Decisión nº 1499 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 20 de abril de 2009, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana Y.M.C.A., venezolana, mayor de edad, viuda, oficinista, titular de la cédula de identidad número 8.036.636, domiciliada en la calle 16, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-74, de la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.064, contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos e intereses constitucionales.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2009 (folio 156), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y en cuanto a la admisibilidad, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la presente acción, la solicitante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a exponer los hechos y los fundamentos de derecho en que se fundamenta la pretensión, en los términos que se resumen a continuación:

Que interpone la acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana B.J.P.D..

Que en fecha 26 de marzo de 2008, a través de su apoderado judicial, interpuso formal demanda, contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por hecho ilícito cometido en su contra.

Que en fecha 10 de abril de 2008, fue devuelta la boleta de citación firmada por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Representante de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A..

Que en fecha 15 de mayo de 2008, la referida ciudadana, debidamente asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Que la parte demandada, en el referido escrito de oposición de cuestiones previas, señaló que la persona citada es gerente de unas de las oficinas del banco, ubicada en la ciudad de Mérida y que por ser la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., una persona jurídica, está regida por disposiciones del Código de Comercio, entre las cuales figura, que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, como lo dispone el artículo 1098 del Código de Comercio, luego, hizo una serie de consideraciones y trajo a colación una sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, del año 1994.

Que mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, su apoderado judicial contestó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, argumentando, que al momento de la citación, la ciudadana B.J.P.D., firmó y colocó el sello húmedo de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

Que la representación legal que ostenta la ciudadana B.J.P.D., no puede considerarse exclusiva ni excluyente, en virtud que escapa del conocimiento de terceros, saber quien es la persona que ejerce la representación de la persona jurídica, que no se encuentre inscrita en el Registro de Comercio, que al ser dicha representación un cargo de libre nombramiento y remoción, se hace imposible que algún interesado tenga conocimiento de quien la ejerce.

Que cuando la ciudadana B.J.P.D., se dirige al Tribunal, manifiesta: “…en mi condición de representante citado de la empresa demandada…”.

Que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen principios rectores de la administración de justicia, que debe ser expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo consagran los artículos 26 y 257.

Que si bien es cierto que la citación es un acto fundamental para la validez del proceso, no se menoscaba el derecho al ser citada la persona que ejerce la gerencia de la entidad bancaria.

Que los agentes o los encargados de sucursales de compañías, pueden ser citados en representación de las personas jurídicas en las cuales se desempeñan, o notificados en los juicios que tienen lugar donde funciona la agencia o sucursal.

Que la ciudadana juez a cargo del tribunal de la causa, luego de analizar los estatutos sociales de la empresa demandada y reproducirlos textualmente, llegó a la conclusión, que la citación de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debía hacerse conforme a sus estatutos, señalando al efecto que: “…A pesar que durante la presente incidencia de cuestiones previas, la accionante no reformó voluntariamente el libelo indicando quien era que debía citarse como representante judicial de la empresa demandada, es decir su verdadero representante según los estatutos de la empresa y solo se opuso argumentando la improcedencia de la referida cuestión previa…” (sic). (Negritas y subrayado del texto copiado)

Que en virtud de tal señalamiento, la ciudadana juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la quejosa, que la ciudadana juez a cargo del juzgado presuntamente agraviante, hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por su apoderado judicial, no tomó en consideración el criterio señalado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario sólo señaló, que la parte actora se opuso argumentando la improcedencia de la referida cuestión previa, sin entrar a analizar las razones, ni mucho menos la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, cuyo criterio le da la razón.

Que por tal razón, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, violentó con su decisión la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la citación realizada por el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 09 de abril de 2008, a nombre de la ciudadana B.J.P.D., en la agencia de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., ubicada en la calle 24, entre avenidas 4 y 5, agencia del centro Nº 244, se practicó conforme a derecho.

Que la boleta de citación librada a nombre de la ciudadana B.J.P.D., fue recibida y firmada por ésta, en su condición de representante de la empresa demandada.

Que los gerentes o los encargados de las sucursales de compañías, pueden ser citados en nombre de las personas jurídicas que representan o “…con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio en nombre de las personas jurídica, en el lugar donde funciona la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebren en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que represente, así como ser notificados en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal o donde esté formalmente constituida” (sic) (Negritas y subrayado del texto copiado) “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, SALA CONSTITUCIONAL, de fecha 18 de Abril de 2001” (sic).

Que en razón de lo anteriormente expuesto, y en virtud, que la sentencia impugnada no admite recurso de apelación, tal como lo dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la acción de amparo constitucional es la única vía posible para resguardar la situación jurídica infringida, conforme lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo cual ocurre ante esta instancia superior, con la finalidad de solicitar se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Que solicita la revocatoria de la decisión impugnada y se ordene la contestación a la demanda, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º de artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

Que a los efectos de cualquier “citación o notificación”, indicó como domicilio procesal el edificio Don Carlos, ubicado en la calle 25, con avenida 3, oficina 1-B y 1-C de esta ciudad de Mérida estado Mérida.

Acompañó copia simple del expediente en cuestión, para la tramitación de la pretensión bajo estudio, con la certeza de presentar copia certificada del mismo antes de llevarse a efecto en esta causa la audiencia constitucional.

Junto con la solicitud de amparo, la quejosa produ¬jo los documentos siguientes:

1) Copia simple del escrito libelar presentado en fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.A., mediante el cual demandó a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por hecho ilícito y daños morales (folios 09 al 18).

2) Copia simple del auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., a los fines de que compareciera por ante el despacho de ese Juzgado, a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél, en que constara en autos su citación (folio 48 y 49).

3) Copia simple de la diligencia de fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., parte demandada (folio 54).

4) Copia simple del escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado Y.E.C.M., mediante el cual, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (folios 62 al 65).

5) Copia simple de actuaciones correspondientes al Expediente Mercantil de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. (folios 66 al 106)

6) Copia simple de la nota suscrita por la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dejó constancia, que siendo el último día de despacho para dar contestación a la demanda, se presentó la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., parte demandada, debidamente asistida por el abogado Y.E.C.M., a consignar escrito de oposición de cuestiones previas (folio 107).

7) Copia simple de la diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, mediante la cual, el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria (folio 108).

8) Copia simple del escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio128).

9) Copia simple del auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por el apoderado actor, en la incidencia de cuestiones previas (folio 129).

10) Copia simple de la nota suscrita por la ciudadana Secretaria del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual dejó constancia, que siendo el último día de despacho para promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas, no se presentó la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado (folio 130).

11) Copia simple de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 350 eiusdem, ordenó la debida subsanación del libelo de demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación a las partes, de conformidad con el artículo 354 ibidem, y, que una vez vencido el lapso anterior, la parte demandada en la persona de su representante investido de la facultades expresas para representar a la empresa demandada, debía comparecer en el lapso de cinco días de despacho, a dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358 del mismo texto legal, finalmente, por cuanto la sentencia se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes (folios 131 al 152).

12) Copia simple de la diligencia de fecha 08 de enero de 2009, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal, la boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., parte demandada (folio 155).

Por auto de fecha 23 de abril de 2009 (folios 157 al 163), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, ordenó la notificación de la ciudadana Y.M.C.A., para que dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a indicar de manera clara y pormenorizada las resultas de la subsanación prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales, incoada por la pretensora en amparo, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en el expediente signado con el número 27684, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como agraviante y produjera copia simple de las actuaciones verificadas en el referido juicio, con posterioridad a la citada sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, con la advertencia que las mismas deberían ser consignadas en copia certificada en la oportunidad en que debiera celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso y, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales y jurisprudenciales, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009 (folio 165), el ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por la ciudadana Y.M.C.A., en su condición de parte recurrente en la presente acción de amparo.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2009 (folio 167), la ciudadana Y.M.C.A., en su condición de parte recurrente en la presente acción de amparo constitucional, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., procedió a subsanar los defectos de que adolecía su solicitud, a los fines de dar cumplimiento al mandato proferido por este Juzgado, mediante auto de fecha 23 de abril del presente año, en los siguientes términos:

(omissis)…

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009), en donde se me indica que de manera clara y pormenorizada revele las resultas de la subsanación prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. A tal efecto le indico que dicha cuestión previa no fue subsanada ni por mí, ni por mi apoderado actor, teniendo presente que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo caso omiso a la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de fecha reciente del 18 de abril del 2001, donde el derecho me asiste, y violentando la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana (sic) del expediente No 27.684. Para comprobar lo aquí explanado consigno en este acto la totalidad expediente No 27.684 en copia certificada…

(sic).

Obra al folio 317, copia certificada de la diligencia de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual el abogado R.D.S.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, impugnada en amparo.

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2009 (folio 319), la ciudadana Y.M.C.A., en su condición de parte recurrente en la presente acción de amparo constitucional, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.D.S.R. y J.G.G.V., a los fines de que representaran sus derechos e intereses en la presente acción.

De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 23 abril de 2009, se hizo oportunamente, y así se declara.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La solicitud de amparo constitucional sub examine, se dirige contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, --a quien expresamente se sindica como agraviante--, mediante la cual, dicho tribunal conociendo en primera instancia el procedimiento incoado por la hoy recurrente, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la demandada, entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., actuaciones que obran en el expediente signado con el número 27684, de la nomenclatura de ese Tribunal, por la pretendida violación del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, y en concordancia con la pacifica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, en aplicación análoga al presente caso, donde se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

Ahora bien, habiendo sido dictada la sentencia impugnada en amparo por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un proceso que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su procedencia, a cuyo efecto observa:

De las exposiciones anteriormente señaladas en este fallo, en la síntesis del escrito introductivo de la instancia y el de la subsanación, cuyo resumen se realizó ut supra, se desprende que la acción propuesta en el presente caso, es la acción de amparo constitucional contra actos judiciales que consagra el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En este sentido, tenemos que el amparo constitucio¬nal es una acción prevista para supues¬tos determinados, y limitada en su ejerci¬cio para especí¬ficos propósitos. Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dicha acción en los términos siguientes:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribu¬nales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumen¬tos internacionales sobre derechos humanos."

Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garan¬tías Cons¬titu¬ciona¬les dispone:

"Toda persona natural habi¬tante de la República, o perso¬na jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribu¬nales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Consti¬tución, para el goce y ejercicio de los derechos y garan¬tías constitucionales, aun de aquellos derechos funda¬men¬tales de la persona humana que no figu¬ren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmedia¬tamente la situa¬ción jurídica infringida o la situa¬ción que más se asemeja a ella".

Conforme a las disposiciones legales supra transcritas, el ámbito de la tutela jurisdic¬cional a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está cir¬cunscrito a la viola¬ción o amenaza de violación de un derecho o garantía consti¬tu¬cional del agravia¬do, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garanti¬zar el pacífico goce y disfrute de los dere¬chos y garantías consagra¬dos en nuestra Carta Magna o los dere¬chos fundamenta¬les de la persona humana que no figuren expre¬samente en ella.

Así, el artículo 5 de la referida Ley Orgánica, señala que la acción de amparo procede: “...cuando no exista un medio proce¬sal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitu¬cional” (sic.

Por estas razones, nuestro Máximo Tribu¬nal, en numerosos fallos ha sostenido que “el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agota¬do, no existan o sean inope¬rantes otras vías proce¬sales que permitan restablecer la situación jurídica infringi¬da; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado”.

Así las cosas, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, procede este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción de amparo constitucional, a cuyo efecto observa:

Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional y del escrito de subsanación, se evidencia que la quejosa, ciudadana Y.M.C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., impugna por vía de amparo constitucional la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual, dicho tribunal conociendo en primera instancia el procedimiento incoado por la hoy recurrente, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la demandada, entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ordenó a la parte actora la subsanación forzada -por haber prosperado el defecto imputado al libelo de demanda-, dentro de los cinco (05) días siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem, acordando que una vez vencido el lapso anterior, la parte demandada en la persona de su representante investido de las facultades expresas para representar a la entidad bancaria demandada, debía comparecer en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo dispone el artículo 358 del mismo texto legal y finalmente, por cuanto la sentencia se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Consta de los autos, que la quejosa alega la violación de los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la Juez a cargo del Juzgado sindicado como agraviante, incurrió en error judicial, al no tomar en consideración el criterio plasmado en la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declarar con lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la subsanación que consagra el artículo 354 eiusdem, en el procedimiento incoado por la quejosa en amparo, contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., y que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales, por lo que solicitó el amparo constitucional contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sindicado como agraviante, en el juicio signado con el número 27684 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

Así las cosas, observa este Juzgador, que mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de marzo de 2008, por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Y.M.C.A., interpuso contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., formal demanda por hecho ilícito y daños morales, la cual fue admitida, por auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que ordenó el emplazamiento de la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A.

Asimismo se observa, que mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., y mediante escrito presentado por ésta, en fecha 30 de abril de 2008, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Igualmente observa quien decide, que mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte contraria, y, en fecha 26 de mayo de 2008, promovió pruebas en dicha incidencia, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de fecha 05 de junio de 2008, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Asimismo, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la demandada, entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ordenó a la parte actora la subsanación forzada -por haber prosperado el defecto imputado al libelo de demanda-, dentro de los cinco (05) días siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem, acordando que una vez vencido el lapso anterior, la parte demandada en la persona de su representante investido de las facultades expresas para representar a la entidad bancaria demandada, debía comparecer en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo dispone el artículo 358 del mismo texto legal y finalmente, por cuanto la sentencia se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Se observa, que mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal, la boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., parte demandada, y, mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folio 317), el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la quejosa en amparo, se dio por notificado de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008.

El Tribunal para decidir observa:

En relación a la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el precitado artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, nuestro M.T. en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, viole o amenace de violación un derecho o garantía constitucional, entendida esta competencia en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesionando el derecho a la defensa e irrespetando de alguna forma la garantía del debido proceso, consagrada en el texto constitucional.

Así, establecen los artículos 346 ordinal 4º, 350 tercer aparte, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

(omissis)…

4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…

.

Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(omissis)…

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante…

.

Artículo 352: Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

.

Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se índica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

(Subrayado y resaltado de este Tribunal).

De las disposiciones que anteceden, se evidencia el trámite procedimental establecido para la incidencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el legislador estableció, que la parte demandante puede subsanar voluntariamente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4º, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, o si por el contrario, las contradice, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas y el juez decidirá en el décimo día siguiente al último de la referida articulación.

Asimismo estableció el legislador, que el efecto jurídico que genera la sentencia interlocutoria que declara con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la suspensión del proceso, hasta que el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones de la manera como indica el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días contados a partir de la referida decisión y que la consecuencia jurídica que le acarrea la inobservancia del mandato expreso contenido en el artículo 354 ibidem, es la extinción del proceso.

A los fines de que este Juzgador emita criterio fundamentado en las disposiciones que anteceden, es necesario citar parcialmente los precedentes jurisprudenciales emanados de nuestro M.T., entre otros en sentencia de fecha 28 de mayo de 2000, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente 01-77, caso E.A.M. contra el Club Unión Canaria de Venezuela, mediante el cual reiteró el criterio unificatorio del trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema Justicia en sentencia del 04 noviembre de 1999, en la cual se estableció:

Omissis.

Si las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo han quedado prácticamente derogadas por los nuevos preceptos del Código de Procedimiento Civil, al quedar eliminadas en éste el régimen de las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad al cual remitía el artículo 64 de la mencionada Ley Orgánica, no queda más que ampliar la doctrina integradora de la Sala en este campo específico, dejando establecido que a partir de la fecha de publicación del presente fallo, el procedimiento aplicable en los procesos contenciosos especiales laborales y agrarios, será el contenido en las disposiciones respectivas de las cuestiones previas consagradas en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que su trámite se regulará como sigue: “….”

Alegadas las cuestiones previas consagradas en los ordinales 2º al 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte podrá subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento; si no los subsana en ese plazo se entenderá abierta la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y si éstas son declaradas con lugar, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, para lo cual dispondrá de cinco días hábiles a contar del pronunciamiento del juez. Si el actor no subsana los defectos u omisiones en ese plazo el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 ejesdem.

La decisión del juez sobre estas cuestiones previas no tendrá apelación. En estos casos, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión; en caso contrario, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354 ibidem” (Subrayado de la Sala)

En aplicación de la doctrina antes indicada en los juicios laborales el procedimiento aplicable para las cuestiones previas y la contestación de la demanda, cuando hayan sido opuestas defensas de esta clase, es el consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

Si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, la parte actora tiene cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento para subsanar voluntariamente el defecto u omisión. Si la parte demandante subsana, la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, sin necesidad de decisión del Tribunal, caso contrario, si la parte actora no subsana, se sustancia y decide la incidencia.

Pero si la parte demandada se opone a la subsanación, porque es ella la que consideró defectuosa la demanda y a ella le corresponde la carga de alegar la indebida subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes sobre la suficiencia o no de la rectificación, en el primer caso la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal y en el segundo caso, al igual que si la parte actora no subsana, se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho y el juez decidirá el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

En conclusión, se amplía la doctrina de la Sala sobre el trámite de las cuestiones previas y la oportunidad para la contestación de la demanda en el juicio laboral, por lo que si se opone alguna de las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del referido Código, el Tribunal sólo estará obligado a decidir sobre la suficiencia o no de la subsanación, si la parte demandada se ha opuesto a la misma y la contestación de la demanda se realizará dentro de los cinco días de despacho siguientes contados a partir de la subsanación, cuando la (sic) partir subsane voluntariamente o por orden del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto de los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil…” (sic) Resaltado de este Tribunal).

Aplicando las reglas establecidas en la referida sentencia, y revisadas las actas procesales, tenemos que alegada por la parte demandada la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 adjetivo, corresponde al actor la subsanación correspondiente, y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, si éste no subsanare dentro del plazo indicado en el artículo 350 eiusdem, se abre ope legis una articulación probatoria de 8 días para la promoción y evacuación de pruebas, y el tribunal emitirá su decisión en el décimo día siguiente al último de aquella articulación.

Asimismo, conforme a las previsiones del artículo 354 ibidem, declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 adjetivo, el proceso se suspende hasta que la parte actora subsane debidamente dicho defecto u omisión, como lo indica el artículo 350 del referido texto legal, en el término de cinco días contados a partir del pronunciamiento del Juez, cuyo incumplimiento acarrea para el demandante la extinsión del proceso.

En el caso de autos, tenemos que de las actuaciones producidas por la quejosa, se evidencia que ación ordenada por el auto de 11 de marzo de 2004, cabe señalar que en el juicio principal se cumplieron las siguientes actuaciones:

Que en fecha 15 de mayo de 2008, la ciudadana gerente de unas de las oficinas de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente asistida de abogado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye.

Que la parte demandada, en el referido escrito de oposición de cuestiones previas, señaló que la persona citada es una persona jurídica, que está regida por disposiciones del Código de Comercio, entre las cuales figura, que la citación de una sociedad se haga en la persona de alguno de sus funcionarios investidos de representación en juicio, como lo dispone el artículo 1098 del Código de Comercio, luego, hizo una serie de consideraciones y trajo a colación una sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, del año 1994.

Que mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2008, la hoy quejosa contestó la cuestión previa opuesta por la parte demandada, argumentando, que al momento de la citación, la ciudadana B.J.P.D., firmó y colocó el sello húmedo de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., pues si bien es cierto que la citación es un acto fundamental para la validez del proceso, no se menoscaba el derecho al ser citada la persona que ejerce la gerencia de la entidad bancaria.

Que la ciudadana juez a cargo del tribunal de la causa, luego de analizar los estatutos sociales de la empresa demandada y reproducirlos textualmente, llegó a la conclusión, que la citación de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., debía hacerse conforme a sus estatutos, señalando al efecto que: “…A pesar que durante la presente incidencia de cuestiones previas, la accionante no reformó voluntariamente el libelo indicando quien era que debía citarse como representante judicial de la empresa demandada, es decir su verdadero representante según los estatutos de la empresa y solo se opuso argumentando la improcedencia de la referida cuestión previa…” (sic). (Negritas y subrayado del texto copiado)

Que en virtud de tal señalamiento, la ciudadana juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la quejosa, que la ciudadana juez a cargo del juzgado presuntamente agraviante, hizo caso omiso a los argumentos esgrimidos por su apoderado judicial, no tomó en consideración el criterio señalado en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que por el contrario sólo señaló, que la parte actora se opuso argumentando la improcedencia de la referida cuestión previa, sin entrar a analizar las razones, ni mucho menos la referida sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, cuyo criterio le da la razón.

Obra al folio 317, copia certificada de la diligencia de fecha 17 de abril de 2009, mediante la cual el abogado R.D.S.R. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, impugnada en amparo.

En la oportunidad de subsanar los defectos y omisiones de que adolecía la solicitud de amparo sub examine, señaló la quejosa, que en cuanto a la información sobre las resultas de la subsanación prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, requerida por este Tribunal en el despacho Saneador, informó que la cuestión previa opuesta no fue subsanada ni por ella ni por su apoderado, por cuanto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su decisión hizo caso omiso a la Sentencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T., de fecha 18 de abril del 2001, donde el derecho le asiste, con lo cual violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera quien decide, que se encuentra cumplidos los trámites previstos en el procedimiento que dio origen a la presente solicitud, y que de acuerdo a lo ocurrido en el iter procesal, se observa que la incidencia de cuestiones previas en la cual se produjo, -a juicio de la pretensora del amparo- la injuria constitucional, se encontraba en plena etapa de sustanciación, vale decir, pendiente por parte de la actora, la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo cual resulta evidente que la decisión impugnada, no pone fin a la incidencia, menos aún al juicio principal, en virtud de lo cual, la misma no le pudo causar perjuicio irreparable o, de difícil reparación por la sentencia que resuelva el mérito mismo de la causa, la cual en todo caso, admite los recursos ordinarios que la Ley pone a disposición de la accionante en amparo, para el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida.

En efecto, este Tribunal considera que no se ha violado el debido proceso, ni derecho a la defensa, ya que en el juicio principal la querellante tenía oportunidad para ejercer esta defensa; y por otro lado, teniendo el Juez competencia material para conocer del juicio principal y por tanto potestad para decidir las cuestiones previas opuestas, mal podía haber actuado fuera de su competencia; y finalmente, porque si la sentencia sobre cuestiones previas contiene algún vicio, éste deberá ser corregido mediante el recurso de apelación que se ejerza contra la sentencia de fondo o, en su caso, cuando se formalice el recurso de casación contra la recurrida, sin que pueda pretenderse mediante la presente acción, una reposición inútil del proceso para dilucidar cuestiones previas subsanables, pues, ello es contrario al espíritu del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional.

Como se señalara anteriormente, el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra autos, sentencias, actuaciones u omisiones judiciales, la impretermitible concurrencia de dos supuestos:

1) Que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y

2) Que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.

En la acción de amparo bajo estudio, observa este juzgador que la presunta vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso denunciada por la accionante en amparo, se verifican en la decisión mediante la cual la juez de la causa declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incidencia que conforme a las actuaciones producidas, se sustanció conforme a la Ley, se abrió la articulación probatoria prevista en artículo 352 ejusdem, en la cual la quejosa tuvo la oportunidad de promover las pruebas que consideró pertinentes, como en efecto lo hizo.

En efecto, consta de los autos que mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana B.J.P.D., en su condición de representante citada de la demandada, entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., ordenó a la parte actora la subsanación forzada -por haber prosperado el defecto imputado al libelo de demanda-, dentro de los cinco (05) días siguientes a que constara en autos la última notificación de las partes, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem, acordando que una vez vencido el lapso anterior, la parte demandada en la persona de su representante investido de las facultades expresas para representar a la entidad bancaria demandada, debía comparecer en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, conforme lo dispone el artículo 358 del mismo texto legal y finalmente, por cuanto la sentencia se publicó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes.

Se observa igualmente, que mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de haber fijado en la cartelera de ese Tribunal, la boleta de notificación librada a nombre de la ciudadana B.J.P.D., en su condición de Gerente de la Agencia Banesco Banco Universal C.A., parte demandada, y, que mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folio 317), el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, hoy quejosa, se dio por notificado de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008.

En orden a los señalamientos que anteceden y al precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a emitir pronunciamiento expreso en la presente acción de amparo constitucional contra decisión judicial, a cuyo efecto observa:

Considera este Juzgador, que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una nueva instancia para a.e.c.d.l. juzgadora que dictó la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, supuestamente lesiva de los derechos de la quejosa, sino por el contrario, la misma es una acción extraordinaria, cuyo mecanismo va dirigido a la protección y resguardo de los derechos individuales y fundamentales que se pueden hacer valer contra algún pronunciamiento judicial que afecte derechos y garantías constitucionales, que sólo podría ser admitido cuando el juez, actuando fuera de su competencia, vulnere una garantía o derecho constitucional, cuando el fallo sea lesivo a la conciencia jurídica y cuando se vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada o se irrespete de alguna manera, la garantía del debido proceso, por lo que se concluye, que mal puede este Juzgado entrar a a.a.d.o. legal para revocar, modificar o anular la providencia impugnada, ya que como se ha sostenido, no se puede emplear el amparo constitucional como una nueva instancia revisora del auto que se considera lesivo a los derechos fundamentales de la presunta agraviada. Y así se declara.

Así pues, en el procedimiento de amparo constitucional, el juez estudia y juzga actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, según el caso, que hayan lesionado los derechos fundamentales del quejoso, sin que ello implique de ninguna manera, juzgamiento sobre el fondo del asunto o sobre el trámite procedimental empleado por el sentenciador de la causa principal, a menos que, como se ha señalado suficientemente, se haya subvertido tal procedimiento o se verifique la conculcación de los derechos y garantías constitucionales del accionante en amparo.

De lo anterior se colige, que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales y lo que resulta realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que se refiera a violaciones de normas de rango constitucional y no legal, en virtud que de ser así, esta especial acción perdería todo su sentido y alcance.

En el caso bajo análisis, no constata este juzgador que se le haya violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, que alega le fue vulnerada, la ciudadana Y.M.C.A., en su condición de parte presuntamente agraviada, por el contrario, se observa del contenido de las actas que acompañan el escrito contentivo de la acción y el de la subsanación, que la incidencia en la cual se produjo la presunta injuria constitucional, se encuentra en etapa de sustanciación, vale decir que se encuentra aún en curso la incidencia de cuestiones previas y la resolución cuestionada tiene como finalidad dar continuidad a la referida incidencia; asimismo se observa que se concedió efectivamente a la parte actora –hoy quejosa-, la oportunidad de defenderse durante la sustanciación, -aún en trámite-, de la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio que motiva esta acción, vale decir, no se cercenó a la quejosa, el derecho a ser oída y escuchada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, sindicado como presunto agraviante, no le fue limitado el derecho a la defensa, ni le fueron desconocidas sus pretensiones, ya que se constata del contenido de la cuestionada sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, que fueron analizados de forma exhaustiva los planteamientos hechos por la quejosa en la oportunidad en que contradijo la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como las pruebas aportadas durante el trámite de la referida incidencia y las instrumentales que ya obraban en autos. Y así se declara.

Igualmente es de elemental importancia acotar, que la recurrente en amparo debió justificar la interposición de la demanda de amparo ante la ineficacia de los medios ordinarios de impugnación, para lo cual no resulta suficiente, la sola manifestación de que considera, que los medios ordinarios son insuficientes para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por cuanto, debe existir evidencia de tal argumento al analizarse las circunstancias de hecho y de derecho, lo cual no se constató en la presente acción, en virtud de evidenciarse al folio 07 y 317 de las presentes actuaciones, que la acción sub examine fue interpuesta en fecha 20 de abril de 2009 y, que en fecha 17 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la quejosa, se dio por notificado de la decisión impugnada, momento en el cual, se encontraba pendiente por su parte, la subsanación forzada de la incidencia de cuestiones previas que, de ser subsanada debidamente, daría continuidad al juicio, o, en caso contrario, le acarrearía como consecuencia jurídica, la extinción del proceso, por lo cual se concluye que la suerte del juicio, dependía exclusivamente de la actitud que ante la orden de subsanación de las cuestiones previas propuestas, asumiera el demandante, y, en todo caso, ante la declaratoria de extinción señalada, le quedaba el recurso de apelación que admite la sentencia que resolviera sobre la eficacia o no de la referida subsanación, razón por la cual considera este Juez Constitucional, que la acción de amparo bajo estudio es improcedente, por cuanto es carga de la quejosa, cumplir con el mandato de subsanación ordenado mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Considera quien decide, que cumplidos como fueron los trámites previstos en el procedimiento que dio origen a la presente solicitud, de las actuaciones que obran a los autos se observa, que la incidencia de cuestiones previas en la cual se produjo, -a juicio de la pretensora del amparo- la injuria constitucional, se encontraba en plena etapa de sustanciación, vale decir, pendiente por parte de la actora, la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo cual resulta de meridiana claridad, como se señalara anteriormente, que la decisión impugnada, no pone fin a la incidencia ni impide su continuación, menos aún al juicio principal, en virtud de lo cual, la providencia impugnada no le causó a la solicitante de la tutela constitucional perjuicio irreparable, o de difícil reparación por la sentencia que resuelva el mérito mismo de la causa, la cual en todo caso, admite los recursos ordinarios que la Ley pone a disposición de la pretensora, para el reestablecimiento de la situación presuntamente infringida.

En efecto, este Tribunal considera que no se ha violado el debido proceso, ni derecho a la defensa, ya que la querellante tenía oportunidad en el juicio principal, para el ejercicio de tales derechos, en tal virtud, el Juez sindicado como agraviante, con potestad para decidir las cuestiones previas opuestas, no actuó fuera de su competencia; igualmente, si la sentencia que resolviera las cuestiones previas no subsanadas o subsanadas indebidamente y pusiera fin al juicio, contuviera algún vicio, éste podría ser corregido mediante el recurso ordinario de apelación previsto contra la sentencia de fondo o, en su caso, mediante el recurso extraordinario de casación, mecanismos de impugnación que la Ley pone a disposición de la solicitante del amparo, sin que pueda pretenderse mediante la presente acción, una reposición inútil del proceso para dilucidar cuestiones previas subsanables, pues, ello es contrario al espíritu del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, tal como lo ha señalado la pacífica jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

En consecuencia, la ciudadana Y.M.C.A., en su condición de presunta agraviada en la acción bajo estudio, pretende impugnar el fondo de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le fue adversa, lo cual infringe la autonomía e independencia de que gozan los jueces de causa, salvo que tal criterio, violentase notoriamente derechos o garantías constitucionales, situación ésta que no se evidencia en el juicio que motiva la presente acción, por cuanto no existe violación alguna de los derechos constitucionales alegados por la referida ciudadana. Y así se declara.

Así las cosas, considera este juzgador, que la denuncia de violación de los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, que según los alegatos señalados por la accionante en su escrito libelar y de subsanación, violó el contenido de los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del supuesto error en que incurrió el Juzgado sindicado como agraviante, al no aplicar el criterio señalado en sentencia de fecha 18 de abril de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a su criterio le favorece, no pueden ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud que ello implicaría resolver sobre el procedimiento de una incidencia en curso, que no se encontraba resuelta para el momento en que fue interpuesta la presente solicitud, vale decir que implicaría la revisión de una incidencia, por las supuestas violaciones de normas de rango legal y no constitucional, lo cual excede del objeto de la acción extraordinaria de amparo y por ende de la jurisdicción del Juez Constitucional. Y así se declara.

Por otra parte, no se evidencia en el caso de autos, que se haya negado a la presunta agraviante, la oportunidad de contradecir la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como efectivamente así lo hizo, ni de cumplir con el mandato expreso contenido en la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, toda vez que fue debidamente notificada de la misma, a los efectos de que procediera forzadamente a subsanar su error, razón por la cual considera este Juez Constitucional, que gozó de todos los derechos y garantías que las leyes de la República le otorga, y decidir lo contrario, sería conculcar la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso de la parte accionada en la causa que originó la presente acción. Y así se declara.

Como corolario de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, considera, que la acción de amparo interpuesta en fecha 20 de abril de 2009, por la ciudadana Y.M.C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales, signado con el número 27684 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, deviene en improcedente y así será declarada en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara IMPROCEDENTE la acción autónoma de amparo constitucional contra la decisión de fecha 12 de diciembre de 2008, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por la ciudadana Y.M.C.A. venezolana, mayor de edad, viuda, oficinista, titular de la cédula de identidad número 8.036.636, domiciliada en la calle 16, entre avenidas 1 y 2, casa Nº 1-74, de la ciudad de Mérida estado Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 28.064, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el juicio interpuesto por la accionante en amparo contra por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales, en el juicio signado con el número 27684 de la nomenclatura propia de ese Juzgado.

SEGUNDO

En virtud de que no se evidencia, que la solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO

Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya sentencia se impugnó en la presente acción de amparo, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5016 JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintinueve de abril de dos mil nueve.

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia anterior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquese la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en el auto que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior.

La Secretaria,

M.A.S.G..

Exp. 5016

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,

del Tránsito y de Menores de la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida

Oficio N° 0480-160-08

Mérida, 29 de abril de 2009

199º y 150º

CIUDADANA

JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 5016, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): Y.M.C.A. DEMANDADO(S): JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL T.D.E.M. MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA. Fecha de Entrada: Día 20 Mes A.A. 2009”, este Tribunal acordó oficiarle a los fines de hacer de su conocimiento, que en esta misma fecha se profirió decisión mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Y.M.C.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.D.S.R., contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada en el juicio signado con el número 27684, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y que tiene por motivo la acción de hecho ilícito y daños morales.

Se remite junto con el presente oficio, copia fotostática certificada de la referida decisión.

Participación que hago a usted a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular

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