Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-026631

ASUNTO : NK01-X-2012-000139

PONENTE : ABG. YBRAHIM J.M.R.

Mediante acta de fecha 10 de Agosto del 2012, la ciudadana Abg. Y.P.J., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2011-026631, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado L.J.C. por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, alegando la Jueza inhibida que, tuvo conocimiento de la presente causa, en la cual emitió pronunciamiento en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, habiendo dictado decisión, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al referido ciudadano, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, decidir la presente incidencia de inhibición, por ser este Tribunal de Alzada, la instancia superior judicial del Juzgado de Primera Instancia el cual preside la Juez inhibida; apuntado lo anterior, previa revisión minuciosa de las actas que integran la presente incidencia en inhibición, se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo los términos siguientes:

-I-

PROCEDENCIA

PRIMERO

Que como fundamento de hecho, la ciudadana Abg. Y.P.J., señaló en el acta de inhibición respectiva, inserta a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente cuaderno separado, lo siguiente:

…Revisadas en el día de hoy las actuaciones que conforman el presente Asunto, en la que aparece como acusado el ciudadano: L.J.C., a quien se le sigue la misma por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; de donde se evidencia a todas luces, que quien aquí suscribe, emitió pronunciamiento respecto a la referida causa el 18 de Noviembre de 2011 y DECRETÉ MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIONES cada 60 días al referido imputado, considerando los elementos expuestos por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, además DECRETÉ se siguieran las reglas del procedimiento ABREVIADO.- Establece el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, Experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el inhibido se encuentre desempeñando el cargo de Juez; De lo señalado en el artículo que antecede se evidencia que estoy incursa en causal de inhibición, y siendo que también establece el artículo 87 de la N.A.P., la Inhibición obligatoria la cual reza: Inhibición Obligatoria. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cuales quiera de las causales señaladas en el artículo Anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse. Vistas las normas antes señaladas, y considerando que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada en la presente causa ya que conocí en su debida oportunidad de la misma, dictando un pronunciamiento judicial, en contra del imputado de autos, es evidente que lo mas procedente y ajustado a derecho es plantear la INHIBICION, como en efecto me inhibo, acordando en consecuencia la remisión del presente Asunto a un Tribunal distinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con el objeto de dar continuidad, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena apertura cuaderno de incidencia para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la presente INHIBICION.- Líbrese copia certificada de la decisión in comento, a los fines de sustentar la presente acta.- Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario y el libro de inhibiciones y recusaciones de la presente incidencia.…

SEGUNDO

Que como fundamento de derecho, la ciudadana Jueza inhibida, señala que se abstiene de conocer el asunto principal Nº NP01-P-2011-026631, con base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se lee:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1… (OMISSIS)…;

2... (OMISSIS)...;

3... (OMISSIS)...;

4… (OMISSIS)…;

5... (OMISSIS)...;

6... (OMISSIS)…;

7… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

8… (OMISSIS).

.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables Cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:

La inhibición planteada se refiere a que la Jueza de Juicio Inhibida Abg. Y.P.J., en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2011, cuando cumplía funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, tuvo conocimiento en el asunto NP01-P-2011-026631, emitiendo decisión suscrita por su persona, se inhibió de conocer del asunto contra el imputado L.J.C., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería comprometida su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 en concordancia con los Artículos 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.

Del contenido de las actas que integran la presente actuación se observa que cursan a los folios del Uno (01) al tres (03), copias certificadas, presentadas como pruebas por la Jueza inhibida, de la Resolución Motivada de fecha 18/11/2011. Ahora bien, considerando que es un deber necesario del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias, o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. De igual manera se desprende de las copias certificadas que la Jueza Y.P.J., se pronunció como Jueza de Control, de los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abogada Y.P.J., en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en fase de Control, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en las causales -en la cual se encuentra incurso- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado L.J.C. en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2011-026631, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por Abogada Y.P.J., en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2011-026631, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículo 87 ejusdem, y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Jueza Inhibida, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos Mil Doce (2012).

La Jueza Superiora Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superiora, El Juez Superior, (Ponente)

ABG. M.Y. ROJAS ABG. YBRAHIM J.M.R..

La Secretaria,

ABG. YANIXA CARVAJAL MARTINEZ

MMG/MYRG/ANV/YCM/Erika

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR