Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

VISTOS

.-

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 20 de abril de 2009 con sus recaudos anexos (folios 1 al 6), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana Y.M.C.A., venezolana, mayor de edad, viuda, oficinista, titular de la cédula de identidad Nº 8.036.636 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, estado Mérida, asistida por el profesional del derecho R.D.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula número 28.064, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de a.c. contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogada Y.F.M., en el expediente distinguido con el guarismo 27684 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo del juicio incoado por el prenombrado profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de la hoy quejosa, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por indemnización de daños y perjuicios, por la que, entre otros pronunciamiento, declaró con lugar la con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., “en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., asistida por el Abogado [sic] en ejercicio Y.E.C.M., de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (sic).

El 20 de abril de 2008, el prenombrado Juzgado Superior recibió el escrito contentivo de dicha solicitud de a.c. y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 156) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, correspondiéndole el número 5016. Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, acordó resolver lo conducente por auto separado.

Mediante auto del 23 de abril de 2009 (folios 157 al 163), el Juez titular a cargo del Tribunal Superior en referencia procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluyendo que tal solicitud no satisfacía plenamente los requisitos exigidos por el cardinal 6 de la precitada disposición legal y el precedente en referencia, por estimar que “[..] el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por el accionante en el escrito contentivo de la solicitud de a.c., son oscuros y defectuosos, realizados de manera ambigua, por cuanto no indicó las resultas de la subsanación prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales, incoada por la pretensora en amparo, ciudadana Y.M.C.A., contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el expediente signado con el número 27684, de la nomenclatura del Juzgado sindicado de agraviante, lo que genera dudas e incertidumbres, pues […] no se deduce con claridad y precisión, si [sic] la precitada sentencia interlocutoria vulnera derechos de rango constitucional” (sic).

Asimismo, en dicho auto el referido Tribunal Superior señaló que los documentos consignados por la accionante junto con el escrito continente de su solicitud de a.e. insuficientes, en virtud de que no produjo copia de las actuaciones verificadas en el referido juicio de indemnización de daños y perjuicios con posterioridad al 12 de diciembre de 2008, fecha en que se dictó la sentencia impugnada en amparo.

Por ello, el prenombrado Juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1° de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la citada Ley Orgánica, ordenó la notificación de la quejosa para que, dentro de los dos días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera “a indicar de manera clara y pormenorizada las resultas de la subsanación prevista en el artículo 354 de Código de procedimiento [sic] con ocasión de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMER INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales [sic], incoada por la pretensora en amparo […]” (sic) y a producir copia simple de las actuaciones verificadas en el referido juicio, con posterioridad a la citada sentencia […]” (sic), advirtiendo que las mismas deberían consignarse en copia certificada en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que el día viernes, 24 de abril de 2009, siendo las 11:00 a.m., en declaración que obra inserta al folio 165, el para entonces Alguacil Temporal del tantas veces mencionado Juzgado Superior manifestó que, en esa misma fecha, siendo las 10:00 a.m., practicó la notificación personal de la accionante, ciudadana Y.M.C.A., quien suscribió la correspondiente boleta, la cual devolvió a los efectos de que fuese agregada al presente expediente; y, en nota de esa misma data, la Secretaria titular de ese órgano jurisdiccional dejó constancia de la referida actuación practicada por el mencionado funcionario (folio 165).

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 27 del mes de abril de 2009, la quejosa, asistida por el profesional del derecho R.D.S.R., procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo. Junto con el escrito en referencia, la accionante en amparo, tal como lo aseveró, produjo copia certificada del referido expediente, incluida su carátula, expedida en fecha 22 de abril de 2009, la cual obra agregada a los folios 168 al 318.

El 27 de abril de 2009, compareció ante la Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, la solicitante del amparo, ciudadana Y.M.C.A., asistida por el profesional del derecho R.D.S.R., quien presentó y suscribió junto con dicha funcionaria la diligencia que obra al folio 319 del presente expediente, mediante la cual confirió poder apud acta a su abogado asistente y al profesional del derecho J.G.G.V..

El 29 de abril de 2009, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 321 al 338) en la presente causa, mediante la cual, en primer término, declaró que la corrección que ordenara a la accionante por auto de fecha 21 de abril de 2002, “se hizo oportunamente” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta en el caso de especie. Igualmente, en ese fallo dicho Tribunal declaró, in limine litis, improcedente la acción de a.c. interpuesta, con base en los argumentos de inexistencia de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, imposibilidad de plantear en sede constitucional alegatos cuyo conocimiento y decisión corresponden al Juez del mérito en ejercicio de su autonomía y la necesidad de haber subsanado la cuestión previa declarada con lugar. Por otra parte, en la sentencia de marras, el prenombrado Tribunal, por considerar que no se evidenciaba de los autos que la quejosa hubiere actuado como temeridad, con fundamento en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en dicha disposición. Finalmente, a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 33 eiusdem, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, por considerar que la queja no fue dirigida contra particulares.

Mediante auto de fecha 4 de mayo de 2009 (folio 339), la abogada M.A.S.G., en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa; y advirtió a las partes que “de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (sic), a partir de la fecha de ese auto “[comenzaría] a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual corre paralelo con el lapso que se encuentre en curso” (sic).

Por escrito presentado el 7 de mayo de 2009 (folio 340 al 343), el coapoderado judicial de la accionante en amparo, abogado R.D.S.R., se dio por notificado de la referida sentencia proferida en esta causa por el tantas veces mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y con fundamento en la razones allí expuestas, interpuso contra dicho fallo recurso de apelación, el cual, por auto del 8 de mayo del citado año (folio 345), fue oído en un solo efecto, remitiéndose a los fines de su conocimiento original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de sustanciación, el 21 de octubre de 2009 (folios 349 al 373), la mencionada Sala dictó sentencia bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y voto concurrente del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado y repuso la causa “al estado de que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se pronuncie sobre la admisión de la acción de amparo” (sic). Asimismo, ordenó remitir el presente expediente al “tribunal distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic). Las referidas decisiones fueron proferidas por la prenombrada Sala con fundamento en la motivación que se reproduce a continuación:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y, en tal sentido, observa:

Establecida la competencia de esta Sala para conocer el presente caso, corresponde pronunciarse acerca de dicha apelación, a cuyo fin se observa que el fallo dictado el 29 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida declaró improcedente la acción de a.c. incoada, bajo el argumento de inexistencia de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, imposibilidad de plantear argumentos que corresponden al juez de mérito en uso de la autonomía para decidir y la necesidad de haber subsanado la cuestión previa declarada con lugar.

Encuentra esta Sala que el fondo de la acción de a.c. fue presunta violación de los derechos a la tutela judicial, a la defensa y al debido proceso, producto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad de la persona que actuó como representante del demandado en el juicio principal, conforme lo dispone el cardinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, aduce la parte actora que la citación en el juicio principal fue practicada en la persona de una Gerente de una Agencia Bancaria de la demandada Banesco Banco Universal, y que esa citación era perfectamente válida tal como lo ha interpretado esta Sala Constitucional en sentencia del 18 de abril de 2001, caso: Cadafe. Adicionalmente, la parte actora adujo que la vía de amparo era la única vía para impugnar la decisión recurrida, pues contra las decisiones que acuerden este tipo de cuestiones previas no cabe apelación y que no habría cesado la violación, pues no había subsanado el vicio en la citación.

Al respecto, debe esta Sala reiterar que el a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal [sic] de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’ [sic].

Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un tribunal [sic] de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase ‘actuando fuera de su competencia’ [sic], esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’ [sic] -incompetencia sustancial- [sic], y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que ‘la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ [sic] (Decisión Nº [sic] 492 del 31 de mayo de 2000) [sic].

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) [sic] que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) [sic] que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo.

Ahora bien, al examinar la presente acción de amparo desde la perspectiva de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala aprecia que en el asunto sub lite el supuesto agraviante supuestamente violó derechos constitucionales de la actora al estimar la ilegitimidad de la persona que fue citada en representación de la demandada, lo cual contrariaría el fallo de esta Sala Constitucional Nº [sic] 558 del 18 de abril de 2001, caso: Cadafe.

En tal virtud, al evidenciarse una presunta violación constitucional proveniente del desacato al criterio asentado en la sentencia 558/2001, antes referida, en relación a la citación de la persona que actuó por el demandado, lo cual afectaría el derecho a la defensa, se encuentran, en principio, satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que proceda, de ser el caso, la tutela constitucional invocada, motivo por el cual, la presente acción de amparo no debió ser declarada improcedente.

Ahora bien, como quiera que en el trámite de la acción de a.c. seguido en primera instancia no se convocó audiencia constitucional, en los términos exigidos por la sentencia Nº [sic] 7 del 21 de febrero de 2000, caso: J.A.M., debe esta Sala reponer la presente causa al estado de que el juez que resulte competente se pronuncie sobre la admisión de la misma. Así se decide.

Con fundamento en todo lo anterior, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida, revocar la decisión dictada el 29 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, que declaró improcedente la acción de amparo y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma. Así se decide

(sic). (folios 363 al 367) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado)

En el voto concurrente en referencia se expresó lo siguiente:

El Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz manifiesta su disentimiento de la motivación del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto concurrente en los siguientes términos:

Quien disiente, si bien está de acuerdo con la conclusión de que debe revocarse el veredicto objeto de la apelación, manifiesta su desacuerdo con que, para el arribo a esa conclusión, la mayoría haya emitido pronunciamiento sobre lo que será materia de la decisión que tomaría el Juzgado de primera instancia constitucional y que, eventualmente, a esta Sala le correspondería conocer en alzada.

El concurrente considera que la mayoría emitió pronunciamiento sobre el fondo, cuando estableció que la declaración de ‘…la Ilegitimidad de la persona que fue citada en representación de la demandada, (…) [sic] contraría el fallo de esta Sala constitucional [sic] Nº [sic] 558 del 18 de abril de 2001, caso Cadafe’ [sic]. De igual manera lo hace cuando afirma que, en el caso bajo análisis, se consumó un ‘desacato al criterio asentado en la sentencia 558/2001, antes referida, en relación a la citación de la persona que actuó por el demandado, lo cual afectaría el derecho a la defensa’ [sic]. Estas aseveraciones, si bien fueron matizadas por la mayoría mediante las expresiones ‘supuestamente violó derechos constitucionales’ [sic], ‘presunta violación constitucional’ [sic], en opinión de quien concurre ellas no cambian el hecho de que se afirmó la existencia de un desacato a la doctrina de la Sala, por la declaración de ilegitimidad de la persona que se citó como demandado.

Según se discrepa, la Sala debió limitar su motivación, para la revocación del acto jurisdiccional de primera instancia constitucional, a que esa decisión no revisó si, en el asunto bajo análisis, debía aplicarse el criterio vinculante que esta Sala Constitucional fijó en el acto decisorio n.° [sic] 558 del 18.04.09 [sic] (caso: CADAFE) [sic], cuestión por demás relevante, pues, en caso afirmativo, la demanda de a.c. podría declararse con lugar.

En opinión de quien concurre, los juicios de valor, que contiene la motivación que expresa la mayoría, comprometen el criterio de ésta, en el supuesto de que este asunto vuelva a la Sala en apelación [omissis]

(sic). (folios 371 al 373) (Las cursivas y mayúsculas son propias del texto transcrito).

El 13 de noviembre de 2009 se recibió en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, el presente expediente, y el 16 del mismo mes y año se hizo el sorteo reglamentario, correspondiéndole a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de la misma fecha últimamente citada (folio 374), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y el curso de ley correspondiente, lo que se hizo en esa misma data, asignándosele el número 03314. Finalmente, en cumplimiento del referido fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado Superior acordó pronunciarse por auto separado sobre su admisibilidad de la acción de amparo propuesta.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2009 (folios 375 al 384), este Tribunal, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia distinguida con el número 1, pronunciada el 20 de enero de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: E.M.M.), se declaró competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de a.c. propuesta. Asimismo, por considerar que, en cumplimiento de lo dispuesto en auto de fecha 29 de abril de 2009, dictado en esta causa por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la quejosa corrigió oportuna y debidamente los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de amparo, así como también amplió las pruebas documentales que produjo, este Tribunal declaró que “actualmente se encuentran satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic). Por ello, en ejecución de lo ordenado por la prenombrada Sala en la referida sentencia de fecha 21 de octubre de 2009 dictada en este procedimiento, en el mencionado auto se pronunció sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta. Y, al efecto, por estimar con base en la revisión de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, que no se evidencia de manera manifiesta que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta es admisible. Igualmente estimó que del examen efectuado no se desprendía la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

Con fundamento en las razones anteriormente indicadas, en el referido auto de fecha 19 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de a.c. contra sentencia interpuesta en el caso de especie y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.). En tal virtud, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juzgado presuntamente agraviante, al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y a las partes de juicio donde se dictó el fallo impugnado, es decir, a la accionante en amparo, ciudadana Y.M.C.A., en su condición de actora, y la demandada, la sociedad de comercio distinguida con la denominación BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el número 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, anotado bajo el número 63, Tomo 70-A de los libros llevados por la misma.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009 (folio 393), este Tribunal, por considerar que, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa, se hacía necesario conocer el estado en que para entonces se hallaba el juicio en que se dictó la sentencia interlocutoria impugnada mediante la pretensión de a.c. interpuesta, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó oficiar a la Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, en el que cursa dicho proceso, a los fines de que remitiera a esta Superioridad copia certificada de las actuaciones procesales y documentos que obren en el expediente de dicha causa, verificadas desde el 17 de abril del citado año, advirtiéndole que tal remisión debía hacerla dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio, el cual, según se evidencia de los autos, fue librado, correspondiéndole el número 0480-2009, y remitido a dicho Juzgado el 23 de noviembre de 2009.

En atención a la referida solicitud, la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitió a este Juzgado con oficio Nº 5007, de fecha 30 de noviembre de 2009, copia certificada de las actuaciones procesales requeridas, las cuales fueron recibidas el 3 de diciembre del citado año y agregadas al presente expediente (folios 399 al 515).

Practicadas como fueron las notificaciones ordenadas por este Tribunal, según así se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 395, 518 y 519 del presente expediente, en fecha 26 de enero de 2010, a las once y treinta minutos de la mañana, se llevó a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 520 al 522, sólo compareció el profesional del derecho R.D.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la accionante en amparo, ciudadana Y.M.C.A., no haciéndolo el Juez o encargado del Tribunal que profirió la sentencia impugnada en amparo, así como tampoco ningún Fiscal del Ministerio Público, ni representante alguno de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.. Consta igualmente en dicha acta que, luego de la exposición del apoderado judicial de la quejosa, este Juzgado decidió en dicho acto que no había lugar a pruebas, por considerar que en los autos obra agregada copia certificada de la decisión impugnada y que las demás documentales que allí cursan son suficientes para sentenciar la causa. Finalmente, en dicho acto el Juez que suscribe el presente fallo advirtió que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, dictaría sentencia en la presente causa, de conformidad con el mencionado fallo vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, la quejosa expuso, en resumen, lo siguiente:

Que, el 26 de marzo de 2008, mediante apoderado judicial, intentó demanda en contra de la institución financiera BANESCO, Banco Universal, “por hecho ilícito cometido por ésta en contra de [su] persona” (sic).

Que, en fecha 10 de abril de 2008, “es devuelta la boleta de citación firmada por la ciudadana B.J.P.D., ̔en su condición de representante de la empresa demandada Banesco Banco Universal̕ (Sentencia) [sic]” (sic).

Que, el 15 de mayo de 2008, la prenombrada ciudadana, “asistida de abogado, opone la cuestión previa prevista en el numeral [sic] 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, por cuanto la persona citada Gerente de unas de las oficinas del Banco ubicada en la ciudad de Mérida, alegando en síntesis que por ser Banesco Banco Universal una persona jurídica, ‘…están [sic] regida por disposiciones del Código de Comercio, entre las cuales figura la referida a que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, conforme se desprende del artículo 1.098 del Código de Comercio, el cual señala: (omissis) [sic]” (sic). Que “[h]ace unas serie de consideraciones y trae a colación una sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha julio [sic] de 1994” y que “[a]simismo anexa copia fotostática de los Estatutos Sociales de Banesco Banco Universal” (sic).

Que, en fecha 19 de mayo de ese mismo año, su apoderado judicial “contesta, mediante escrito, la cuestión previa opuesta, con los argumentos que en forma sucinta, [expone]: Primera: cuando la ciudadana B.J.P.D. es citada firma y coloca el sello húmedo de Banesco Banco Universal. Segunda: no puede considerarse exclusiva ni excluyente la representación que ésta ostenta, ya que las sucursales al no inscribirse en el Registro de Comercio los terceros no tienen conocimiento de quien pueda ser la persona que ocupa el cargo de representante de la persona jurídica y que estaría en contra de la actual Constitución Nacional, ya que éstos son de libre nombramiento y remoción del directorio, que hace imposible que una persona interesada tenga conocimiento del titular de dicha representación, además la ciudadana Gerente cuando se dirige al Tribunal lo hace ‘… en mi condición de representante citado de la empresa demandada….’ [sic] Tercero: con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece los principios rectores de la administración de justicia y que debe ser expedita, sin dilación indebida, sin formalismo ni reposiciones inútiles contempladas en los artículos 26 y 257 de la Constitución y que si bien es cierto que la citación es fundamental para la validez del proceso no se menoscaba al ser citada la gerente de la institución bancaria: [sic] y Cuarto: los agentes o los encargados de las sucursales de compañías pueden ser citados en las demandas por las personas jurídicas que representan, o notificados en los juicios que tienen lugar donde funciona de hechos la agencia o sucursal. Se acompañó extracto de sentencia de la Sala Constitucional de fecha reciente del 18 de abril del 2001 que ratifica lo aquí expresado” (sic).

Por otra parte, la solicitante del amparo expresa que “[l]a ciudadana jueza del tribunal de la causa procedió a “analizar” [sic] los estatutos sociales de la empresa demandada, reproduciendo textualmente los mismos, llegando a la conclusión que la citación de Banesco Banco Universal C.A., debía hacerse conforme a dichos estatutos expresando que ‘A pesar que durante la presente incidencia de cuestiones previas, la accionante no reformó voluntariamente el libelo indicando quien era que debía citarse como representante judicial de la empresa demandada, es decir su verdadero representante según los estatutos de la empresa y solo se opuso argumentando la improcedencia de la referida cuestión previa’ [sic] (subrayado y negrita nuestra) [sic], y por lo tanto declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. prevista en el numeral [sic] 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

A renglón seguido, la presunta agraviada alegó que “la ciudadana jueza hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por [su] apoderado actor [sic], sin tomar en consideración la Sentencia [sic] de la Sala Constitucional, despreciando olímpicamente los argumentos expuestos por [su] mandatario y desconociendo lo expresado por tal alta instancia, teniendo la desfachatez de exponer que sólo se opuso argumentado la improcedencia de la referida cuestión previa, sin analizar las razones ni mucho menos la Sentencia [sic] de la Sala Constitucional de nuestro m.T. que [le] da la razón, violentando con su decisión el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 22 [sic], 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic).

A continuación, respecto a la citación practicada en el referido juicio, la quejosa expresó:

En efecto, es conforme a derecho la citación realizada por ciudadano Alguacil del Tribunal Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic], de fecha 09 de abril de 2008, a la ciudadana B.J.P.D., en la agencia del Banco Universal BANESCO C.A., ubicada en la Calle 24 entre Avenida [sic] 4 y 5. [sic] Centro Nº 244, citación ésta que fue recibida y firmada por la misma ‘… en mi condición de representante citada de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A…’ [sic] (Negrita mía) [sic], por cuanto los gerentes o los encargados de las sucursales de compañías pueden ser citados en las demandas por las personas jurídicas que representan o ̔… con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de las personas jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que represente, así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida’. (Negrita y subrayado nuestro). [sic] Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de abril de 2001

. (folio 2) (Negrillas y subrayado propios del texto copiado).

Finalmente, la accionante concretó el objeto de su pretensión de a.c. exponiendo al efecto lo siguiente:

En razón a lo expuesto a lo largo de este escrito y no tener la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic], apelación alguna, tal como lo dispone el Artículo [sic] 357 del Código de Procedimiento Civil, siendo la única vía posible el A.C. [sic], es por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo [sic] 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante esa Superior Instancia con la finalidad de solicitar ordene el restablecimiento de la situación jurídica infrigida [sic] por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Mérida [sic] en Sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil ocho (12-12-2008) [sic] que declaró con lugar la cuestión previa opuesta, revoque la decisión pronunciada y ordene dar contestación a la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el numeral [sic] 2º de Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil

(sic).

Finalmente, la quejosa indicó su domicilio procesal.

Junto con el escrito continente de la solicitud de a.c., la prenombrada ciudadana Y.M.C.A., produjo copia fotostática simple del expediente que contiene las actuaciones del proceso en el que se profirió la sentencia impugnada en amparo (folios 8 al 155).

En el escrito de subsanación de los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, que obra agregado al folio 167, la quejosa, asistida por el abogado R.D.S.R., dio cumplimiento al requerimiento de corrección formulado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, exponiendo al efecto lo siguiente:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha veintitrés (23) [sic] de abril de dos mil nueve (2009) [sic], en donde se me indica que de manera clara y pormenorizada revele las resultas de la subsanación previstas en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tal efecto le indico que dicha cuestión previa no fue subsanada ni por mí, ni por mi apoderado actor, teniendo presente que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo caso omiso a la Sentencia [sic] de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha reciente del 18 de abril de 2001, donde el derecho me asiste, y violentando la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana del expediente Nº [sic] 27.684. Para comprobar lo aquí explanado consigno en este acto la totalidad expediente Nº [sic] 27.684 en copia certificada

(sic).

Junto con el escrito en referencia, la accionante en amparo, tal como lo aseveró, produjo copia certificada del referido expediente, incluida su carátula, expedida en fecha 22 de abril de 2009, la cual obra agregada a los folios 168 al 318.

III

LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Se evidencia de la correspondiente acta, inserta a los folios 520 al 522 del presente expediente que, en la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hizo presente el coapoderado judicial de la quejosa, abogado R.D.S.R., a quien se le concedió el derecho de palabra, a fin de que expusiera de viva voz las razones y argumentos respecto de la acción de amparo propuesta, y éste, a tal efecto, verbalmente señaló los alegatos fácticos y jurídicos en que fundamentó la solicitud de tutela constitucional, los cuales se corresponden con aquellos que formulara en el escrito introductivo de la instancia y de su ampliación, que ratificó en todas y cada una de sus partes.

Consta igualmente de dicha acta que al referido acto no compareció el Juez o encargado del Tribunal sindicado como agraviante, ni ningún representante del Ministerio Público ni de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quien fungió como parte demandada en el juicio en que se profirió la sentencia impugnada en amparo.

IV

TEMA A JUZGAR

De los términos del escrito contentivo de la demanda de amparo y del de su subsanación, se desprende que la pretensión que mediante el mismo se interpone es la de a.c. consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su modalidad de amparo contra sentencias, actos y resoluciones judiciales prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

"Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva".

En efecto, del escrito introductivo de la instancia y de su subsanación, cuyo resumen y transcripciones pertinentes se hizo ut supra, se evidencia que la quejosa, ciudadana Y.M.C.A., impugna, por vía de a.c., la sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho Y.F.M., en el expediente distinguido con el guarismo 27684 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo del juicio que incoara contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por indemnización de daños y perjuicios, en la incidencia de cuestiones previas surgida en dicho proceso, mediante la cual, entre otros pronunciamientos consecuenciales, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., “en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., asistida por el Abogado [sic] en ejercicio Y.E.C.M., de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (sic).

Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, por considerar, en resumen, que en el referido fallo interlocutorio, la Jueza que la profirió “hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos” (sic) por su apoderado en el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, ya que omitió analizar los argumentos y razones expuestos por éste, así como la sentencia que invocara, de fecha 18 de abril de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual --a su decir-- le “da la razón” (sic).

Sobre la base de los referidos alegatos fácticos y jurídicos, y aduciendo que la sentencia interlocutoria en referencia es inapelable, tal como así lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y que por ello la “única vía posible” (sic) es el a.c., la prenombrada ciudadana YRLA MIRLEN C.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pretende obtener un mandamiento de tutela constitucional a su favor, mediante el cual se le restablezca la situación jurídica sedicentemente infringida y, al efecto solicita a este Juzgado Superior “revoque” (sic) dicha sentencia y “ordene dar contestación a la demanda de acuerdo a lo preceptuado en el numeral [sic] 2º de Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de a.c. deducida en la presente causa.

V

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el tema a juzgar en este fallo, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

  1. En relación con la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. ha venido estableciendo una sólida, pacífica y diaturna doctrina, y al respecto ha sostenido que tal pretensión procesal procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso. Así, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, consideró que puede intentarse y ser admitido el recurso autónomo de amparo contra decisiones judiciales cuando:

  2. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.

  3. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; o

  4. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, en sentencia número 2492 de fecha 1° de septiembre de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: M.B.), respecto de los presupuestos de procedencia en la acción de amparo contra sentencia, expresó lo siguiente:

(Omissis) en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCIII, p. 71).

El precedente judicial vertido en la sentencia supra inmediata transcrita ha sido reiterado por la prenombrada Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe mencionar el distinguido con el número 1368, de fecha 21 de octubre de 2009, proferido en esta misma causa, que obra agregado a los folios 349 al 373 del presente expediente, en el cual, luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto expresó lo siguiente:

Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de a.c. en aquellos casos en los que un tribunal [sic] de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En primer lugar, con relación a la citada frase ‘actuando fuera de su competencia’ esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’ -incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que ‘la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (Decisión Nº [sic] 492 del 31 de mayo de 2000).

Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo incurra en usurpación de funciones o abuso de poder, y b) que tal acto ocasione la violación de un derecho constitucional, lo cual implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo

(sic). (Resaltado propio del texto).

Es de advertir que, según el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el juez constitucional está autorizado a la revisión ex officio de los derechos violados independientemente de cuáles hayan sido denunciados, pues “para el juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes de los pedimentos que realice el querellante” (sic), es decir, “no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo” (sic) (Sentencia número 7, (caso: J.A.M.B.), de fecha 1º de febrero de 2000).

Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de a.c. contra decisiones judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, a cuyo efecto se observa:

Entre los requisitos formales que necesariamente debe contener toda sentencia definitiva o interlocutoria se encuentra el de la congruencia, cuya pretermisión origina el vicio denominado “incongruencia omisiva”, el cual se traduce en violación del derecho constitucional a la tutela judicial y, en consecuencia, hace procedente la pretensión de a.c..

El indicado requisito y su incumplimiento ha sido objeto de consideración y análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos. Así, en sentencia distinguida con el número 927, pronunciada en fecha 20 de mayo de 2005, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (caso: Junta de Condominio del Conjunto Residencial Morro Humboldt), al respecto se expresó:

[Omissis] según el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, todas las decisiones judiciales deben ser congruentes, es decir, debe haber una necesaria correspondencia entre las pretensiones de las partes y el fallo que se haya emitido. El vicio de incongruencia de la sentencia se configura cuando no se precisa la relación de correspondencia en cuestión. La incongruencia dícese negativa cuando el juez no decide sobre todo lo alegado por las partes, es decir, cuando hay una omisión de pronunciamiento; es positiva si la decisión se extralimita de lo que hubiere sido alegado y probado por las partes, bien porque concede más de lo que se demandó (ultrapetita) o porque resuelve algún asunto extraño al thema decidendum (extrapetita)

[Omissis]

(sic) (http://www.tsj.gov.ve) (Las cursivas son del texto copiado).

Asimismo, en sentencia identificada con el número 2.465, proferida el 15 de octubre de 2002 (caso: J.P.M.C. y B.M.C.d.M. en amparo), bajo ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la prenombrada Sala precisó en qué consiste el referido vicio de “incongruencia omisiva” y en cuáles supuestos da lugar a la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

[Omissis]

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)

(Omissis)

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva`.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

(http://www.tsj.gov.ve) (Las cursivas son del texto copiado).

En virtud de que en el caso de especie, como fundamento de la pretensión de a.c. deducida, la quejosa, ciudadana Y.M.C.A., como se señaló supra, delató la violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, alegando que en la sentencia interlocutoria impugnada en amparo, la Jueza que la profirió “hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos” (sic) por su apoderado en el escrito de oposición a la cuestión previa interpuesta, ya que no analizó los argumentos y razones expuestos por éste, así como tampoco la sentencia que invocara, de fecha 18 de abril de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual --a su decir-- le “da la razón” (sic); y en atención a que la abstención imputada a la referida jurisdicente podría configurar el indicado vicio de “incongruencia omisiva” --el cual, aunque no fue invocado expresamente por la quejosa, es dable examinarlo y declararlo oficiosamente por este Tribunal Constitucional, de conformidad con el precedente judicial contenido en la precitada sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la prenombrada Sala, y en virtud del principio iura novit curia y el carácter de orden público que revisten los requisitos formales de la sentencia-- procede este juzgador a verificar, con base en los elementos probatorios que obran en autos y de conformidad con los precedentes judiciales vinculantes contenidos en los dos últimos fallos citados supra, emanados de la tantas veces mencionada Sala, que se acogen ex artículo 335 de la Constitución, si la sentencia interlocutoria de marras adolece o no del referido vicio, a cuyo efecto observa:

De la lectura de la copia certificada del expediente del juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por la hoy quejosa contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en el que se profirió la sentencia cuestionada en amparo, que obra agregada a los folios 168 al 318, se evidencia que, en fecha 30 de abril de 2008, compareció por ante la Secretaria del Tribunal que conocía de dicho juicio y se sindica de agraviante --Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, la ciudadana B.J.P.D., asistida por el abogado Y.E.C.M. quien, en atención a la solicitud formulada por el coapoderado actor en el libelo de la demanda, fue citada para la contestación de la demanda en dicho juicio en su condición de Gerente de una de las oficinas que dicha entidad bancaria tiene en esta ciudad de Mérida, y consignó el escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 223 al 226, mediante el cual promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en los términos que se reproducen a continuación:

Estando dentro del lapso para que se de [sic] contestación a la demanda incoada en esta causa, opongo las siguientes cuestiones previas [sic], de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

I

CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL [sic] 4º

Opongo la cuestión previa del numeral [sic] 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, conforme a los siguientes razonamientos:

La parte actora ha demandado a la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., identificada en autos y ha solicitado que su citación se realice en mi persona, ciudadana B.J.P.D., por ser Gerente [sic] de una de las oficinas de tal banco ubicada en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida. A tal efecto debo indicar que la Instituciones Bancarias [sic] por ser personas jurídicas, están regidas por las disposiciones del Código Comercio, entre las cuales figura la referida a que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, conforme se desprende del artículo 1.098 del Código de Comercio, el cual señala: [sic]

Igualmente dicho texto legal señala que las sociedades mercantiles se rigen, en primer término, por los convenios de las partes, plasmados en el contrato social, conforme se evidencia del artículo 200 del Código Comercio, el cual indica:

Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil exige que las personas jurídicas sean llamadas a juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, conforme lo establecido en el artículo 138, el cual señala:

Artículo 138.- Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

La institución bancaria demandada, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en sus estatutos sociales tiene claramente delimitadas las facultades de sus directivos entre los que figura el Representante [sic] Judicial [sic], quien posee entre otras las siguientes facultades:

Artículo 33: [sic] La Compañía tendrá los Representantes [sic] Judiciales [sic] que fueren necesarios, a juicio de la Junta Directiva, la cual los elegirá y removerá libremente, permaneciendo en sus cargos mientras no fueren removidos. Estos nombramientos y remociones se participarán al Registro Mercantil. Las citaciones e intimaciones judiciales de la Compañía deberán practicarse en la persona de alguno de dichos Representantes Judiciales. … [sic]

Conforme a lo establecido en los Estatutos Sociales de BANESCO BANCO UNIVERSLA C.A., el Representante Judicial del Banco es el único funcionario con la facultad para que en su persona se realicen las citaciones judiciales de la institución por lo que mal puede realizarse la citación para un juicio en la persona de cualquiera de sus Gerentes de una oficina o agencia, sin violarle a la demandada el derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional. En consecuencia, la citación para el presente juicio, realizada en mi persona, B.J.P.D., resulta ineficaz, al no ser yo el Representante Judicial, ni tener las facultades conforme los estatutos sociales para que citen a la institución bancaria demandada y por tanto procedente la cuestión previa que opongo en este acto.

II

PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA

Con respecto a esta cuestión previa la otrora Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

‘En efecto, de una más detenida lectura del ordinal 4° del artículo 396 [sic] (debe ser 346) [sic], se desprende que tal cuestión previa puede ser opuesta: a) [sic] por la persona citada falsamente como representante del demandado y b) [sic] por el demandado mismo, o su apoderado. Así dice el ordinal en cuestión:

(Omisis) [sic]

Se entiende entonces que la cuestión previa señalada puede ser interpuesta por tres personas en concreto, que son: el falso representante; el citado mismo; y, finalmente, su apoderado.

…(Omisis) [sic]

Si, por el contrario, la falta de legitimación del citado como representante del demandado es interpuesta por un falso representante, la contestación al fondo de la demandada no puede verificarse conforme a las previsiones del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, una vez que se subsane el error.’ [sic] (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de julio de 1.994, expediente 93-454, tomada de Dr. O.E.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, julio 1.994, Tomo 7, pág. 265-266) [sic].

En consecuencia, conforme a la jurisprudencia antes señalada, solicito al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta y proceda a citar a la empresa demandada, en la persona de su Representante Judicial conforme a los estatutos sociales de la misma [omissis]

III

ANEXOS

Anexo al presente escrito, copia fotostática de los Estatutos Sociales de BANCO UNIVERSAL, C.A. conforme a derecho [Omissis]

(sic) (folios 62 al 65) (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son propias del texto copiado).

Consta igualmente de la copia certificada del expediente de la causa en que se dictó el fallo impugnado que, en fecha 19 de mayo de 2008, compareció por ante la Secretaria del mencionado Tribunal el abogado R.D.S.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora cuestionada en el referido juicio y accionante en este p.d.a., y consignó el escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 270 al 273, mediante el cual se opuso o contradijo la cuestión previa interpuesta y solicitó que la misma fuese declarada sin lugar, exponiendo al efecto lo siguiente:

“En mi carácter expresado ME OPONGO a la cuestión previa opuesta por la representante citada, la misma debe ser declarada sin lugar en todas sus partes por los motivos de hecho y de derecho, que a continuación me permito señalar:

PRIMERO

En fecha 09 [sic] de abril de 2008, se produjo la citación por parte del Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Mérida, en la agencia de BANESCO Mérida, ubicada en la Calle [sic] 24 entre Avenida 4 y 5, Mérida, Estado Mérida, centro No [sic] 244, en la gerente B.J.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-4.486.652 [sic]; es ésta quien recibe la citación, firma y le coloca el sello húmedo de dicha institución.

SEGUNDA

No es cierto lo afirmado por la citada ciudadana B.J.P.D., al alegar que no ostenta la representación de la institución financiera BANESCO, pues por el contrario, no puede considerarse ni exclusiva ni excluyente la representación judicial del representante judicial, ya que las sucursales al no inscribirse en el Registro Mercantil, los terceros no tienen conocimiento cierto de quién puede ocupar dichos cargos en la actualidad y por lo tanto resulta contrario a la constitución el establecer una representación exclusiva y excluyente en las personas que ocupan los cargos de representante judicial, ya que éstos son de libre nombramiento y remoción por el directorio de la entidad, situación variable que puede generar incertidumbre en cuanto al conocimiento cierto de quienes tienen tal representación judicial en virtud de que no se tiene un medio previsto de publicidad válido, como lo sería el Registro de Comercio u otro semejante, que haga posible para cualquier persona interesada enterarse, sin mayores dificultades, de quienes son los apoderados judiciales de dicha institución. Es de resaltar que cuando la ciudadana B.J.P.D. se dirige al tribunal lo hace ‘... [sic] en mi condición de representante citada de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA,...’ [sic], lo que constituye un reconocimiento de su condición de representante de la entidad demandada.

TERCERA

Con a entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, si bien es cierto la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso en estudio, puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ello porque la misma fue realizada en la persona de su gerente. La citada al excepcionarse, conforme a los principios y valores constitucionales señalados y que nos rigen, está haciendo un uso indebido de los medios de defensa en juicio, obstaculizando de esta manera el desenvolvimiento normal del proceso.

CUARTA

Los agentes o los encargados de las sucursales de compañías, pueden ser citados en las demandas por las personas jurídicas que representen, o notificados en los juicios que tienen lugar donde funciona de hecho la agencia o sucursal.

Para robustecer lo aquí expuesto me permito señalar jurisprudencia (extracto) [sic] de nuestro m.T.d.J.:

‘Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quien obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que represente así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida’ [sic] (negrita, cursiva y subrayado mió) [sic]. Acompaño copia de Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de Abril del 2001. Asimismo copia de Sentencia de Instancia. Por lo expuesto la cuestión opuesta previa [sic] debe ser declarada improcedente.

[Omissis] (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayados son del texto copiado).

Junto con el referido escrito, el coapoderado judicial de la parte actora cuestionada, hoy quejosa, produjo, en facsímiles, sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (caso: J.G.G.P.), y del fallo que invocara expresamente, proferido en fecha 18 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico), expediente número 00-2385, en que, entre otras cosas, se expresó lo siguiente:

[Omissis] Observa esta Sala, que los terceros intervinientes alegaron que las notificaciones objetadas por la accionante, fueron practicadas conforme a derecho en razón de que ELEOCCIDENTE, en cuyo Gerente de Comercialización se practicaron dichas notificaciones, “se considera” representante de C.A.D.A.F.E., a tenor del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, en nombre y por cuenta de ésta, ejerce funciones jerárquicas o de administración.

Observa esta Sala, que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

̔Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia̕ [sic].

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece:

̔Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo̕ [sic].

Conforme a la dicha normativa, a los efectos de los procedimientos previstos en dicha Ley, se considerarán por excepción, representantes del patrono, aún sin mandato expreso, empleados o funcionarios que ejerzan funciones de dirección o de administración en la organización empresarial, siempre que se cumplan las formalidades reseñadas en el transcrito artículo 52. Ahora bien, tales normas no impiden que puedan existir otras formas de citación de una de las partes en una causa, cuando se trata de entes morales.

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil) [sic].

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal, ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas) [sic], que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- [sic] una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ̔casa matriz̕ [sic], se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120) [sic], la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15) [sic]; la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2) [sic]; la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127) [sic]; la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5) [sic]; la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16) [sic]; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) [sic] y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) [sic] se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- [sic] son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la ̔casa o dirección matriz̕ [sic] o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados (28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil) [sic], ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso mas estrechas con la ̔matriz̕ [sic] que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal [Omissis]

(sic) (Las cursivas son propias del texto copiado).

Ahora bien, a los fines de verificar si los alegatos formulados por la representación de la parte actora en apoyo de su oposición a la cuestión previa interpuesta fueron o no objeto de análisis y consideración en la sentencia impugnada en amparo, este juzgador procedió a leer cuidadosamente ésta, constatando que, en su parte expositiva, se hizo referencia al escrito contentivo de tal oposición, el cual, incluso, se transcribió parcialmente, en los términos siguientes:

[Omissis]

Consta a los autos que la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente contradijo la cuestión previa opuesta de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y promovió pruebas a los folios 120 y su vuelto.

[Omissis]

En la oportunidad de la articulación abierta ope [sic] legis, la parte actora promovió pruebas en cumplimiento a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, la parte demandada a pesar de no consignar medio probatorio alguno para fundamentar su excepción, este Tribunal observa que requiere revisar las solas argumentaciones hechas por la parte citada y las que sostuvo la aparte actora para oponerse al escrito de oposición de Cuestiones previas y cuyo escrito corre a los autos a los folios 101 al 119, la cual sostuvo lo siguiente:

… [sic] ‘Habiendo opuesto la ciudadana B.J.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-4.486.652, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Mérida, en su condición Gerente de la Agencia BANESCO Centro, ubicada en la Calle 24 entre Avenidas 4 y 5, Mérida, Estado Mérida, la cuestión previa referida al ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: ‘La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye’ [sic].

En mi carácter expresado ME OPONGO a la cuestión previa opuesta por la representante citada, la misma debe ser declarada sin lugar en todas sus partes por los motivos de hecho y de derecho, que a continuación me permito señalar:

PRIMERO: En fecha 09 [sic] de abril de 2008, se produjo la citación por parte del Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la agencia de BANESCO Mérida, ubicada en la Calle 24 entre Avenida 4 y 5, Mérida, Estado Mérida, centro No [sic] 244, en la gerente B.J.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° [sic] V-4.486.652; es ésta quien recibe la citación, firma y le coloca el sello húmedo de dicha institución. SEGUNDA [sic] No es cierto lo afirmado por la citada ciudadana B.J.P.D., al alegar que no ostenta la representación de la institución financiera BANESCO, pues por el contrario, no puede considerarse ni exclusiva ni excluyente la representación judicial del representante judicial, ya que las sucursales al no inscribirse en el Registro Mercantil, los terceros no tienen conocimiento cierto de quién puede ocupar dichos cargos en la actualidad y por lo tanto resulta contrario a la constitución el establecer una representación exclusiva y excluyente en las personas que ocupan los cargos de representante judicial, ya que éstos son de libre nombramiento y remoción por el directorio de la entidad, situación variable que puede generar incertidumbre en cuanto al conocimiento cierto de quienes tienen tal representación judicial en virtud de que no se tiene un medio previsto de publicidad válido, como lo sería el Registro de Comercio u otro semejante, que haga posible para cualquier persona interesada enterarse, sin mayores dificultades, de quienes son los apoderados judiciales de dicha institución. Es de resaltar que cuando la ciudadana B.J.P.D. se dirige al tribunal lo hace ‘... en mi condición de representante citada de la empresa demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA,...’ [sic], lo que constituye un reconocimiento de su condición de representante de la entidad demandada.

TERCERA [sic] Con a entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, si bien es cierto la citación es formalidad necesaria para la validez del juicio, en el caso en estudio, puede apreciarse que se garantizó plenamente el derecho a la defensa y al debido proceso, ello porque la misma fue realizada en la persona de su gerente. La citada al excepcionarse, conforme a los principios y valores constitucionales señalados y que nos rigen, está haciendo un uso indebido de los medios de defensa en juicio, obstaculizando de esta manera el desenvolvimiento normal del proceso.

CUARTA [sic] Los agentes o los encargados de las sucursales de compañías, pueden ser citados en las demandas por las personas jurídicas que representen, o notificados en los juicios que tienen lugar donde funciona de hecho la agencia o sucursal.

Para robustecer lo aquí expuesto me permito señalar jurisprudencia (extracto) [sic] de nuestro m.T.d.J.:

‘Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta sala, quien obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que represente así como notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida (negrita, cursiva y subrayado mió). Acompaño copia de Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de Abril del 2001. Asimismo copia de Sentencia de Instancia’ [sic]… omisis [sic]

(folios 304 al 307) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado)

Mas, sin embargo, constató este juzgador que ni en la motiva de dicho fallo, ni en ninguna otra parte de su texto, la jueza que lo profirió consideró y emitió expreso o tácito pronunciamiento respecto a ninguno de los alegatos relativos a la validez de la citación practicada en la persona de la ciudadana B.J.P.D., en su carácter de gerente de una de las oficinas de la entidad bancaria demandada ubicadas en esta ciudad de Mérida, en que se basó la oposición o contradicción de la parte actora, hoy quejosa, a la cuestión previa de ilegitimidad opuesta y, en particular, a si el precedente judicial vinculante, contenido en la sentencia número 558, de fecha 18 de abril de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita parcialmente supra, invocado por aquélla en apoyo de sus argumentaciones, resultaba o no aplicable al caso sometido a su conocimiento, ya que de ser así, la citación practicada, al contrario de lo aseverado por la cuestionante, sería válida y eficaz y, por ende, improcedente la cuestión previa interpuesta.

Habiendo, pues, la Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, omitido pronunciamiento en la sentencia interlocutoria impugnada respecto a la totalidad de los alegatos hechos valer por la representación judicial de la parte actora cuestionada y, en particular, sobre la aplicabilidad o no del precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocado, que formaban parte del thema decidendi del fallo y era determinantes en la resolución de la incidencia sometida a su conocimiento, estima el juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de incongruencia omisiva, y que con ese proceder aquélla sentenciadora incurrió en abuso de poder, al incumplir con su deber de decidir con arreglo a los términos en que quedó planteada la controversia incidental que juzgaba, violando así directamente las garantías del debido proceso, de la defensa en juicio y a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 49, cardinal 1, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Sobre la base del pronunciamiento y las consideraciones que anteceden, y por no existir otra vía procesal ordinaria idónea y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria impugnada es inapelable, este Tribunal concluye que la pretensión de a.c. deducida, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada, resulta procedente en derecho y, en consecuencia, debe ser declarada con lugar, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente sentencia.

En consecuencia, a los efectos de restablecer la situación infringida por el fallo de marras, este Tribunal, apartándose de lo solicitado por la quejosa, lo cual le es dable hacer al Juez de Amparo de conformidad con el precedente judicial vinculante contenido en la precitada sentencia número 7, de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), proferida por la tantas veces mencionada Sala, declarará la nulidad de la sentencia cuestionada y la de los demás actos procesales siguientes, cumplidos en el juicio en que ésta se profirió, incluida la decisión de fecha 30 de abril de 2009 (folios 504 al 508), dictada por el Tribunal agraviante en esa misma causa, mediante la cual, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso, por no haber la parte actora subsanado, dentro del lapso indicado en ese dispositivo legal, los defectos que originaron la declaratoria con lugar de la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado opuesta. Igualmente, decretará la reposición de la causa, a los efectos de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al que le corresponda conocer, dicte nuevo fallo, en sustitución del impugnado en amparo, en el término previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el décimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de su abocamiento, sin incurrir en las misma violación constitucional que dio lugar a la anulación de la sentencia impugnada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión autónoma de a.c. interpuesta el 20 de abril de 2009, cuyo conocimiento inicialmente correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana Y.M.C.A., asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., contra la sentencia interlocutoria dictada el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de su Juez titular, abogada Y.F.M., en el expediente distinguido con el guarismo 27684 de la numeración propia de ese Tribunal, contentivo del juicio incoado por el prenombrado profesional del derecho en su carácter de apoderado judicial de la hoy quejosa, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por indemnización de daños y perjuicios, por la que, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., “en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., asistida por el Abogado [sic] en ejercicio Y.E.C.M., de conformidad con el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil (sic).

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ANULA la referida sentencia y los demás actos procesales siguientes cumplidos en el referido juicio, incluida la decisión de fecha 30 de abril de 2009 (folios 504 al 508), dictada por el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en la referda causa, mediante la cual, con fundamento en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declaró la extinción del proceso, por no haber la parte actora subsanado, dentro del lapso indicado en ese dispositivo legal, los defectos que originaron la declaratoria con lugar de la referida cuestión previa, y se ordena la REPOSICIÓN de la mencionada causa, a los efectos de que el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida, al que le corresponda conocer, dicte nuevo fallo, en sustitución del impugnado en amparo, en el término previsto en el artículo 352 del precitado Código, es decir, en el décimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de su abocamiento, sin incurrir en las misma violación constitucional que dio lugar a la anulación de la sentencia cuestionada.

TERCERO

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la precitada Ley Orgánica, SE ORDENA que el presente mandamiento de amparo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los 28 días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo cual certifico.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

DFMT/lert

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR