Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 14.796.

DEMANDANTE YLDEGAR J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.068.590, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.200.

DEMANDADA EMPRESA TRANSPORTE PORTUGUESA C.A., (TAPOCA) sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 3308, Tomo XXI, de fecha 19/12/1.984, representada en su condición de Presidente encargado por el ciudadano O.M.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.848.144.

MOTIVO DEMANDA DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA REPOSICION DE LA CAUSA POR QUEBRANTAMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 15 de Noviembre del 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de Intimación de Honorarios Profesionales incoada por el profesional del derecho Yldegar J.G.R. en contra la Empresa transporte Portuguesa C.A., representada por su Presidente O.M.S.R..

El día 05/06/2.009, la profesional del derecho R.M.C.O., quien actúa como Apoderada Judicial de la parte demandada, según poder otorgado por ante la Notaría pública de Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 31/01/2.003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual anexa marcado “A”, solicita la reposición de la causa, alegando que se está violando el debido proceso, por cuanto consta en el libelo de la demanda instaurada por el abogado Yldegar J.G.R., específicamente en el capitulo VI, califica que el cobro de honorarios profesionales es por concepto de trabajos extrajudiciales y erróneamente solicita que se lleva por el procedimiento contenido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado alega, que este Juzgado en fecha 14/11/2.007, admitió la demanda por el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era por el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse efectuado de esta manera se lesionó irremediablemente el Debido Proceso como garantía constitucional contenida en el Artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, solicita se declare la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda incoada.

En este mismo sentido, alega que existe un error en la citación del demandado, violando lo estipulado en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que debió emplazarse al demandado para el segundo día y conforme a lo pautado por el Capitulo IV, Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se ordenó la comparecencia del demandado para el día de despacho siguiente, además en fecha 18/12/2.007, el Alguacil de este despacho manifiesta haber buscado al ciudadano O.M.S.R., en vez de buscar la empresa Transporte Portuguesa C.A., para ser intimada en la persona de O.M.S.R., lo que demuestra que no se agotó la intimación personal de la empresa demandada, lo que en consecuencia, deberá servir de base para que otorgue la reposición de la causa, en defecto del primer punto previo, al estado en que sea agotada la intimación personal de la demandada.

Asimismo alega que en la presente causa operó la perención breve contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. También alega la prescripción breve de dos años de conformidad con lo establecido por el Artículo 1.982 del Código Civil, contados a partir de la fecha en que tuvo su última actuación el demandante, lo cual fue el 25/08/2.004.

Igualmente alegó la falta de cualidad e interés para sostener el juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el demandante alega que el cobro de honorarios profesionales son causados por sus trabajos extrajudiciales, por lo que debió demandar a su cliente o patrocinado y no a su representado.

De esta misma manera, rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el abogado Yldegar Gavidia, debido a que no procede el pago de honorarios profesionales por parte de su representada.

Por último si no procedieran las defensas opuestas y los rechazos realizados, solicita la retasa de los honorarios profesionales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Esta norma adjetiva trae dos tipos de nulidades procesales, una la contenida en la ley que en la doctrina se le llama textual o expresa que es la que establece directamente el legislador en una norma expresa, sin que el juez tenga posibilidad de apreciación, sólo en cuanto a su pertinencia, como las contenidas en el Artículo 244 eiusdem, y la otra nulidad es la virtual o formalista, que es aquella cuando en la realización del acto ha dejado de cumplirse una formalidad que vicia el acto, por lo cual el juez tendrá que precisar si se cumplió la finalidad del acto, pero sin menoscabar el orden público procesal.

En el procedimiento civil rige la regla general del principio del orden público, que postula el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

Esta n.r. la forma en que debe realizarse los actos procesales, en cuanto a la manera, tiempo, modo y demás circunstancias en que debe realizarse un acto procesal, ya que cada acto procesal se encuentra regulado en la ley y establece un tiempo para realizarlo como por ejemplo, la contestación de la demanda, la manera y forma de promover pruebas, y así otros actos procesales.

De manera que existe en nuestra legislación el principio de legalidad de las formas procesales.

Así como existe forma y tiempo de los actos procesales, también la ley establece un procedimiento a seguir para realizar los actos procesales, los cuales se han diseñado para cada una de las materias en nuestra legislación está regulada por el procedimiento ordinario y por los procedimientos especiales.

El Procedimiento es definido por el maestro procesalista F.C., como la combinación o concatenación de los actos en que consiste el proceso, y el profesor R.O.O. lo define como el conjunto de actividades materiales y jurídicas diseñadas para cumplir los f.d.p.. El procedimiento responde a las formas del proceso, que va desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, siempre bajo la vigilancia de la persona física del juez, representante del Poder Judicial quien está obligado a garantizar a las partes el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y demás garantías procesales constitucionales.

En virtud que la sentencia debe bastarse por sí misma, en cumplimiento del principio de autosuficiencia, se hace necesario reflejar todo lo relacionado con el cobro de honorarios profesionales, por actuaciones judiciales o extrajudiciales efectuadas por los abogados, están reguladas por la Ley de Abogados y su reglamento, el Código de Ética Profesional del Abogado, el Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

El Artículo 22 de la Ley de Abogados, establece dualidad en cuanto al procedimiento aplicable si se trata de honorarios profesionales extrajudiciales o judiciales, pero también establece que este procedimiento tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.

De manera que la propia Ley de abogados en el Artículo 22, establece expresamente que la profesión de abogado da derecho a que éstos perciban honorarios por los trabajos que realizan, ya sea en forma judicial o extrajudicial, y que las controversias que surgen entre el abogado y su cliente, en cuanto a los montos de los honorarios percibidos en aquellos casos, donde el servicio que haya prestado en forma extrajudicial, es decir, fuera del juicio judicial, esa controversia deberá tramitarse por el procedimiento breve y ante un Tribunal competente en la materia civil y por la cuantía. En este sentido, existe abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/06/1.996, 25/05/2.000, 05/04/2.001 y 25/02/2.004, todas reiteradas en la cual han establecido que cuando se trate de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo Artículo 22 de la Ley de abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante un Tribunal competente por la cuantía, en el caso bajo estudio, no nos queda la menor duda y del texto de la demanda se desprende que el profesional del derecho Yldegar J.G. intima y estima sus honorarios profesionales, devenidos de una providencia administrativa Nº 022, de fecha 25/06/2.004, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad de Guanare, referido a una solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos del ciudadano A.C.F., quien le prestó servicio de trabajo a la empresa Transporte Portuguesa C.A., (TAPOCA), la cual produjo un acto administrativo y se condenó a la misma, al pago de los salarios caídos y al reenganche del mencionado trabajador.

La sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2.007, que reguló el conflicto de competencia que planteó el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral del Estado Portuguesa, declaró que el Tribunal competente para conocer de esta causa era este Juzgado, y además de que se trataba un juicio de cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, el cual debía ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve en los Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Artículo 22 de la Ley de Abogados.

Lo que no le queda duda a este sentenciador, que la presente causa fue tramitada erróneamente por un procedimiento que no era el adecuado y el previsto en la ley.

Ahora bien, durante el transcurso de este fallo hemos señalado la existencia de que nuestro legislador en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, reguló dos tipos de nulidades, una la que está establecida expresamente en la ley, y la otra cuando en las formas procesales se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para la validez del mismo.

El problema se nos presenta determinar cuando nos encontramos con violaciones de formalidades esenciales y cuando no son esenciales, ya que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos indica que el Estado garantiza además de una justicia gratuita y otros elementos o valores, la misma debe ser administrada sin dilaciones indebidas, sin formalismo como también el juez buscara a no declarar reposiciones inútiles.

Esta n.C. guarda estrecha relación con el Artículo 257 de la Carta Magna, que establece el no sacrificio de la justicia por omisiones de formalidades no esenciales al proceso, ya que este constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Todo lo cual nos orienta a saber cuándo un acto del procedimiento o un acto procesal a dejado de cumplir formalidades esenciales al proceso, lo cual justificaría una reposición útil, ya que si el acto procesal alcanzó su finalidad la reposición sería inútil, por imperativo del citado Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que debemos efectuar la indagación de que sí el acto ha alcanzado su finalidad.

En el caso de marras, a pesar de que la parte intimada dio contestación a la intimación y estimación de honorarios profesionales, sin embargo el Tribunal observa que hubo quebrantamiento de formas procesales, es decir, del procedimiento, en virtud que aplicamos erróneamente el procedimiento que consagró la Sala de Casación Civil en la sentencia del 27/08/2.004, lo cual tiene marcada diferencia con el procedimiento breve, en cuanto a la contestación de la demanda en éste es el segundo (2do) día, que es un término y en el que estableció la Sala de Casación Civil que es al siguiente día a su citación, en aquél el lapso probatorio es de diez (10) de despacho, para promover y evacuar, en el nuevo el Juez resolverá lo que considere justo o necesario dentro de los tres (03) días siguientes, es decir, lo deja a su prudencia para aperturar la articulación probatoria de ocho (08) días.

Pero además el Artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone expresamente que el procedimiento aplicable en las pretensiones de honorarios profesionales devenidos de actuaciones extrajudiciales es el procedimiento breve, el cual es de orden público y no puede ser relajado ni quebrantado por las partes ni por el órgano jurisdiccional, ya que son faltas cometidas en la sustanciación de un procedimiento que va en contra del orden público y lesiona derechos de los litigantes, tales como son: aquellas normas de interés público que son de cumplimiento incondicional, como es el caso del procedimiento breve que establece la ley y al afectar los derechos fundamentales, tales como son: el derecho a la defensa contenido en el Debido Proceso y además de violar las formas o lapsos procesales, por lo que esta causa está viciada de nulidad, por haberse omitido formalidades esenciales del procedimiento que debió ser aplicado, que es de estricto orden público y se quebrantó los derechos y garantías, no sólo de la parte demandada sino también del demandante, y en consecuencia, al haber quebrantamiento del procedimiento aplicable procede la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la pretensión de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales que debe sustanciarse y seguirse por el procedimiento breve, conforme lo ordena imperativamente el Artículo 22 de la Ley de Abogados, en relación a los Artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se postula y decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA solicitada por la parte intimada Transporte Portuguesa C.A. (TAPOCA), por intermedio de su Apoderada Judicial R.M.C., por haberse violado y quebrantado el procedimiento que tiene pautado la Ley de Abogados en el Artículo 22, referido al procedimiento breve contenido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es de estricto orden público y de imperativo legal, que trajo como consecuencia violación y menoscabo del derecho a la defensa a la parte demandada contenida en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando nulos todos los actos procesales subsiguientes, hasta que se vuelva admitir nuevamente la demanda. 2) SE ORDENA admitir nuevamente la demanda aplicándose el procedimiento breve, ya que la pretensión ejercida es de cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales.

No hay condenatoria en costas, dada a la naturaleza de este fallo repositorio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Diez días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (10/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m.

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