Decisión nº 195-2013 de Juzgado del Municipio Pedraza de Barinas, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Pedraza
PonenteJorge Luis Peña
ProcedimientoTacha Por Vìa Principal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 13 de agosto de 2013.

Años: 203° y 154°

Se inicia la presente causa con motivo del juicio de Tacha de Falsedad como acción principal, intentado mediante libelo de demanda acompañado de anexos por el abogado J.A.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.414, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 170.774, con domicilio procesal en la avenida 4, entre calles 12 y 13, al lado del Restaurante El Consulado, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación del ciudadano: Yldebrando G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.184.529, según se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el No 80, tomo 226 de los libros de autenticaciones, de fecha 24 de octubre de 2012, en contra de los ciudadanos R.C.V. y EDIXA DEL C.T.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.012.096 y V-10.724.897, domiciliados en la calle 4 cruce con avenida 2, venta de comida rápida el Bocaito Andino II, Urbanización R.G., Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Por auto de fecha 07/12/2012, cursante al folio 27, fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente. Se libraron las boletas de citación y de Notificación correspondientes. Cursan a los folios 32, 35 y 37, diligencias suscritas por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual declara haber cumplido la Notificación del Ministerio Público y la citación de los demandados de autos.

Mediante escritos de fecha 27-02-2013, la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando la pretensión incoada y otorgó poder apud acta, a los abogados J.A.C. y S.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 163.149 y 86.690, respectivamente. En esa misma fecha, se dictó auto agregando escrito de contestación y teniendo como apoderados judiciales a los prenombrados abogados.

En escritos de fecha 26-03-2013, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, presentaron escrito de promoción pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 10-04-2013.

Mediante diligencia de fecha 03-04-2013, los apoderados judiciales de los demandados efectuaron oposición a la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, siendo declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 10-04-2013.

En fecha 14-06-2013, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado J.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 163.149, consignó escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos.

MOTIVA

Alega la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, que los ciudadanos R.C.V. y Edixa del C.T.d.R., ya identificados se aprovecharon de la buena fe de su representado, ya que éste le facilitó parte del inmueble (donde funcionaba el garaje) ubicado en la calle 4 cruce con avenida 8, diagonal al Hospital F.L.M., frente al parquecito Piñaludueña, Urbanización Piñaludueña, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, que le pertenece según se evidencia de documento registrado bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo II, folios vto del 3 al 5, principal y duplicado, tercer trimestre de fecha 06-07-1989 que anexó en copia certificada, para que los mencionados ciudadanos instalaran una venta de comida rápida (quiosco pequeño) y sin autorización de su representado proceden a construir un local como anexo del inmueble, es decir, dentro del terreno que ha venido ocupando por un tiempo mayor a 30 años, teniendo su debido documento de obra registrado ya mencionado; actualmente lo tienen alquilado según consta en copia de contrato de arrendamiento que anexó marcado con la letra C, siendo utilizando con fines de lucro, tales ciudadanos protocolizaron un contrato de obra del referido anexo en fecha 20-01-2011 por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, quedando anotado con el Nº 54, folios 198 al 199, tomo sexto, de los libros de autenticación marcado con la letra D, sin tener autorización del verdadero y autentico propietario, haciendo con dolo de manera írrita ya que existe otro documento registrado con anterioridad (antes identificado) que demuestra la propiedad que le pertenece a su poderdante. Estimó la demanda en doscientos setenta mil Bolívares equivalente a 3000 unidades tributarias; demanda a lo ciudadanos: R.C.V. y Edixa del C.T.d.R., por Tacha del Documento, ya identificado, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del litigio, sea anulado el referido documento mediante sentencia, que sea cerrado el anexo hasta la decisión del Tribunal y que se realice una inspección judicial en el inmueble. Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 438, 440, 442 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, la parte accionada, presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, mediante el cual rechazó negó y contradijo todo lo referente a la demanda incoada por el demandante por cuanto carece de fundamentación jurídica, es decir, no aporta ningún supuesto jurídico para apoyar su pretensión, ya que el legislador venezolano es claro y específico cuando establece que se puede tachar de falso un instrumento por los motivos señalados en el artículo 1380 del Código Civil. Señala que el demandante en su escrito de demanda no señaló ninguna fundamentación que otorgue legalidad ni sentido a la pretensión del accionante, siendo vago e impreciso su argumento y siendo que la recurrencia jurisprudencial y doctrinal, señala que es sólo por las causales del artículo in comento que se puede demandar por tacha de falsedad de instrumento, lo cual no ocurre en forma alguna en la pretensión que origina la presente causa.

Rechazaron negaron y contradijeron, el argumento de la parte actora, en la cual señala que los demandados actuaron sin autorización para construir el referido local comercial, ya que él demandante siempre tuvo conocimiento de ello, permitiéndoles ocupar dicho terreno y establecerse allí por mas de diez años, no es cierto que funcionara garaje alguno ya que no existía estructura o edificación alguna que hiciera parte del inmueble, igualmente es falso que la construcción del local del cual son propietarios sea un anexo del inmueble propiedad del ciudadano Yldebrando G.M., por cuanto no tiene ninguna conexión estructural con éste o que forme parte del mismo, siendo totalmente independiente, señala también que si el demandante hubiese tenido algún derecho preferente tenía toda la potestad para paralizar dichos trabajos de construcción, cosa que no ocurrió y la Alcaldía le otorgó permiso de construcción previa inspección ocular realizada en fechas 04-03-2008 y 21-04-2008, respectivamente, el cual anexaron marcadas A y B.

Igualmente rechazaron negaron y contradijeron el argumento de la accionante en referencia a que obraron con dolo y de forma írrita al registrar el documento que los acredita como propietarios del inmueble ya que se siguieron todos los pasos y requisitos exigidos por todos los organismos competentes, lo que le dan toda la validez y legalidad al instrumento que pretende tachar de falso, por tanto ratifican el documento registrado en fecha 20-01-2011, por ante el Registro Público del Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, anotado con el Nº 47, del protocolo primero, tomo uno (01), folios del 202 al 207 fte y vto, principal y duplicado, que anexaron al escrito de contestación de demanda marcado con la letra C. Rechazaron y se opusieron a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de su propiedad, por no tener fundamentación legal la pretensión y no existen razones legales para decretar la misma, pidiendo entonces su improcedencia. Rechazaron además la pretensión del accionante a que se libre oficio al Registro Público mediante sentencia definitivamente firme sobre la anulación que ni siquiera alegó y es incongruente con la pretensión inicial que no fundamentó; así como también objetaron la solicitud del accionante en relación al cierre de inmueble por no tener sentido y no ser el objetivo de la presente demanda, requiriendo se señale como inadecuado tal pedimento. Por último solicitaron se declare improcedente y sin lugar en la definitiva la presente demanda.

PUNTO PREVIO

Una vez efectuado el análisis de los alegatos de las partes, este Tribunal destaca que la presente demanda se trata de una pretensión de tacha de falsedad de documento. Al respecto, la doctrina ha establecido que la tacha es un medio de impugnación que persigue destruir total o parcialmente la eficacia probatoria de un documento público. En ese sentido, el artículo 1.357 del Código Civil define al documento público:

aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado

.

Ahora bien, es necesario advertir, que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

5º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

6º Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

.

De igual manera, la jurisprudencia de nuestra máxima instancia judicial, ha establecido en forma reiterada que la tacha de documento público o privado, bien sea interpuesta como demanda autónoma o a través de la vía incidental, debe estar fundamentada en las causales establecidas en el Código sustantivo Civil.

Así entre otras, en sentencia Nº 534 de la Sala de Casación Civil, dictada en el expediente Nº AA20-C-2011-000766, con ponencia de Magistrada Isbelia P.V., en el juicio por cumplimiento de contrato seguido por la ciudadana: Yarilis Maridee Boggio contra las ciudadanas: I.C.Z. y C.M.C., de fecha treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012), expresó lo siguiente:

“Respecto de la tacha de instrumentos, conviene señalar que el mismo, “…es un mecanismo procesal establecido en la ley, el cual se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, y tiene como propósito enervar su eficacia jurídica. El Código Civil, establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha. Igualmente, se establece la posibilidad de ejercer la tacha ya sea de forma principal o incidentalmente.” (Vid. Sentencia Nº 217, de fecha 16 de abril de 2012, caso: R.D.B. y Otros contra Niquelados y Cromados del Lago, C.A.).

Sobre este particular, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), ha expresado lo siguiente: “…Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas……Omissis…En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC…”. (Subrayados de la Sala).

Acorde con ello, esta Sala, en sentencia Nº 486, de fecha 5 de noviembre de 2011, caso: E.R.R. contra J.P.S. y otros, expresó lo siguiente:

“…El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”.

Dispone el ordinal 3º del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…

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El primero de los artículos precedentemente transcrito, contempla el deber del juez de examinar todo el acervo probatorio presentado por las partes. En tanto que el último, prevé una de las seis (6) causales por las cuales se considera falso el instrumento que contiene la convención. Causales éstas, que por cierto, son taxativas, en razón de lo cual, para que prospere por tacha de falsedad, los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción, han de configurarse en una de ellas. (Subrayado de la Sala).

Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la ley, de lo contrario la falsedad denunciada será inadmisible”.

Tal como se expresó anteriormente, en este procedimiento especialísimo que persigue la declaratoria de nulidad de documento, la parte tachante no asumió su carga procesal de fundamentar su pretensión en alguna de las causales taxativamente contenidas en la ley, sino que se limitó a plantear de manera general una denuncia de tacha, sin que pueda este Tribunal determinar con exactitud los supuestos de hecho que originan la denuncia incoada; visto que no se desarrollaron los hechos de la manera prevista en el supuesto jurídico contenido en la norma, pues lógicamente no se puede producir la consecuencia jurídica, razón por la cual, es necesario declarar que la presente Tacha no puede prosperar y el precitado documento público no puede ser declarado falso, tal como se dispondrá en la parte final de este fallo, siendo inoficioso el análisis y valoración de las pruebas promovidas por ambas partes. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

declara SIN LUGAR la acción principal de tacha de falsedad del instrumento registrado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Sucre y Pedraza del Estado Barinas, en fecha 20 de enero de 2011, anotado bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo Uno, folios del 202 al 207 frente y vuelto, Principal y Duplicado, en el cual se plasmó la celebración de un contrato de obra, intentado por el abogado J.A.L.G., contra los ciudadanos: R.C.V. y Edixa del C.T.d.R., suficientemente identificados.

SEGUNDO

se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.L.P.. La Secretaria,

Abg. J.A.B..

En la misma fecha siendo las 9:00 de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

Conste,

La Secretaria.

Exp. Nº 513

Sent. Nº 195-2013.

JLP/jab/opm.

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