Decisión de Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteRosanna Blanco Lairet
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte y uno (21) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-000835

PARTE DEMANDANTE: YLDEMAR J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.104.418

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIGRY ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.298, Procuradora de Trabajadores

PARTE DEMANDADA: SCRAP WORDL TRADING C.A.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 30 de mayo de 2011, el ciudadano YLDEMAR J.P.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.104.418, asistido por la abogada MAIGRY ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.298, Procuradora de Trabajadores, presentó demanda por beneficio de alimentación, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

En fecha 1 de junio de 2011, se procedió a la revisión del libelo de demanda y se dictó auto acordando la subsanación de conformidad con el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral en su numerales 3º y 4º por lo que se ordenó “Ya que en el punto que enuncia como de derecho, en el encabezado dice que intento procedimiento administrativo por prestaciones sociales y otros conceptos, luego reclama y estima beneficio de alimentación retenido. 2. Igualmente deberá indicar si el trabajador aún se encuentra prestando servicio y en caso de no estar, debe señalar la fecha de culminación de la relación de trabajo.” A tal efecto se ordenó su notificación.

De lo expuesto se concluye que desde el 30 de mayo del 2011 hasta la presente fecha no ha habido impulso por parte de la actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 1 de junio de 2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras, desde la actuación realizada por la parte actora el 30 mayo del 2011 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que evidencia un total y absoluto decaimiento del interés. Así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 21 días del mes de junio de 2012. Años 202° y 153°.

LA JUEZA

Abg. R.B.L.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 3:30 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

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