Decisión nº 3081 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInterdicción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Sin Informes.

EXPEDIENTE Nº 3081.

SOLICITANTE: YLDELGAR A.R., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.189.427, con domicilio en la Urbanización Vara de María, calle 3, casa Nº.21, de esta ciudad de Guasdualito, Estado Apure, actuando en su condición de hermano de la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.012.903.

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 04 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, que declaró La Interdicción definitiva de la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-10.012.903.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Definitiva)

ASUNTO: INTERDICCION

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 04 de junio de 2007, por el Tribunal de la causa, que declaró La Interdicción definitiva de la ciudadana A.M.R., portadora de la cedula de identidad N°.V-10.012.903, la cual fue solicitada por el ciudadano YLDELGAR A.R., actuando en su condición de Hermano de la citada ciudadana.

El Tribunal A-quo por auto de fecha 04 de julio de 2007, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 04 de junio del 2007, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, lo que ejecutó mediante oficio Nº.286-07.

Este Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2007, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al mismo para la constitución del Tribunal con Asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 eiusdem, medio procesal del cual la parte solicitante no hizo uso. El Tribunal dijo “VISTOS” el 27 de septiembre del 2007, entrando la causa en término de dictar sentencia.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 11 de agosto de 2006, el ciudadano YLDELGAR A.R., actuando en su condición de hermano de la ciudadana A.M.R., asistido por la abogada R.G.M., interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:

“….en mi condición de HERMANO de la ciudadana: A.M.R.,…y motivado a la desaparición física de nuestra común MADRE según consta en Acta de Defunción que anexo marcada “C” en Copia Simple previa confrontación con su original,… Es el caso Ciudadana Juez que mi hermana A.M.R., antes identificada, viene padeciendo según informes médicos que anexo marcados “D E y F” en copia simple previa confrontación con sus originales Un Cuadro de Retardo Mental;… e Hipotiroidismo Primario, motivo por el cual no puede realizar ningún, tipo de actividad laboral para proveerse sus necesidades básicas, ameritando tratamiento permanente prolongado y de por vida, y según Evaluación de Incapacidad Residual realizada por el mismo Dr. M.F.C.R., de igual fecha, para la División de S.d.I.V.d.S.S. (I.V.S.S.) también se establece el Retardo Mental en mi prenombrada hermana, y según informe del Centro Oncológico Nuclear C.A. hecho por el Dr. M.F.C.R., de fecha 06 de Enero del año 2003, donde se le hicieron a mi hermana Evaluaciones, de Ultrasonido Tiroideo, Lóbulo Tiroideo Derecho, y Lóbulo Tiroideo Izquierdo, se concluye que tiene la Glándula Tiroides atrofiada. Aunado a ello fue evaluada aquí en Guasdualito, según se desprende de informe médico que anexo marcado “G” de la Dra. B.H.D.H., donde indica que la ciudadana A.M.R. presenta Retardo Mental Secundario, y Trastorno Hormonal Tiroidea, e Hipotiroidismo, y que actualmente se encuentra con tratamiento permanente, informe este de fecha 03 de Febrero del año 2006. Esta mencionada Incapacidad Mental, Ciudadana Juez la padece mi hermana desde niña y no le permite tomar decisiones, por si misma, de manera razonada, voluntaria e independiente de alguna influencia externa, por lo que yo en mi condición de hermano mayor puedo coadyuvar en la toma de estas decisiones, siempre en su propio beneficio. En virtud de lo antes expuesto, y en tal sentido es por lo que me dirijo a usted, Ciudadana Juez, para que tenga a bien, practicar las diligencias sumariales necesarias, para que del resultado de las mismas se tengan los fundamentos de hecho y de derecho para decretar la interdicción de mi hermana Ciudadana A.M.R., por considerar estar satisfechos los extremos del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil vigente. En tal sentido Solicito respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, que se cite a los ciudadanos: F.D.C.M.,… M.A.G.R.,… M.H.R.… y Z.M.F.,…a fin de que sean oídos, en su condición de parientes inmediatos y amiga de quien se trata y expongan sus consideraciones u opiniones del caso que me ocupa. Así mismo pido que una vez como sean practicadas estas diligencias y decretada la interdicción se me designe TUTOR, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil….” Consignó documentos que rielan del folios 2 al 8.

Dicha solicitud fue admitida en fecha 14 de agosto de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, ordena Notificar al Fiscal del Ministerio Público acompañándole copia certificada del libelo de la demanda. Logrando practicar dicha notificación en fecha 25 de septiembre del 2006, según consta a los folios 11 y 12.

Riela al folio13, poder Apud-Acta conferido por el ciudadano YLDELGAR A.R. a la abogada R.G.M., para que la represente en el presente juicio.

Mediante diligencia del 16 de octubre del 2006, la Apoderada Judicial del solicitante, solicitó que se cite a los parientes y amigos del solicitante e incapaz, ciudadanos F.D.C.M., M.A.G., M.H.R. y Z.M.F..

Por auto del 17 de octubre de 2006, el Tribunal acordó citar a los ciudadanos F.D.C.M., M.A.G.M.H.R. y Z.M.F. y fijó oportunidad para oír declaración de los mismos. Logrando sus citaciones el 15 y 20 de noviembre del 2006, según consta de los folios 20 al 27.

En fecha 22 y 30 de noviembre del 2006, fueron interrogados por la Juez de la causa, los ciudadanos M.A.G., M.H.R., Z.M.F. y F.D.C.M., (Folios 28 al 30 y 34).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2006, la abogada R.G., solicitó al Tribunal de la causa, proceda a interrogar a la ciudadana A.M.R., a los fines legales correspondientes.

En fecha 28 de febrero de 2007, el tribunal procede a efectuar el interrogatorio a la ciudadana A.M.R., constatándose en el acto la imposibilidad de que la citada ciudadana, pueda sostener una vida social normal, solo puede contestar preguntas de sus vida cotidiana, coordina algunas ideas, pero su pensamiento y aptitud son de una niña y a claras luces se deduce que padece una capacidad intelectual, reflejada en un retardo mental, que le impide realizar cualquier acto por simple que este sea, no pudiendo realizar actividades para proveerse de sus necesidades básicas, comprobando el Tribunal el Retardo Mental que sufre A.M.R., quedan así llenos los extremos requeridos en el artículo 396 del Código Civil. (f. 37)

Por decisión de fecha 06 de marzo del 2007, el Tribunal A-quo; decreta la Interdicción Provisoria de la ciudadana A.M.R. y nombra como Tutor provisional al ciudadano YLDELGAR A.R., y designa como Primer Tutor Suplente a la ciudadana M.A.G.R. y como Segundo Tutor Suplente a la ciudadana M.H.R.. Acordó las notificaciones de los tutores anteriormente nombrados, para que comparezcan al primer (1er) día de despacho siguiente a la notificación que se les haga, para que presten el juramento de Ley. Declaró abierto el juicio a pruebas. Lográndose notificar a los mencionados ciudadanos en fecha 09 de marzo del 2007, según consta del folios 45 al 49

En oportunidad previamente fijada por el Tribunal, mediante actas de fecha 12 de marzo de 2007, e insertas a los folios 53, 54 y 55, fueron juramentados los ciudadanos YLDELGAR A.R., M.A.G., M.H.R., como Tutor principal provisional y Primera y segunda Tutoras suplentes, respectivamente.

Por escrito de fecha 19 de marzo del 2007, la parte solicitante promovió las siguientes pruebas. El mérito favorable de los autos, testimoniales de los ciudadanos, H.Y.M.D.O., J.M.D.. Admitiéndolas el Tribunal en fecha 03 de abril de 2007, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los mencionados ciudadanos.

Cursa a los folios 59 y 60, testimoniales rendidas por los ciudadanos J.M.D. y H.Y.M.D.O. promovidas por la parte solicitante.

Por sentencia de fecha 04 de junio de 2007, el Tribunal A-quo declara La Interdicción Definitiva de la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-10.012.903, solicitada por su hermano ciudadano YLDELGAR A.R., designa como tutor definitivo de la ciudadana A.M.R., ya identificada en autos al ciudadano YLDELGAR A.R. y ratifican como miembros del c.d.t. a las ciudadanas M.A.G. y M.H.R. y ordena la consulta de Ley de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa a los folios 76, 78 y 80, Actas de juramentaciones de los ciudadanos YLDELGAR A.R., M.A.G., M.H.R., como Tutor definitivo y como Primer y segundo tutoras suplentes.

Por auto de fecha 04 de julio de 2007, acuerda remitir en consulta el presente expediente signado bajo el N°.5069-06, de la nomenclatura del Tribunal de la causa, como fuera ordenado en la sentencia de fecha 04 de junio de 2007. Lo que ejecutó mediante oficio Nº 286-07.

Este Tribunal de Alzada, en fecha 19 de julio de 2007, da entrada a la acción y declara abierto el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus informes; medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso, por lo que el Tribunal dijo “VISTOS” el 27 de septiembre de 2007, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por la Jueza A-quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 04 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Guasdualito, que declaró La Interdicción Definitiva de la ciudadana A.M.R., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V-10.012.903, e inhábil, solicitada por su hermano ciudadano YLDELGAR A.R..

Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

Del artículo antes transcrito se infiere, que el mayor de edad emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que se le haga incapaz de proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el respectivo Código y todo lo demás que juzguen necesario.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su hermano, que la tiene bajo su custodia, así mismo se oyeron declaraciones de los testigos presentados por el interesado, quienes coinciden que la afectada en virtud de su enfermedad no puede valerse por sí sola.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana A.M.R., antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios bienes e intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece (Retardo Mental Secundario, Trastorno Hormonal Tiroidea e Hipotiroidismo Primario) y que es procedente, declarar su interdicción definitiva y así restringirla en el ejercicio de sus deberes.

No habiendo quedado demostrado en autos la rehabilitación de la entredicha, se hace procedente dictar sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD.

Al folio dos (2) consta, signada con la letra “A”, Copia Certificada de Acta Número Cuatrocientos Sesenta y Seis (Nº.466), cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, durante el año 1.967, con la cual se evidencia que el ciudadano YLDELGAR A.R., solicitante y hermano de la presunta entredicha, es hijo ilegítimo de la ciudadana A.R.; se tiene haciendo fe de su contenido, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

Al folio tres (3) consta, signada con la letra “B”, Copia Certificada de Acta Número Doscientos Sesenta (Nº.260), cursante en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, durante el año 1.969, con la cual se evidencia que la ciudadana A.M.R., presunta entredicha, es hija ilegítima de la ciudadana A.L.R.; se tiene haciendo fe de su contenido, la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Al folio cuatro (4) consta, signada con la letra “C”, Copia Certificada del Acta de Defunción Número Quinientos (N°.500), expedida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en fecha 16 de septiembre de 2005, donde se infiere que el 13-09-2005, falleció la ciudadana A.L.R.D.R., casada que era con M.R., que dejó bienes y cuatro hijos nombrados: YLDELGAR A.R., A.M.R., J.A. ROA Y G.R.; consta que no fue impugnada dentro de la oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se valora con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil, para comprobar las circunstancias anteriormente resaltadas y específicamente que los ciudadanos YLDELGAR A.R. y A.M.R., son hermanos e hijos de la difunta A.L.R.D.R., dándole facultad al primero de los nombrados para interponer la presente solicitud. Y así queda decidido.

Signados con las letras “D”, “E”; “F” y “G”, e insertos a los folios 5, 6, 7 y 8, respectivamente, rielan Constancia e Informes Médicos expedidos en fechas 01-08-2006, 06-01-2003 y 03-02-2006, por los Dres. M.F.C.R., Internista - Ecografista y B.H.D.H., Internista; observa este Sentenciador, que de esta prueba se evidencia que la impresión diagnóstica arrojada por dichos Médicos fue la siguiente: “…Retardo Mental Secundario, Trastorno Hormonal Tiroidea e Hipotiroidismo Primario… como consecuencia no puede proveerse sus necesidades básicas como ser humano.”; surtiendo todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO.

El mérito favorable de los autos.

La parte solicitante, por intermedio de su Apoderada, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual en opinión de la doctrina y jurisprudencia, constituye una usual práctica procesal, que no significa promoción de prueba alguna, y así queda decidido.

Testimoniales.

Promueve las Testimoniales de los ciudadanos H.Y.M.D.O. y J.M.D., a los efectos de que sean oídas sus respectivas declaraciones a practicarse por ante el Tribunal A-quo.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

En relación a dicha prueba, se evidencia, que en fecha 20 de abril de 2007, el Tribunal de la causa oyó la declaración de las Testimoniales de los ciudadanos H.Y.M.D.O. y J.M.D., los cuales depusieron de la siguiente manera:

…J.M.D.… AL PRIMERO ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.R.?. CONTESTO: Si claro que si, la conozco bastante desde hace como cuarenta o treinta años aproximadamente. AL SEGUNDO ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, puede dar fe de la incapacidad mental que tiene la ciudadana A.M.R.? CONTESTO: Así es, es una muchacha muy enferma, amerita mas bien que la estén atendiendo. AL TERCERO ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener considera que la precitada ciudadana requiere de cuidados especiales y de continuo tratamiento médico? CONTESTO: Si señor, si necesita, tienen que tenerla en constante cuidado… H.Y.M.D.O.. …AL PRIMERO: ¿Diga el Testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.R.?. CONTESTO: Bueno si la conozco desde que ella estaba muy pequeña porque la mamá de Ana que también tenía el nombre de ella visitaba mucho la casa de mi mamá y desde muy pequeña la conozco, al igual que nos dimos cuenta que desde muy temprana edad, se notó su enfermedad. AL SEGUNDO ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener, puede dar fe de la incapacidad mental que tiene la ciudadana A.M.R.? CONTESTO: Si puedo dar fe, porque desde muy pequeña nosotros vimos o nos dimos cuenta que la niña tenía un retardo, no solo yo todos casi o mejor dicho toda la familia, se dio cuenta de eso. AL TERCERO ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener considera que la precitada ciudadana requiere de cuidados especiales y de continuo tratamiento médico? CONTESTO: Si requiere de cuidado y la atención de alguien que vele por ella y del tratamiento médico también, porque ella sola no puede cuidarse…

De las declaraciones rendidas por los testigos H.Y.M.D.O. y J.M.D., fueron contestes al declarar que la ciudadana A.M.R., padece de retardo mental y requiere de cuidados especiales y continuo tratamiento médico. A dichas testimoniales este Tribunal Superior les otorga valor probatorio, por la seriedad de sus repuestas a las preguntas que le fueron formuladas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

En cuanto al intento de efectuar interrogatorio a la ciudadana A.M.R., según consta al folio 37, en fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal A-quo dejó constancia de ”…la imposibilidad de que a la ciudadana A.M.R., pueda sostener una vida social normal, solo puede contestar preguntas de su vida cotidiana, coordina algunas ideas, pero su pensamiento y aptitud son los de una niña y a claras luces se deduce que padece una incapacidad intelectual, reflejada en un retardo mental, que le impide realizar cualquier acto por simple que este sea, no pudiendo realizar actividades para proveerse de sus necesidades básicas; comprobando así este Tribunal el Retardo Mental que sufre A.M.R.;…”; por lo que a criterio de este Sentenciador dicha entrevista debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el caso que se analiza se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil a tono con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a los testigos, así como del peritaje médico efectuado a la entredicha, que la misma padece (Retardo Mental Secundario, Trastorno Hormonal Tiroidea e Hipotiroidismo Primario), y en la actualidad se encuentra Incapacitada mentalmente en forma total y permanente, dependiendo de sus familiares para su subsistencia.

Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje médico rendido y dado que este Tribunal acoge la opinión dada por los expertos y tiene por demostrado que la ciudadana A.M.R., padece de Retardo Mental Secundario, Trastorno Hormonal Tiroidea e Hipotiroidismo Primario, y representa una dificultad gravísima para su vida independiente, que la hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana A.M.R. debe quedar sometida al régimen de interdicción, ya que la misma no puede proveer sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud interpuesta en fecha 11 de agosto de 2006, por el ciudadano YLDELGAR A.R., en su condición de hermano legítimo, mediante la cual requirió la Interdicción Civil de la ciudadana A.M.R..

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido en fecha 04 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito; por el cual declaró la Interdicción Definitiva de la ciudadana A.M.R., designándole como Tutor Definitivo al ciudadano YLDELGAR A.R..

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa, proceda a nombrar el C.d.T. de conformidad con lo establecido en el Titulo IX, Capítulo I, Sección II Del C.d.T., del Código Civil Venezolano vigente, una vez que de por recibido el presente expediente.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Comisionándose para ello al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, conforme al artículo 233 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F.d.A., a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.J.A..

EXP. N°.3081

JSB/JA/fr.

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