Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoExtinción De La Acción Penal

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 13 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RL11-P-1999-000326

ASUNTO: RL11-P-1999-000326

Visto el oficio Nº 19-F1E-0948-13, suscrito por el Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de sentencias, mediante el cual solicita se dicte auto de extinción de pena en la presente causa, por cuanto según el cómputo llevado por ese despacho ha transcurrido el tiempo suficiente para que hubiere operado la misma, Este Tribunal, pasa a proveer en los siguientes términos:

Por cuanto de la revisión de la presente causa seguida a Yldemaro J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 5.863.445, de Profesión u oficio latonero, residenciado en calle los Figueras, Casa S/N, barrio Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.878.266, de Profesión u oficio Chofer, residenciado en sector “El Toco”, detrás del estadium, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 5.884.493, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y R.A.S., Dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- E 80.853.623, de Profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio “Las Azucenas”, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre , se evidencia que los mismos fueron condenados, mediante sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del Estado Sucre, Yldemaro J.P.M., anteriormente identificado, a cumplir la pena de a cumplir la pena de Un,(1), año de Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos. J.M.C., D.J.G.G., y R.A.S., a cumplir la pena de Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos en relación con el artículo 84 ejusdem.

Así mismo se evidencia que en fecha 25 de Septiembre de 2001, se dictó por este Tribunal Primero de Ejecución , entonces a cargo de la Juez Lourdes Salazar , auto de ejecución de la referida sentencia. Así las cosas, visto que se dictó el aludido auto, no consta la realización de acto posterior alguno, estima este tribunal pasar de oficio a revisar, el contenido de las siguientes disposiciones legales que regulan la prescripción de las penas. El artículo 112 del Código Penal, establece lo siguiente: “ Las penas prescriben así:

1° Las de Prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo….

El tiempo para la prescripción de la condena, comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole, antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”

Del análisis de la norma anteriormente transcrita, hecho a la luz de los hechos ocurridos en la presente causa, puede llegarse a la siguiente conclusión: Ciertamente en lo que respecta al penado Yldemaro J.P.M., anteriormente identificado, fue condenado a cumplir la pena de Un,(1), año de Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos. Así mismo tenemos que la referida Sentencia fue notificada a dicho ciudadano en el acto de publicación de la sentencia, vale decir el 23 de Septiembre del año 1999, por lo que quedó firme en fecha 08 de Octubre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Catorce,(14), años, Cinco,(5), meses y Veinte Días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Un,(1), año De Prisión, el tiempo de prescripción era de Un,(1), año y Seis,(6), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta al mismo. En lo que respecta a J.M.C., D.J.G.G., y R.A.S., a cumplir la pena de Seis,(6), meses de Prisión, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos en relación con el artículo 84 ejusdem, tenemos igualmente que la referida Sentencia fue notificada a dichos ciudadanos en el acto de publicación de la sentencia, vale decir el 23 de Septiembre del año 1999, por lo que quedó firme en fecha 08 de Octubre del mismo año, por lo que desde ese día hasta la presente fecha han transcurrido Catorce,(14), años, Cinco,(5), meses y Veinte Días, tiempo que supera con creces, el tiempo de prescripción indicado en el numeral 1° del artículo 112 antes citado, puesto que teniendo en cuenta, que la pena impuesta fue de Seis,(6), meses de Prisión, el tiempo de prescripción era de Nueve,(9), meses, por lo que forzosamente se debe concluir que efectivamente ocurrió la prescripción de la pena impuesta a los mismos, ya que durante el lapso de prescripción no ocurrió ninguna de las causales o circunstancias que interrumpieran la misma, Razón por la cual, Este Tribunal, no habiendo disposición alguna que limite o prohíba la figura de la prescripción de la pena para el delito por el cual fueron condenados Yldemaro J.P.M., J.M.C., D.J.G.G., y R.A.S. considera procedente decretar a favor de los mismos, la prescripción de la pena que les fuera impuesta mediante sentencia de fecha 06 de Septiembre del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos , para el primero de los nombrados y Desvalijamiento de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos en relación con el artículo 84 ejusdem, para los otros, respectivamente y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los Razonamientos de Hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, administrando justicia, En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta, la Extinción de la pena de Un,(1), año De Prisión que le fuera impuesta al ciudadano Yldemaro J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 5.863.445, de Profesión u oficio latonero, residenciado en calle los Figueras, Casa S/N, barrio Los Cocos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la Extinción de la pena de Seis,(6), meses de Prisión que les fuera impuesta a los ciudadanos J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 10.878.266, de Profesión u oficio Chofer, residenciado en sector “El Toco”, detrás del estadium, Casa S/N, Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 5.884.493, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle Principal de San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y R.A.S., Dominicano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- E 80.853.623, de Profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio “Las Azucenas”, Casa Nº 1, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, 06 de Septiembre del año 1999, por el extinto Tribunal Segundo de de Primera Instancia para el régimen procesal transitorio de la circunscripción judicial del Estado Sucre, por la comisión del delito de Desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos , para el primero de los nombrados y Desvalijamiento de vehículo automotor en grado de complicidad, previsto y sancionado en el último aparte artículo 358 del Código Penal vigente para le fecha de los hechos en relación con el artículo 84 ejusdem, para los otros, respectivamente, por haber operado la Prescripción de las mismas de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Líbrense los oficios y notificaciones pertinentes. Remítase en su oportunidad al archivo Judicial Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.

La Secretaria.

Abg. Laimalia Moya.

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