Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 9 de mayo de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.038

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

OFERENTE: Y.J.G.P. y G.J.P. deG., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.658.811 y 10.823.508, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERENTES: L.M. BENITEZ, M.F.M. y M.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.403, 125.355 y 125.324, respectivamente

OFERIDA: E.M.A.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.713.733

APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERIDA: F.A.S.B. y LUZ DEL VALLE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.503 y 27.358, respectivamente

Este Tribunal Superior, previa distribución, conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte oferida en contra de la sentencia definitiva dictada el 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró válida la oferta real de pago incoada por los ciudadanos Y.J.G.P. y G.J.P. deG., a favor de la ciudadana E.M.A.T..

I

ANTECEDENTES

La presente solicitud de oferta real de pago fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2010, dándole entrada el 27 de abril de ese mismo año el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijando la oportunidad para efectuar la oferta real, la cual tuvo lugar el 3 de mayo de 2010.

Por auto del 10 de mayo de 2010, el tribunal de la causa ordena el depósito de la cosa oferida; asimismo, en fecha 24 del mismo mes y año, ordena la citación de la acreedora a los fines de que exponga las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito antes mencionado.

En fecha 7 de junio de 2010 la parte oferida se da por citada y el 10 de junio de 2010 consigna ante el a quo escrito contentivo de oposición a la oferta y al depósito efectuado, aperturándose el lapso de pruebas, procediendo ambas partes a consignar las mismas, siendo admitidas y reglamentadas por autos del 30 de junio de 2010.

La parte oferida en fecha 12 de julio de 2010, consigna ante el a quo escrito contentivo de alegatos.

El Tribunal de Municipio en fecha 19 de octubre de 2010, dicta sentencia declarando válida la oferta real de pago intentada, ejerciendo recurso de apelación la parte oferida contra dicha decisión, siendo oída en ambos efectos por auto del 30 de noviembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de enero de 2011, fija la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 3 de marzo de 2011, la parte oferida consigna ante esta alzada contentivo de alegatos.

Por auto del 10 de marzo de 2011, este Juzgado fija un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

La parte oferente en fecha 21 de marzo de 2011, consigna escrito de alegatos.

Estando dentro del lapso correspondiente, pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de los oferentes:

Sostienen en el escrito de oferta real de pago, que consta de documento otorgado entre sus personas y la ciudadana E.M.A.T., ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 22 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 31, Tomo 392, que celebraron contrato de promesa bilateral de compra venta sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento signado con el N° 7, piso 1, edificio 7 “Acacia”, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la urbanización Yuma, sector 1, municipio San D. del estadoC..

Que en el referido contrato estipularon un plazo de vigencia para ejecutar la opción de compra venta de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación, plazo en el cual la acreedora oferida debía pagar la cantidad de doscientos diez mil bolívares (210.000,00 Bs.), por concepto de monto restante del precio de venta ofertado.

Relata que el plazo estipulado para la vigencia de la opción de compra venta venció el 19 de febrero de 2010, trascurriendo en exceso el plazo antes referido, sin que la acreedora oferida cumpliera con su obligación de pagar el saldo del precio convenido, por lo que, en fecha 11 de marzo de 2010, previa solicitud, el Notario Público Séptimo de V. delE.C., se trasladó y constituyó en el lugar de trabajo de la promitente compradora a los fines de hacerle entrega a la acreedora oferida una carta en la cual le notificó que por cuanto transcurrió el plazo para realizar el pago del precio de compra del inmueble antes referido, procedían a aplicar la cláusula penal establecida en el contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito, haciendo uso del lapso de 45 días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de notificación, para hacerle el pago de la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.), saldo que le quedaba a favor, luego de deducir el 40% de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.), que les entregó al tiempo de la celebración del contrato.

Manifiestan que dicha obligación es la que han querido cumplir frente a la acreedora oferida, ciudadana E.M.A.T., sin embargo la misma no quiso aceptar el mencionado pago en la oportunidad en que extrajudicialmente le hicieron la oferta real de pago, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.306 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos del 819 al 826 del Código de Procedimiento Civil, consigna ante el Tribunal cheque de gerencia N° 35916988, librado por el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.) a favor de la ciudadana E.M.A.T.; igualmente consigna ante el Tribunal cheque de gerencia N° 35916989, librado por el Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de doscientos bolívares (200,00 Bs.) a favor de la ciudadana E.M.A.T., para cubrir eventuales gastos líquidos. Asimismo exponen que la presente oferta real de pago la realizan dentro del plazo estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra venta y que por lo tanto no se han causado intereses moratorios.

Estima la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.).

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos del 1.306 al 1.313 del Código Civil; 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil e; invoca sentencia N° 430 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002.

Alegatos de la oferida:

En la primera oportunidad en que la oferida compareció al juicio señaló que es cierto que suscribió con los oferentes un contrato de promesa bilateral de compraventa inmobiliaria ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 22 de octubre de 2009; que el plazo de vigencia para ejecutar la opción de compraventa sobre el inmueble identificado en el contrato, era de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir del 22 de octubre de 2009; que el 11 de marzo de 2010, el Notario Público Séptimo de V. delE.C., se trasladó y constituyó en el sitio indicado por los oferentes y; que la cláusula quinta del referido contrato establece una cláusula penal del 40% calculado en base al monto inicial pagado, cual sería deducido a su persona, en el caso que hubiese perdido la intención de comprar o por causas imputables a su persona; que el saldo a favor que pudiera quedar luego del descuento de la cláusula penal, sería devuelto por los oferentes dentro del término de cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que dicha cantidad fuera requerida por escrito por la promitente compradora y; que los oferentes han pretendido hacerle entrega de la suma ofertada de manera extrajudicial, negándose su persona a aceptarlo.

Relata que de acuerdo al contrato suscrito entre las partes, es necesario primeramente que su persona manifieste o que sea probado por los oferentes, que perdió la intención de comprar o que no lo hizo por causas que le sean imputables; que no es suficiente que los oferentes señalen la fecha de inicio del contrato con el propósito de establecer cuando comienza y cuando termina el lapso de los 120 días continuos acordados en el contrato para la firma del instrumento definitivo traslativo de la propiedad, ya que tendrían que probar que llegado dicho término la referida firma no se llevó a cabo porque su persona perdió la intención de comprar o que no lo hizo por causas que le sean imputables, hechos que son los que pueden dar lugar a la aplicación de la cláusula penal y; que además de esa condición alternativa era necesario el requerimiento por escrito de su persona, de la cantidad resultante de la operación del descuento de la cláusula penal, al monto inicial pagado.

De igual forma señala que no correspondía a los oferentes movilizar al Notario Público Séptimo de V. delE.C., a los fines de informarle que harían uso del plazo de 45 días calendarios establecido en el contrato, en virtud que dicho plazo está claramente señalado en el mismo, así como también está previsto que para la validez del ofrecimiento, es indispensable que su persona solicite la devolución del dinero, lo cual no ha ocurrido, ya que aún tiene la intención de comprar y, que las causas por las cuales hasta la fecha de consignación del presente escrito no se ha ejecutado la firma del documento definitivo traslativo de propiedad, no le son imputables, y que aunque le fueran, tal hecho tendría que ser probado por los oferentes y, es sólo a partir de ese momento que comenzaría a computarse el lapso de los 45 días.

Esgrime que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 53.805, contentivo de demanda de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa, hoy objeto de oferta, interpuesta por su persona en contra de los oferentes, siendo su pretensión que los oferentes otorguen el documento definitivo de compraventa del contrato objeto antes señalado, toda vez que en su decir, las causa por las cuales no se ha materializado dicho acto, es responsabilidad de los oferentes, por lo que, considera que mal podría ser declarada procedente y válida la oferta ante la existencia de una causa judicial, que requiere la prueba de sobre quien debe recaer la responsabilidad de los hechos que han impedido la materialización de dicho acto.

III

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte oferente:

Consigna la parte oferente cursante a los folios del 8 al 13 del expediente, copia certificada de documento de contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 22 de octubre de 2009, inserto bajo el N° 31, tomo 392, el cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de este instrumento que los ciudadanos Y.J.G.P. y G.J.P. deG., le dieron en promesa de compra venta a la ciudadana E.M.A.T., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 7, piso 1, edificio 7, Acacia, el cual forma parte del conjunto residencial El Parque, ubicado en la urbanización Yuma, sector 1, municipio San D. del estadoC., por la cantidad de trescientos sesenta mil Bolívares (360.000,00 Bs.), cancelados de la siguiente manera: Para la fecha de autenticación, la promitente compradora hizo entrega de la suma de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) y; la suma de doscientos diez mil bolívares (210.000,00 Bs.), es decir el monto restante, lo entregaría dentro de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, procediéndose a la firma del documento de venta definitivo ante el registro respectivo.

Cursante a los folios del 14 al 33 del expediente consignan los oferentes copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble objeto de controversia, el cual al no haber sido impugnado, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, sin embargo, en el caso de marras no se ha cuestionado la propiedad del inmueble antes descrito, por lo que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

Produce cursante a los folios del 34 al 37, documento contentivo de notificación autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 11 de marzo de 2010, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del mismo que en la referida fecha, los ciudadanos Y.J.G.P. y G.J.P. deG., solicitaron ante la Notaría Pública Séptima el traslado y constitución de la misma en la avenida B.N., centro comercial y profesional Camoruco, piso 21, de la ciudad de Valencia, a los fines de notificarle a la ciudadana E.M.A.T., que habiendo transcurrido en exceso el plazo estipulado para la vigencia del contrato de promesa bilateral de compraventa que suscribieron ante la Notaría Quinta de Valencia en fecha 22 de octubre de 2009, sobre el inmueble objeto de controversia, y sin que la mencionada ciudadana haya cumplido con su obligación de pagar el saldo del precio convenido en la cláusula segunda del contrato, procederían a la aplicación de la cláusula penal en los términos y condiciones establecidos en la cláusula quinta del contrato.

A los fines de hacer la formal oferta de pago, la oferente consigna marcado con las letras “A” y “B”, cursante a los folios 38 y 39 del expediente, cheques de gerencia de la entidad bancaria Banesco, por la suma de noventa mil bolívares (90.000,00 Bs.) y doscientos bolívares (200,00 Bs.), a favor de la oferida.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte oferente en el particular primero del escrito de promoción de pruebas, invoca el valor probatorio del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes, el cual fue objeto de análisis por este sentenciador, razón por la cual se reitera lo decidido al respecto.

Promueven en el particular segundo del escrito de pruebas, cursante al folio 73 del expediente, constancia de asistencia emanada del Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., el cual es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de cuyo contenido se evidencia que en fecha 19 de febrero de 2010, el ciudadano Y.J.G.P., estuvo presente ante el referido registro a los fines de tramitar la firma de un documento relacionado al apartamento distinguido con el N° 7, piso 1, edificio 7, Acacia, conjunto residencial el Parque, jurisdicción del municipio San D. del estadoC..

Cursante a los folios del 74 al 77 del expediente promueven los oferentes en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, copia fotostática simple de hipoteca convencional de primer grado y anticresis que pesaba sobre el inmueble objeto de controversia, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., instrumento que al no haber sido impugnado, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicho instrumento resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

En los particulares cuarto y quinto del escrito de pruebas, la parte oferente invoca el valor probatorio de la notificación autenticada ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, así como de los cheques consignados junto al libelo, instrumentos que ya fueron objeto de revisión por este sentenciador por lo que se reitera lo decidido al respecto.

De igual forma en el particular sexto del escrito de promoción de pruebas, invocan el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba admisible en nuestro sistema procesal, por lo cual este sentenciador no le concede valor probatorio alguno.

Pruebas de la parte oferida:

En la oportunidad de promover pruebas, la parte oferida en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, invoca el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye ningún medio de prueba admisible en nuestro sistema procesal, por lo cual este sentenciador no le concede valor probatorio alguno.

Promueve en el capítulo II del escrito de pruebas marcado con la letra “A” cursante a los folios del 57 al 64 del expediente, copias certificadas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales son apreciadas por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento y de las mismas se evidencia que cursa ante el referido juzgado demanda signada con el N° 53.805, por cumplimiento de contrato de compra venta intentada por la ciudadana E.M.A.T. en contra de los ciudadanos Y.J.P.G. y G.J.P. deG. y; que la misma fue admitida el 8 de abril de 2010.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Queda como hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio, que las partes celebraron un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 7, piso 1, edificio 7 Acacia, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Parque, ubicado en la urbanización Yuma, sector 1, municipio San D. del estadoC..

Ahora bien, la oferida alegó que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio de cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa, hoy objeto de oferta, hecho que quedó plenamente demostrado con la copia certificada del expediente N° 53.805, que fue debidamente valorada por esta alzada.

En este sentido, es oportuno traer a colación sentencia Nº 552 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Expediente Nº 05-0401 de fecha 22de abril de 2005, en donde se dispuso:

Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo debió pronunciarse acerca de la validez de la oferta real que se efectuó, pues los efectos de la misma eran la liberación del deudor de la obligación que lo vinculaba con el acreedor y, para que se pudiera producir tal liberación, se debió considerar que la obligación se encontraba controvertida en el juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de dicha Circunscripción Judicial, contentivo de la demanda de resolución de contrato de compraventa.

En consecuencia, al plantearse previamente en otro proceso -mediante la interposición de una demanda de resolución de contrato de compraventa- un debate en torno a las causas que sustentan la existencia misma de la obligación, se evidencia el incumplimiento de la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil -en los términos de la sentencia de esta Sala del 16 de octubre de 2002, caso: - lo que subvirtió efectivamente el orden procesal, al permitir el trámite de un proceso cuya decisión afecta directamente la posibilidad de las partes de obtener una sentencia firme en el juicio por resolución de contrato incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, así como la necesidad de evitar sentencias contradictorias, con lo cual, considera esta Sala que efectivamente el juez incurrió en un grave error en la aplicación del derecho, por lo que actuó fuera del ámbito de sus competencias e infringió a los accionantes sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Considerar válida la oferta real implica prejuzgar sobre el incumplimiento del oferido del contrato de opción de compra venta, máxime que el oferente pretende aplicar la cláusula penal que presupone un incumplimiento imputable al oferido, circunstancia que no se encuentra demostrada en esta causa y que se insiste, es un hecho controvertido en el referido juicio de cumplimiento de contrato, ya que en aquel libelo de demanda se establece: “yo en ningún momento he perdido la intención de comprar el apartamento objeto del Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, ni he dado para que no se realice la venta definitiva, al contrario de acuerdo a los hechos narrados, la causa de no haberse realizado la firma en la fecha prevista es imputable solo a los PROMITENTES VENDEDORES.” (SIC), (Resaltado de esta sentencia)

La existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretenden los oferentes, está en entredicho, toda vez que de declararse con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, la misma sería inexistente.

El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En criterio de esta alzada, en el caso de marras el cumplimiento de la condición bajo la cual se ha contraído la deuda de la que se pretende liberar el oferente, que no es otra que el incumplimiento del contrato de opción de compra venta por parte del oferido, no se encuentra demostrado, por el contrario, es un hecho controvertido en otro juicio, por consiguiente, la presente oferta real no cumple con el quinto requisito de la norma trascrita, resultando forzoso considerarla inválida, Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte oferida, ciudadana E.M.A.T.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada 19 de octubre de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INVALIDA la oferta real de pago incoada por los ciudadanos Y.J.G.P. y G.J.P. deG., a favor de la ciudadana E.M.A.T..

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:50 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.038

JAMP/DE/yv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR