Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

PARTE QUERELLANTE:

Ciudadanos J.Y.G.B., J.R.G. y S.A.F.M. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.270.548, 3.413.085 y 4.974.085, atribuyéndose la condición de Secretario General del Sindicato Único de de funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Estado Aragua, Miembro del Comité Ejecutivo Segundo Vocal y del Sunep Surepmea Regional

APODERADO JUDICIAL:

Abogado: D.M.O. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 56.260

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua.

APODERADO JUDICIAL:

N.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.227, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente Nº 9866

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de juniode dos mil nueve (2009), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los ciudadanos: J.Y.G.B., J.R.G. y S.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.270.548, 3.413.085 y 4.974.085, actuando en su condición Secretario General del Sindicato Único de de funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Estado Aragua, Miembro del Comité Ejecutivo Segundo Vocal y del Sunep Surepmea Regional contra el Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua.

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto.

En 31 de enero de 2011, previa solicitud de abocamiento, la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez vencido el lapso concedido para la reanudación de la causa, el Tribunal ordenó en fecha 18 de febrero 2011, las notificaciones del ente querellado, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 50 al 53.)

Notificadas como fueron las partes en la presente querella, el Tribunal , en fecha 28 de abril de 2011, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo el día tres (3) de mayo del mismo año, conforme consta del acta levantada los efectos que corre inserta al folio del 122 del expediente. A dicha audiencia asistió solamente la parte querellante, ordenándose la apertura del lapso probatorio, a los fines de resguardar el debido proceso.

En fecha doce (12) de mayo de 2011, la parte querellada consignó escrito de pruebas con sus anexos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.

En fecha 23 de junio de 2011, el Tribunal fijo oportunidad procesal para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró el 30 de junio de 2011, a dicha audiencia compareció tanto la parte querellante como la Representación Judicial del municipio querellado.

En fecha 11 de julio de 2011 se dictó la dispositiva del fallo, en la que se resolvió declarar SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Señalándose que la sentencia escrita se dictaría dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

Cumplidos los tramites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Se identifican los querellantes en su escrito libelar como: J.Y.G.B., J.R.G. y S.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.270.548, 3.413.085 y 4.974.085, con los cargos de: asistentes de servicios públicos adscrito a la dependencia de Registro Civil el Primero, asistente administrativo de la Contraloría del Municipio Libertador el segundo y auxiliar de Campo de la Parroquia San M.d.P. el tercero respectivamente, atribuyéndose la condición de Secretario General del Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Estado Aragua, Miembro del Comité Ejecutivo Segundo Vocal y del Sunep Surepmea Regional, en ese sentido alegan:

Que interponen la presente Recurso Contencioso Funcionarial en contra del Municipio Libertador del Estado Aragua, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua a los fines de que de cumplimiento a las cláusulas establecidas en la convención colectiva de trabajo, en virtud de su negativa a dar respuestas a los referidos reclamos.

Que agota la vía administrativa, mediante la solicitud de reclamo interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de marzo de 2008, donde se dejó constancia de la negativa de municipio de dar respuesta.

Que según la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula Nro 35 JORDANAS DE TRABAJO, se le debe cancelar la cantidad de “dos (02) horas de trabajo diario, a razón de seis días laborados (01 – 04- 05- 06 -07 y 08) de diciembre, lo cual da un total de 12 horas diarias en base a [su] salario integral”.

Que por cuanto hasta la fecha no se le han cancelado lo referente a las Cesta Tickets correspondiente al mes de diciembre del año 2006, para su pago tendría que ser calculada tomando en consideración al incremento de la unidad tributaria al momento que se verifique el cumplimiento.

Que existe irregularidad en la entrega de las cestas tickets. Pues el departamento de Recursos humanos elabora un talonario individual y que el mismo debe ser consumido en su totalidad en lo establecimiento señalados por ello, lo que no le permite adquirir bienes en otros establecimientos.

Asimismo reflejan cálculos de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas correspondiente a os años 200-2001, 2001-2002 y 2004-2005.

Igualmente solicitan el pago de los intereses de mora, y en este sentido alegan: que dichos intereses corresponden al compromiso suscrito en fecha 30 de mayo de 2002, para darle cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/02/2001 expediente 5.138 que cursa por antes este mismo juzgado en el cual no se tomo en consideración lo siguiente: “11 meses del año 2002, 12 meses del año 2003, 12 meses del año 2004, 12 meses del año 2005, 12 meses del año 2006, 12 meses del año 2007, 12 meses del año 2008”

Y finalmente solicita que recurso contenciosos administrativo por razones de inconstitucionalidad e inconstitucional sea admitida.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO QUERELLADO

Por su parte la representación Judicial del Municipio querellado en la audiencia definitiva celebrada en la sala de despacho de este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2011, rechazo en todas y cada una de sus parte el escrito recursivo interpuesto en contra de su representada, manifestando que: “que el mismo pareciera que contiene doble dualidad, toda vez que los querellantes a su decir, actúan como representantes del Sindicato, y solicitan a su vez una series de peticiones a titulo personal”, asimismo alegó que no consta en el expediente la representación de los trabajadores que se alegan los querellantes.

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la presente causa, y en este sentido pasa hacerlo en los siguientes términos:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querella fue interpuesta contra el municipio Libertador del Estado Aragua, en virtud de una supuesta relación de empleo público, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, en consecuencia se ratifica la competencia asumida así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que en el caso bajo estudio, los querellantes su escrito libelar no señalan de manera precisa su pretensión, ya que exigen el cumplimiento a las cláusulas establecidas en la convención colectiva de trabajo, solicitanto a titulo personal el pago de la cantidad de “dos (02) horas de trabajo diario, a razón de seis días laborados (01 – 04- 05- 06 -07 y 08) de diciembre, lo cual da un total de 12 horas diarias en base a [su] salario integral, asimismo solicitan el correspondiente pago de las Cesta Tickets correspondiente al mes de diciembre del año 2006, asimismo denuncia irregularidades en la entrega de las cestas tickets. y por otra parte reflejan cálculos de vacaciones vencidas, disfrutadas y no canceladas correspondiente a os años 200-2001 , 2001-2002 y 2004-2005, sin manifestar si lo que solicitan es su pago, y por ultimó solicitan el pago de unos intereses de mora, que dicen corresponden al compromiso suscrito en fecha 30 de mayo de 2002, surgido para darle cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial de fecha 02/02/2001 expediente 5.138 que cursa por antes este mismo juzgado. Y finalmente solicita que recurso contenciosos administrativo por razones de inconstitucionalidad e inconstitucional sea admitida; siendo ello así, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en su escrito recursivo no resulta ser la más adecuada, no permitiendo precisar sobre cual de los actos recae su impugnación, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que de los hechos esgrimidos por los recurrentes se evidencia que las pretensiones contenidas en el escrito libelar son propias de un recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que se solicitan una serie de peticiones tendentes a la solución de controversias surgidas en el marco de una relación de empleo público, este Tribunal entrara a conocer y decidir sobre en base a los argumentos expuestos en el precitado escrito. Así se declara.

En este sentido tenemos que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado bajo la figura jurídica del litisconsorcio activo por los ciudadanos J.Y.G.B., J.R.G. y S.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.270.548, 3.413.085 y 4.974.085, atribuyéndose la condición de Secretario General del Sindicato Único de Funcionarios Públicos del Municipio Libertador del Estado Aragua, Miembro del Comité Ejecutivo Segundo Vocal y del Sunep Surepmea Regional, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua.

Señalado lo anterior, esta juzgadora estima conveniente realizar ciertas consideraciones relativas a la figura del litisconsorcio activo o concurrencia de varios demandantes en un mismo proceso, así como del tratamiento que la jurisprudencia venezolana le ha dado a este tema en particular, en especial la consecuencia jurídica otorgada cuando se considera la no configuración del mismo en una determinada causa.

En tal sentido, debe esta Instancia Jurisdiccional, señalar en primer lugar, que tradicionalmente la doctrina ha considerado al litisconsorcio activo como la pluralidad de partes sólo del lado de los demandantes, pues se tiene un solo demandado (RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, pp. 23), figura regulada en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil y, por ende legalmente permitida, pero bajo los límites y previsiones delimitados en los referidos artículos, que vienen a desarrollar el derecho de la acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la jurisprudencia venezolana en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Numero 2.458, del 28 de noviembre de 2001, (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A).

En ese orden de ideas, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que dichos límites y previsiones establecidos en los artículos supra referidos del Código de Procedimiento Civil, están relacionados con lo que se conoce en la doctrina como elementos de la pretensión procesal, compuesta a saber por: i) los sujetos de la pretensión: que son las personas que pretenden y contra las cuales se pretende algo; ii) el objeto de la pretensión: que es el interés jurídico que se hace valer en la misma y; iii) el título de la pretensión: o causa petendi, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, pp.113 y 114).

De lo anterior se colige, que es precisamente sobre los elementos anteriormente mencionados (sujetos, objeto y título), en los que debe circunscribirse el análisis de un caso en concreto donde se presente un litisconsorcio activo o pasivo, para determinar si el mismo no resulta contrario o improcedente de conformidad con lo establecido en el referido Código Adjetivo.

Con base a lo anteriormente expuesto, precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, prestaron o prestan todos servicios en el Municipio Libertador del Estado Aragua, no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas pues de las actas que conforman la presente querella específicamente del contenido del libelo de la querella que adminiculado con las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo de los querellantes, consignadas a los autos por la representación Judicial del Municipio Libertador del Estado Aragua y las cuales este Tribunal Superior les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas por la contraparte, se desprende que el ciudadano J.Y.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.270.548, para la fecha de la interposición de la querella prestó sus servicios en el Municipio Libertador del Estado Aragua, como asistentes adscrito a la dependencia de Satrilim, (ver folio 85), el ciudadano J.R.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.413.085, para la fecha de la interposición de la querella prestó sus servicios en el Municipio Libertador del Estado Aragua, como asistentes Contable y S.A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.974.085, para la fecha de la interposición de la querella prestó sus servicios en el Municipio Libertador del Estado Aragua, como auxiliar de Campo de la Parroquia San M.d.P.. De lo que evidencia entonces que los querellantes de autos, ejercían diferentes cargos para la administración querellada, es decir, que la relación de cada uno de los querellantes con el ente querellado fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación de empleo público distinta con el organismo querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de especie está prohibido.

Al respecto, conviene traer a colación un caso similar al de autos, en el cual fue declarada la inadmisibilidad de la causa, por inepta acumulación de pretensiones, la decisión de fecha 23 de enero de 2007, Nº 2007-23, caso: “Armando Castellanos Zabala y W.G.O.R. contra la Gobernación del Estado Táchira”:

Así, en cuanto al objeto de las pretensiones de cada uno de los querellantes, observa esta corte que el mismo no se encuentra constituido por un único acto administrativo, sino por distintos actos administrativos constituidos por las Resoluciones Nros. 278 (folios 42 al 54) y 293 (folios 17 al 40), de fechas 2 y 9 de septiembre de 2003, respectivamente, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, pues lo impugnado por cada uno de los recurrentes es el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira modificó su situación funcionarial específica, no pudiendo afectar de ningún modo un acto dictado en de uno de ellos la esfera jurídica de los demás, así como tampoco aprovecharía alguno de los recurrentes la decisión que se tome respecto a la causa de otro, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que estos ostentan.

Por otra parte, se observa que en el recurso incoado convive una pluralidad de pretensiones que los recurrentes intentan sean resueltas mediante un mismo proceso, lo que a criterio de esta corte resulta imposible, toda vez que del estudio de todas y cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones formuladas por distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los accionantes mantenía una relación de empleo público distinta con el órgano querellado, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. (Vid. Sentencia de esta corte N° 2005-02230 de fecha 27 de julio de 2005, caso: J.S. y otros Vs. Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital)

.

De tal manera, cuando varios funcionarios, cada uno -se presume que- con su expediente personal, acuden conjuntamente en una misma demanda, por diversas pretensiones, la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial debe ser declarado inadmisible, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones (Vid. Sentencias Números 2006-00621 y 2007-00602 de fechas 21 de marzo de 2006 y 12 de abril de 2007, casos: C.C.Q. y otros vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara e I.P.d.M. y otros vs. Corporación de S.d.E.A., dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Siendo ello así, este Órgano jurisdiccional, concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los querellantes al interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, dada la: 1) Inexistencia de una situación jurídica única respecto a los funcionarios reclamantes, 2) La falta de identidad entre los sujetos accionantes, 3) La diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y 4) Lla falta de identidad entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto cada uno de los querellantes ejerció individualmente relaciones de empleo público, que presumiblemente daría lugar al goce en el beneficio de los conceptos reclamados por cantidades diversas, con lo cual cada uno respecto a ellos mismos y no respecto a los demás se vería afectado en la esfera de sus derechos e intereses jurídicamente tutelados; por lo que, en consonancia con los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos supra y atendiendo a lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, esta juzgadora debe forzosamente declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por los ciudadanos J.Y.G.B., J.R.G. y S.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.270.548, 3.413.085 y 4.974.085,, debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado D.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.260, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua., conforme a la motiva expresada en el texto arriba expuesto, y así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve, declarar INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN de pretensiones, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por los ciudadanos J.Y.G.B., J.R.G. y S.A.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.270.548, 3.413.085 y 4.974.085, contra el Municipio Libertador del Estado Aragua.

Notifíquese de la presente decisión al ente recurrido, en acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, a los 26 días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 12.39 p.m., se publico y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

EXP. QF-9866

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