Decisión nº 2013-123 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2007-000626

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano Y.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.155.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos B.S.M. e YGMER J.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 66.325 y 40.686, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, cuyos datos registrales no constan en las actas procesales.

ABOGADOS ACTUANTES COMO APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos M.E.C.D., C.A.R.L. y R.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 40.905, 123.755, y 87.903; respectivamente. (Es importante resaltar que no consta en actas, poder conferido por la empresa accionada a los referidos abogados)

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE PERENCION:

Se inició este juicio mediante demanda interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007, la cual fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Laboral, interpuesta por el ciudadano Y.P., asistido por el abogado B.S., en contra de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, por motivo de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

A tal efecto, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral recibió y admitió la presente causa en fechas 26-03-2007 y 28-03-2007, respectivamente; y libró las correspondientes boletas de notificación a los fines legales consiguientes. Cumplidas las notificaciones, las cuales fueron certificadas en fecha 03/05/2007, le correspondió al Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral la fase de mediación, dando por concluida la Audiencia Preliminar dado que las partes no llegaron a acuerdo alguno, en fecha 01/08/2007, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente promovidas por las partes.

En fecha 08-08-2007 la demandada SUPLIDORA INDUSTRIAL BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA; presentó escrito de contestación a la demanda y el 14/08/2007 el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución arriba referido remitió el expediente al Tribunal de Juicio que correspondiera por distribución.

En este orden de ideas, en fecha 15-01-2008 este Tribunal recibe el presente asunto, el 22-01-2008 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, librando los informes y fijando fecha para la evacuación de la Inspección Judicial admitida y la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Así las cosas, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que la audiencia de juicio fue fijada en varias oportunidades por diversos motivos tales como: Por suspensión de la causa de mutuo acuerdo entre las partes involucradas y por cuanto no constaban en actas la totalidad de las resultas de las pruebas informativas en cuya evacuación insistía la parte promovente.

Así las cosas, se observa de actas que mediante auto de fecha 17/02/2010 ésta Operadora de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dado que en fecha 21-01-2010 concluyó el período pre y post natal, con reintegro en fecha 22-01-2010, todo de acuerdo con el contenido de la comunicación No. CJ-09-1664 de fecha 06-08-2009; ordenándose a fin de dar continuidad al proceso, la notificación únicamente de la parte demandada en sus apoderados judiciales, por cuanto de las actas procesales se constató que la misma no logró ser notificada del abocamiento de la Juez Suplente; más no así a la parte demandante quien fue efectivamente notificada y por ende se consideró a derecho en la causa.

A tal efecto, se verifica de actas que la accionada no pudo ser notificada por el alguacil E.H. por cuanto le fue imposible ubicar el inmueble, por existir insuficiencia de datas en la dirección suministrada, devolviendo las boletas respectivas.

Ahora bien, dado que de una revisión de las actas procesales pudo constatar ésta Operadora de Justicia que la causa se encuentra paralizada por el transcurso de más de un año, esto es, desde el 17/03/2010, sin que la parte demandante quien se encontraba a derecho, realizara hasta la presente fecha alguna actuación procesal orientada a la continuidad de la causa; se pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES

Con respecto a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, señala, que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (Chiovenda).

La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso –que trasciende y no obsta su finalidad privada- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. (Cursivas del Tribunal)

Así las cosas, para el autor A.R.R., la perención de la instancia es definida como “la extinción del proceso por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Ahora bien, al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Al respecto, se observa que la Ley Adjetiva Laboral prevé la posibilidad que un proceso laboral sufra la extinción por inactividad de las partes, esto es, la perención de la instancia, la cual si bien aparece en la parte transitoria de la mencionada Ley, no obstante el hecho que aparezca en la parte transitoria, a criterio de quien aquí decide, no significa que no pueda ser aplicada tal institución procesal a aquellos procedimientos de trabajo, en los cuales pese a la participación activa del Juez Laboral, las partes hayan dejado decaer el proceso por vía de excepción.

A tal efecto es importante resaltar además, que dichos artículos disponen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; indicando que ésta opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Así pues, tomando en consideración que son normas de orden público y que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, queda claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, sino que éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

Señalado lo anterior, según E.C., el impulso procesal “es el fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.

Es decir, que éste consiste en asegurar la continuidad del proceso, y se alcanza mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al Tribunal. Es así, que las partes están gravadas frecuentemente con cargas procesales, que son situaciones jurídicas que conminan al litigante a realizar determinados actos, bajo amenaza de continuar adelante prescindiendo de él; y por su parte, el Tribunal coopera también al desenvolvimiento del juicio indicando por propia decisión y dentro de los términos de la Ley, plazos que se conceden para realizar los actos o se considere caducada la posibilidad de realizarlos (preclusión), pasándose así a los actos subsiguientes.

En consecuencia, la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo indicado por la ley, es decir, 1 año, lo cual comporta la extinción del proceso.

De manera que, tomando en cuenta el carácter objetivo de la perención, es suficiente para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento (1 año); aunado, que la aludida falta de gestión procesal, se entiende el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, así como también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

A tal efecto, es criterio de la Sala de Casación Social que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la causa, ya sean estos de primera o de segunda instancia; y en tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes y del Juez que componen el juicio.

Por lo tanto, es deber del Juzgador (a) atender a ellas en todo estado y grado de la causa, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio ni en perjuicio de una u otra, sino de la justicia.

Es por ello, que las normas de carácter procesal adquieren importancia, inclusive en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo. Es así, que nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediatamente, por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y en base al artículo 201 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, No. 875 de fecha 25-05-2006 y No. 0197 de fecha 13-02-2007).

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, establecen la figura de la perención de la instancia.

En tal sentido, tal y como antes se refirió, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, es decir, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, ya que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar precisamente la inactividad de las partes, esto es, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 956, de fecha 01 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó lo siguiente:

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados….”.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, visto que en el presente caso ha transcurrido un lapso prolongado de tiempo superior a un año, esto es, desde el 17/03/2010 sin que la parte demandante hasta la presente fecha, realizara alguna actuación procesal orientada a la continuidad de la causa; concluye ésta Juzgadora que ha operado la Perención de la Instancia, establecida en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral; por consiguiente, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente asunto, en virtud que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año. Así se decide.

Sentado lo anterior, se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora Y.P. en cualquiera de sus apoderados judiciales abogados B.S.M. e YGMER J.D., suficientemente identificados en las actas procesales; y así mismo, a la parte accionada Sociedad Mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente G.B. o en cualquiera de sus representantes legales. Líbrense Boletas

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  1. - PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, seguida por el ciudadano Y.P. contra de la Sociedad Mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA; por motivo de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

  2. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

  3. - Se ordena notificar de la presente decisión a la parte actora Y.P. en cualquiera de sus apoderados judiciales abogados B.S.M. e YGMER J.D., suficientemente identificados en las actas procesales; y así mismo, a la parte accionada Sociedad Mercantil SUPLIDORA INDUSTRIAL BARRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su presidente G.B. o en cualquiera de sus representantes legales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY M.A.U..

EL SECRETARIO,

ABOG. W.S..

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (2:52 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. W.S..

BAU.-

Sentencia No. 2013-123.-

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