Cursiva de la Corte)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Jueza en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);

2° (…OMISSIS…);

3° (…OMISSIS…);

4°. (…OMISSIS…);

5° (…OMISSIS…);

6° (…OMISSIS…);

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;

8ª Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad.

MOTIVA DE LA ALZADA

Como ya se refirió precedentemente, invocó la Jueza inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2008-001837, en virtud que, desempeñándose como Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, inició en fecha 27-10-2010, la audiencia oral y pública del asunto que se sigue en contra del ciudadano R.R.C., y tuvo que declararlo INTERRUMPIDO, a tenor del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Corte que, resulta cierto que la Jueza inhibida actuó presidiendo las audiencias efectuadas en fechas 27-10-2009, 04-11-2009, 16-11-2009, 30-11-2009 y 10-12-2009, en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001837, incoado en contra del ciudadano R.R.C., tal como consta en el presente Cuaderno Separado de Inhibición, habiendo evacuado seis (06) testigos, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver –en esa fase de juicio- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado acusado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del debate.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Y.P.J. en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Juicio, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la responsabilidad penal en el asunto identificado con el alfanumérico NP01-P-2008-001837 -a criterio de esta Alzada- se encuentra sostenida en la causal prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo arguye la inhibida (Ordinal 8 del artículo 86 eiusdem), toda vez, que no se aprecia de las pruebas consignadas por la abstenida, opinión emitida por esta sobre el asunto sometido a su conocimiento, no obstante, si se verifica un motivo grave que pudiera afectar su imparcialidad en el nuevo juicio a realizarse en el proceso, que es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del mismo; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2008-001837,conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada Y.P.J., en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2008-001837, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con el artículo 87 eiusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

El Juez Superior Presidente (Ponente),

Abg. Milángela M.G.

La Juez Superior, La Juez Superior,

Abg. D.M.M.G.A.. M.Y.R.G.

La Secretaria,

Abg. M.Á.

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