Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de enero de Dos Mil Once.

200º y 151º

De la revisión efectuada al presente expediente, este Tribunal pudo constatar:

PRIMERO

Que por auto admisorio de pruebas, de fecha 11 de noviembre de 2010, específicamente en el capitulo correspondiente a las “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA”, “PRUEBAS TESTIFICALES”, numeral “10º”, este Tribunal libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, anexo al oficio Nº 689-2010, a los fines de que ese Juzgado de Municipios fijara oportunidad para la presentación del testigo, ciudadano HUIZA R.E..

SEGUNDO

Que mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 80), el abogado en ejercicio L.A.R., en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó en forma expresa, nueva oportunidad para la evacuación del testigo HUIZA R.E., por ante este Tribunal, por cuanto el Juzgado comisionado se encontraba sin Juez.

TERCERO

Que por auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio 82), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la declaración del testigo HUIZA R.E.; el cual se llevó a cabo el día 13 de enero del año en curso, según acta levantada al folio 81 y vuelto del presente expediente.

Ahora bien, de las consideraciones que anteceden, obsérvese que en el caso de marras, inicialmente para la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano HUIZA R.E., se libró despacho de pruebas y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que posteriormente, a solicitud de la parte actora-promovente de la prueba, este Juzgado fijó oportunidad para que se evacuara en la sede de esta instancia judicial, sin percatarse de la existencia de aquel despacho de pruebas inicialmente librado, para la evacuación del prenombrado testigo; no obstante, nótese que por acta de fecha 13 de enero de 2011, levantada al folio 84 del presente expediente, oportunidad fijada con ocasión de la declaración de la mencionada testigo, estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, sin que hayan hecho objeción alguna a la declaración del testigo HUIZA R.E., muy por el contrario el testigo fue preguntado por la parte promovente de la prueba y repreguntado por la parte contraria. Por modo que, y a los fines de evitar confusiones a posteriori, y como quiera que ha quedando a salvo el derecho a la defensa, y el derecho de igualdad de las partes, en armonía del principio de control de la prueba, este Tribunal deja sin efecto y sin ningún valor jurídico el despacho de pruebas, librado en fecha 11 de noviembre de 2010, y remitido al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el oficio Nº 689-2010, y a cuyo efecto, ofíciese al mencionado Tribunal comisionado a los fines de que remita a este Tribunal, a la mayor brevedad posible, y en el estado en que se encuentre, el despacho de pruebas in comento. Y así se decide.

Ahora bien, no faltando ningún despacho de pruebas por incorporar a los autos y por cuanto consta del auto que obra inserto del folio 49 al 51 del presente expediente, que las pruebas promovidas por las partes fueron providenciadas en fecha 11 de noviembre de 2010, lo que permite establecer que ha transcurrido en exceso el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta evidente que la causa se encuentra paralizada, y a los fines de su continuación, este Tribunal ordena notificar a las partes, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso de DIEZ DIAS CONSECUTIVOS, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil Vigente, y vencido el mismo, los informes tendrán lugar en el DÉCIMO QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal. Líbrense boletas. Siendo ello así, y como quiera que de la actuación que cursa al vuelto del folio 01 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, tiene su domicilio procesal en la dirección allí indicada, líbrese la respectiva boleta con las inserciones pertinentes y, entrégueseles al Alguacil de este Tribunal para que practique la notificación ordenada, dejándola en la dirección indicada por la parte actora como su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Asimismo, por cuanto de los autos no consta que el demandado, ciudadano E.A.D.G., haya indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del

Ciento Trece (113)

Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: H.G.C.M., en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

En la misma fecha se ofició al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 64-2011. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.M.R.

ACZ/YMR/yp.-

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